REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2010-000030
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-AQto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA TIBISAY ZERPA y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.358.721 y V-1.884.477, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.800 y 2.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNOMOTRIZ LAS MERCEDES, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 29 de mayo de 2003, bajo el Nº 65, Tomo 16-A-Pro, con sucesivas modificaciones estatutarias, siendo la ultima de ellas, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 02 de abril de 2005, debidamente inscrita ante el citado registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 22 de abril de 2005, bajo el Nº 3, Tomo 23-A., SIMARAY DEL ROSARIO QUIÑONEZ DE CORVAIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada titular de la cédula de identidad Nº 5.162.289 y CARLOS MANUEL CORVAIA MATUTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.521.601.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).

I
ANTECEDENTES.
Comienza la presente demanda, mediante escrito libelar presentado por los abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA (antes identificados); por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de Enero de dos mil diez (2010), correspondiéndole a este Juzgado previa distribución, conocer de la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA que intentara BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL contra TECNOMOTRIZ LAS MERCEDES, C.A., SIMARAY DEL ROSARIO QUIÑONEZ DE CORVAIA y CARLOS MANUEL CORVAIA MATUTE, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

Mediante auto de fecha nueve (09) de Febrero de dos mil diez (2010), se admitió la presente demanda y, consecuencialmente se ordenó la intimación de la parte demandada, al mismo tiempo que se comisionó al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Bolívar; y al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Maracaibo Estado Zulia, a fin de que se practicaran las respectivas intimaciones.

Así las cosas y habiéndose agotado todos lo mecanismo necesarios para lograr la intimación de los demandados sin que se hayan hecho efectiva las mismas; en fecha veintiocho (28) de Febrero del dos mil diez (2010), la abogada TIBISAY ZERPA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.800, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en nombre de su representada desistió del presente procedimiento y solicitó la devolución de los documentos originales consignados junto al escrito libelar.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento manifestado por la apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes.
En primer lugar, el Tribunal observa que consta a los folios doscientos veintiocho (228), diligencia suscrita por la abogada TIBISAY ZERPA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.800, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual desiste del presente procedimiento en los siguientes términos.

“desisto en este acto del presente procedimiento y así mismo consigno veintiocho (28) folios útiles en copia simple, para que previa certificación en autos se me sean devueltos los correspondientes originales”

Por virtud a ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por para de la apoderada judicial de la parte demandante.-

Por una parte, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que a los folios dieciséis (19) al diecinueve (19), riela instrumento poder en copia certificada el cual faculta de forma expresa a la abogada TIBISAY ZERPA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.800, para realizar este tipo de actuaciones de autocomposicion procesal, por lo que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento manifestado en autos, se encuentra debidamente cumplido.

Por otra parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuanta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, como lo es la manifestación unilateral de desistir, manifestada por BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, a través de su apoderada judicial TIBISAY ZERPA GUZMAN, ha tenido lugar antes que la parte demandada haya sido citada en el presente proceso; el consentimiento del demandado en este caso no es necesario para que proceda en derecho la homologación del


desistimiento ocurrido, en tal sentido, la procedencia del presente desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Y ASÍ DECLARA.-

Ahora bien, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil diez (2010), en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil, declararse extinguida la instancia, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN LOS MISMOS TÉRMINOS Y CONDICIONES, suscrito en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil diez (2010), por la abogada TIBISAY ZERPA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.800, en su carácter de apoderada judicial de BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se acuerda la devolución de los documentos originales que rielan desde el once (11) al treinta y ocho (38), previa certificación en autos de los fotostatos consignados en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil diez (2010), ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112, ambos del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente juicio y consecuencialmente se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de ABRIL del dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:19 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, republicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el articulo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/José (0)
Asunto: AP11-M-2010-000030