REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH1C-X-2012-000027
PARTE INTIMANTE: BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según documento protocolizado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 11 de abril de 1978, bajo Nº 73, Tomo A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, tal y como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Anzoátegui, el 16 de marzo de 2005, bajo el Nº 68, Tomo A-09, e igualmente inscrita por cambio de domicilio el 21 de abril de 2005, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 31-A Cuatro, modificada según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 01 de junio de 2006, bajo el Nº 51, Tomo 53-A-Cto, modificada nuevamente según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, el día 21 de marzo de 2007, bajo el Nº 54, Tomo 25-A- Cto, siendo su última modificación la inscrita por ante el precitado Registro Mercantil en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 24-A-Cto, mediante la cual consta la transformación de banco comercial a banco universal, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-08006622-7,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, CARINE LEON BORREGO, GUILLERMO MAURERA, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, BETTY PEREZ AGUIRRE Y FELIX FERRER SALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.993, 62.959, 49.610, 45.021, 19.980 y 25.032 respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte actora.-
PARTE INTIMADA: OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.198.666, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LIBERTADOR C.A, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de febrero de 1997, bajo el Nº 57, Tomo 6-A y CARMEN CARBONERE DE ZOGHBI, titular de la cédula de identidad Nº 4.734.146.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - INTIMACIÓN. (Pronunciamiento sobre Medida Cautelar)
-I-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...A los fines de que no se haga ilusoria la ejecución del pago, y dado que la presente demanda se encuentra fundamentada en letras de cambio, solicitamos al Tribunal que de conformidad con lo provisto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de embargo sobre bienes muebles del deudor”
-II-
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…” (Subrayado del Tribunal).
Se desprende de esta norma la obligación de ley impuesta al Juez en este procedimiento especial para decretar luego de llenos los extremos legales medida de embargo provisional de bienes muebles suficientes para cubrir la pretensión del demandante.
De igual modo siendo que la parte demandante es una entidad bancaria, reitera éste Tribunal su criterio de que dichas instituciones, gozan de una presunción de solvencia iuris- tantum, ya que pueden éstas responder por posibles daños y perjuicios que se ocasionen, habida cuenta de que su actividad se encuentra regulada por la Superintendencia de Bancos, y en el texto de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
En este mismo orden de ideas, considera esta Sentenciadora, que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita; y, el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Atendiendo a lo antes razonado y visto los alegatos esgrimidos por la parte intimante, así como la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, correspondiendo a la parte intimada desvirtuar lo contrario, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-III-
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (vía INTIMATORIA), incoara BANCO ACTIVO C.A, BANCO UNIVERSAL., contra OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA, CONSTRUCCIONES LIBERTADOR C.A y CARMEN CARBONERE DE ZOGHBI, antes identificados, declara lo siguiente:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada hasta cubrir la cantidad de: SEISCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.602.866,35), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%) las cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 54.806,03.- Si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero la misma deberá ser practicada sobre la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 328.836,19), suma ésta que comprende la cantidad demandada más las costas procesales descritas anteriormente.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas donde de encuentren bienes propiedad de la parte ejecutada. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, siendo las 2:24 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Aye (03)
AH1C-X-2012-000027
Asunto Principal: AP11-M-2012-000043
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