REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH1B-S-2005-000023
PARTE SOLICITANTES:
• DELIMAR ALCIRA MORENO PUENTES DE MORENO Y JUAN JOSÉ MORENO BRITO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 14.501.793 y V.- 12.384.250.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTES:
• MARVIA CARVAJAL RAMIREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.220.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada en fecha 26 de marzo del año 2007, presentado por los DELIMAR ALCIRA MORENO PUENTES DE MORENO Y JUAN JOSÉ MORENO BRITO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 14.501.793 y V.- 12.384.250, asistidos por el Profesional del Derecho MARVIA CARVAJAL RAMIREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.220, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha quince (20) de diciembre del año 2003, contrajeron Matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según se evidencia del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 345 y que durante su unión alegan que no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes en común. Manifiestan que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes.
Seguidamente, en fecha 27 de mayo del año 2005, se dicto auto en el cual se instó a los solicitantes a señalar el último domicilio conyugal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la demandada, siendo señalada en fecha 30 de mayo de 2005.
Posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2005, se procedió admitir la presente demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2012, comparece por ante este Despacho la ciudadana DELIMAR ALCIRA MORENO PUENTES DE MORENO, antes identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARVIA CARVAJAL RAMIREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.220, quienes solicitaron a este Juzgado que se sirva decretar la conversión en divorcio en el presente juicio, por cuanto ha transcurrido el tiempo de Ley sin haber reconciliación alguna entre las partes.
Por auto dictado en fecha 13 de marzo de 2012, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordeno la notificación del ciudadano JUAN JOSÉ MORENO BRITO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 14.501.793 y V.- 12.384.250, a los fines de que exponga lo conducente sobre la solicitud de conversión en divorcio.
II
MOTIVA
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este caso, la Separación de Cuerpo, es una situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.
En este sentido, nuestra legislación ha previsto dos formas de Separación de Cuerpos; la Separación de Cuerpo Contenciosa que es cuando se solicita empleando la forma de un juicio, que necesariamente ha de apoyarse en cualquiera de las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y la Separación de Cuerpo no Contenciosa, es cuando los cónyuges, por su mutuo consentimiento, ocurren ante la Autoridad Judicial expresando su voluntad de separarse. En este caso no existe juicio alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 189 eiusdem, ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, y una vez que haya transcurrido un año sin que durante él hubiere ocurrido la reconciliación de aquellos.
En el presente caso, se trata de una Separación de Cuerpo no contenciosa, en consecuencia, para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: Que los cónyuges por mutuo consentimiento, hayan expresado ante la Autoridad Judicial su voluntad de separarse, tal y como consta del Libelo de demanda cursante a los autos.
Segundo: Que se haya decretado la Separación de Cuerpos, tal y como se evidencia del auto dictado en fecha 31 de mayo de 2005, en la cual se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos DELIMAR ALCIRA MORENO PUENTES DE MORENO Y JUAN JOSÉ MORENO BRITO, antes identificados.
Tercero: Que haya transcurrido un (1) año de decretada la Separación de Cuerpos, requisito que se cumplió, en virtud que desde el día 31 de mayo de 2005, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de dichos ciudadanos, hasta la presente fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (01) año.
Cuarto: Que durante dicho lapso no hubiera reconciliación de los cónyuges, requisito este que se cumplió, ya que no existe prueba en los autos que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos DELIMAR ALCIRA MORENO PUENTES DE MORENO Y JUAN JOSÉ MORENO BRITO, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil. En este sentido, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos KAREN SORAYA BONILLA SALAZAR y ENRIQUE JOSÉ VIVAS ROA, anteriormente identificados; en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha quince (15) de octubre del año 2005, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 2:49 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.

ASUNTO: AH1B-S-2005-000023.
AVR/SC/maria*.-