REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH1C-X-2012-000019
PARTE ACTORA: BANCO CARONI C.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1981, bajo el Nº 17, folios 73 al 149, Tomo A, Nº 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A 35, folio 143 al 161 y ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 13 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-09504855-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS SEQUERA y GONZALO MAZA ANDUZE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.065, 37.233 y 36.619 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SURCO, C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 1980, bajo el Nº 19, Tomo 91-A-Pro y modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la ultima de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 195-A-SDO e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00143753-3, EDUARDO MADRIGAL QUEVEDO y RAFAEL EDUARDO MADRIGAL LOZANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.936.431 y V-11.934.114, IRMA ELENA LOZANO DE MADRIGAL y MARÍA ELENA GONZALEZ DE MADRIGAL, ambas venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.390.778 y V-11.307.512, en su carácter de cónyuges de los ciudadanos Eduardo Madrigal Quevedo y Rafael Eduardo Madrigal, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - INTIMACIÓN.
-I-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“Para garantizar las resultas del presente juicio, solicitamos al Tribunal que decrete medida preventiva de embargo sobre bienes mubles propiedad de los demandados, hasta el limite que prudencialmente se fije”
-II-
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…” (Subrayado del Tribunal).
Se desprende de esta norma la obligación de ley impuesta al Juez en este procedimiento especial para decretar luego de llenos los extremos legales medida de embargo provisional de bienes muebles suficientes para cubrir la pretensión del demandante.
De igual modo siendo que la parte demandante es una entidad bancaria, reitera éste Tribunal su criterio de que dichas instituciones, gozan de una presunción de solvencia iuris- tantum, ya que pueden éstas responder por posibles daños y perjuicios que se ocasionen, habida cuenta de que su actividad se encuentra regulada por la Superintendencia de Bancos, y en el texto de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
En este mismo orden de ideas, considera esta Sentenciadora, que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita; y, el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Atendiendo a lo antes razonado y visto los alegatos esgrimidos por la parte intimante, así como la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, correspondiendo a la parte intimada desvirtuar lo contrario, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-III-
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (vía INTIMATORIA), incoara BANCO CARONI C.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1981, bajo el Nº 17, folios 73 al 149, Tomo A, Nº 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A 35, folio 143 al 161 y ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 13 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-09504855-1., contra CONSTRUCTORA SURCO, C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 1980, bajo el Nº 19, Tomo 91-A-Pro y modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la ultima de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 195-A-SDO e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00143753-3, EDUARDO MADRIGAL QUEVEDO y RAFAEL EDUARDO MADRIGAL LOZANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.936.431 y V-11.934.114, IRMA ELENA LOZANO DE MADRIGAL y MARÍA ELENA GONZALEZ DE MADRIGAL, ambas venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.390.778 y V-11.307.512, en su carácter de cónyuges de los ciudadanos Eduardo Madrigal Quevedo y Rafael Eduardo Madrigal, respectivamente, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de: UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.1.745.702,88), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 158.700,26), correspondiente al 20%, de la suma líquida demandada.- Si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero la misma deberá ser practicada sobre la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 952.201,57), suma ésta que comprende la cantidad demandada más las costas procesales descritas anteriormente.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Republica Bolivariana de Venezuela donde de encuentren bienes propiedad de la parte demandada. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
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En esta misma fecha, siendo las 2:48 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
________________________.
BDSJ/JV/José (0)
Asunto: AH1C-X-2012-000019
Asunto Principal: AP11-M-2012-000010
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