REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000433
PARTE SOLICITANTE: ELIO ANTONIO LAMEDA VEGAS, venezolano, mayor de edad, este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.837.550.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE MIGUEL GARCIA CARVAJAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.126.-

MOTIVO: INQUISICION DE PARTENIDAD

-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente solicitud, ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo respectivo, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.-
Consignados como fueron los recaudos respectivos, este Tribunal por auto de fecha 18 de Mayo de 2011, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento del ciudadano RAMON SALAZAR DÌAZ, de nacionalidad española, domiciliado en las Islas Canarias e igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 30 de Mayo de 2011, el abogado JOSE MIGUEL GARCIA CARVAJAL, consignó instrumento poder que acredita su representación del solicitante.-
En fecha 13 de Junio de 2011, el apoderado del solicitante consignó escrito de alegatos ratificando el mismo en fecha17 de Noviembre y 15 de diciembre de 2011, así como el 12 de Febrero de 14 de Marzo de 2012.-
II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto el Código Civil establece:
Artículo 226 Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Artículo 227 En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.
Artículo 228 Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de, la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.
Artículo 229 Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación, no podrán intentar la acción contra los herederos del progenitor respecto del cual la filiación deba, ser establecida, sino en el caso que el hijo haya muerto siendo menor o dentro de los dos (2) años subsiguientes a su mayoridad.
Artículo 230 Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.
Artículo 231 Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.
Artículo 232 El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código.
Artículo 233 Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado."
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Expone el solicitante que es producto de una relación amorosa con el ciudadano RAMON SALAZAR DIAZ, y su progenitora AURA MARIA VEGAS titular de la cédula de identidad No. 2.992.197, que el mismo nació el dìa16 de Marzo de 1954, y su nombre es ELIO ANTONIO, tal como se desprende de su partida de nacimiento expedida por la primera Autoridad Civil del Municipio Manuel Díaz Rodríguez del Distrito Sucre del Estado Miranda, en la cual se dejó constancia que era hijo ilegitimo.-
Sigue manifestando que su progenitora el 29 de diciembre de 1960 contrajo matrimonio con el ciudadano FRANCISCO MARIA LAMEDA, y a ruego de su madre y consecuencia del buen corazón del ciudadano FRANCISCO LAMEDA, lo reconoció y quedo legitimado por el subsiguiente matrimonio tal y como aparece al margen de su partida de nacimiento.
Aduce igualmente que al pasar el tiempo se comunico con su padre biológico y como éste no tenia intenciones de regresar a Venezuela, en fecha 22 de septiembre del 2004, se traslado a la localidad de GARICHICO, BARRIO GENOVES, CALLE EL DRAGO No. 4, ISLAS CANARIAS DE ICOD DE LOS VINOS, ante el Notario MIGUEL MILLAN GARCIA, registrado en acta No. 2783, donde en forma clara e inequívoca e irrevocable su padre biológico DON ROMAN SALAZAR DIAZ, lo reconoció como hijo suyo.
Y por ello acude a este Tribunal e interpone la Acción de Inquisición de Paternidad, conforme al artículo 227 del Código Civil, para que se sustancie dentro del procedimiento ordinario por tener el solicitante interés legítimo, presente y actual para intentarla con el fin de que sea declarada judicialmente su filiación de hijo del ciudadano ROMAN SALAZAR DIAZ, y la misma sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley., especialmente los relativos como expresa el artículo 223 del Código Civil.-
MOTIVACIÒN
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la presente solicitud y lo hace de la siguiente manera:
La filiación, conocida en sentido amplio comporta la relación parental que vincula a una persona con sus ascendientes o antepasados (véase padres, abuelos) o descendientes (hijos o nietos).
La institución antes nombrada se encuentra consagrada bajo una norma de rango constitucional, al establecer en el artículo 56 de la Carta Magna lo siguiente: “toda persona tiene derecho aun nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Es menester acotar que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho humano que toda persona posee de tener un nombre, así como conocer la identidad de sus progenitores. Adicionalmente, el pacto político actual, consagró la posibilidad de investigar la paternidad y la maternidad, circunstancia ésta que había sido ampliamente criticada en la antigüedad, apunto de estar prohibida en ordenamientos jurídicos de vieja data, por lo que es fácil ingerir que en materia de filiación el ordenamiento jurídica ha avanzado en gran manera.
En el mismo sentido, el Ordenamiento Jurídico Venezolano, ha establecido las diferentes maneras en que se ha podido verificar el establecimiento de la filiación, ya sea a través de los mecanismos jurisdiccionales, usando como baluarte la tecnología y estableciendo de igual forma la realización de pruebas heredo-biológicas o ADN, desarrolladas por organismos investigativos destinados para tales fines, fusionándose así la técnica jurídica con la evolución de la ciencia en materia genética.
Vemos pues, como la evolución de la sociedad, así como la evolución de la tecnología pasan a complementar la tarea de administrar justifica en los distintos procesos judiciales encaminados a determinar la filiación entre dos o más individuos.
Sin embargo, estos procesos judiciales son de gran importancia, por esclarecer estados civiles relativos a la persona y por tal se encuentran gobernados por el principio de la legalidad y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En este sentido, entran en juego las distintas formas procedimentales bajo las cuales las partes deben actuar en juicio, teniendo relevancia la cualidad con que actúen, así como el interés legitimo actual para sostener el proceso.
En materia de filiación, esta cualidad o este interés en sostener el juicio viene dada por la condición con que actúe el demandante y el demandado, ya sea en juicios de inquisición o impugnación de paternidad o maternidad, según sea el caso. Por ejemplo, carece de cualidad e interés el tercero que no es el padre biológico del hijo cuya filiación paterna se ataca, pues esta pretensión correspondería al padre biológico de éste, utilizando los mecanismos jurisdiccionales, así como los medio tecnológicos antes enunciados para lograr así el establecimiento de su filiación real.
No obstante lo anterior, cabe resaltar que si un individuo manifiesta de manera voluntaria el reconocimiento a favor de una persona, declarando ser padre y se mantiene esa relación hijo-padre a través del tiempo, estableciéndose así la posesión de estado del hijo, debe considerarse la validez de tal reconocimiento, tanto así que a los fines de romper con tal vinculo debe interponerse inicialmente un juicio de impugnación de paternidad, el cual ataque esa relación ya establecida.
Lo antes expuesto, fue desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomándose en consideración las normas adjetivas que regulan el proceso, y dicho fallo fue dictado en fecha 14 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se estableció:
“…primero, observa la Sala que el presente caso surgió a partir de un juicio de inquisición de paternidad (…).
La demandante, para el momento en el que interpuso la referida demanda, tenía una partida de nacimiento que la identificada como hija de los ciudadanos (…), por lo que carecía de legitimación para intentar dicho juicio, ya que afirmaba ser una persona distinta a la titular del derecho exigido.
Debe señalar esta Sala que, si la demandante quería intentar un juicio de inquisición de paternidad con el ciudadano (…), debió primero impugnar su filiación con respecto a las que aparecen como sus padres, tanto en su partida de nacimiento como en su partida de matrimonio (…) De lo contrario, ¿Cómo puede pretender la demandante el establecimiento de una filiación (…), si existió el reconocimiento voluntario de paternidad por parte del ciudadano (…), ¿acaso debe entenderse que la ciudadana (…) pretendía el reconocimiento de la paternidad de dos personas distintas?.
Atendiendo a tales situaciones, el artículo 221 del Código civil establece lo siguiente: (…)
De conformidad con el referido articulo, la demandante debió impugnar previamente su estado de hija con respecto al ciudadano (…), y así tendría la cualidad o legitimación requerida para intentar la demanda de inquisición de paternidad en contra el ciudadano…”
El criterio jurisprudencial antes transcrito es ampliamente compartido por el Juzgado que con tal carácter suscribe, pues en un Estado de Derecho y de Justicia Social como lo es la República Bolivariana de Venezuela, no podría manifestarse el reconocimiento paterno de dos personas distintas, estableciéndose así la filiación sobre un mismo individuo, pues esto atentaría contra las normas jurídicas y sociales establecidas en una sociedad moderna que busca como fin único el bien común, la realización de la Justicia y la convivencia en paz.
Por los argumentos expuestos, considera esta Sentenciadora que en el caso de autos el ciudadano ELIO ANTONIO LAMEDA VEGAS, plenamente identificado, pretende le sea reconocida la presunta filiación existente en el y el ciudadano RAMON SALAZAR DÌAZ, quien dice ser su padre biológico, sin embargo el demandante ya se encuentra debidamente reconocido por el ciudadano FRANCISCO MARIA LAMEDA, tal y como se desprende de la partida de nacimiento signada con el No. 289, folio 145 vto., expedida por la primera Autoridad Civil del Municipio Manuel Díaz Rodríguez del Distrito Sucre del Estado Miranda, no se encuentra en actas su impugnación, siendo este un requisito esencial para admitir la inquisición de paternidad aquí solicitada.-
Por lo que la situación planteada encuadra dentro de los supuestos establecidos en la cita jurisprudencial antes transcrita, por lo que el ciudadano ELIO ANTONIO LAMEDA VEGAS, debió intentar inicialmente el juicio de impugnación de paternidad a objeto de disolver el vínculo que lo une con su padre legal ciudadano FRANCISCO MARIA LAMEDA, y posterior a ello intentar el presente proceso de inquisición de paternidad, para así lograr establecer el vínculo que presuntamente lo une con el ciudadano RAMON SALAZAR DIAZ. Y así se establece.-
i
DECISION
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declarar INADMISIBLE la pretensión de INQUISICION DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano ELIO ANTONIO LAMEDA VEGAS.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Abril de Dos Mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha siendo las 2:12 p.m., se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ*JV*Sonia.-