REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH1C-F-2001-000064
SOLICITANTES: DIXON ATILA BARRIOS RAVELO y MARIA ELENA BAFFONI GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cedulas de identidad Nrosº V- 11.553.159 y V- 10.793.554, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTE Y/O APODERADOS JUDICIALES: JOSE BARALT y MIGUEL GABALDON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 21.797 y 4.842, respectivamente.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la solicitud que por SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, siguen los ciudadanos DIXON ATILA BARRIOS RAVELO y MARIA ELENA BAFFONI GUZMAN, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado en fecha 12 de Febrero de 2001.

En fecha 05 de Marzo de 2001, se decreto la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Marzo de 2001, se dejo constancia de haberse librado dos juegos de copias certificas, mediante nota suscrita por el secretario de este Juzgado para la fecha.
En fecha 09 de Marzo de 2009, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la ciudadana MARIA ELENA BAFFONI GUZMAN, mediante la cual solicita a este Juzgado decrete la Conversión en Divorcio.
Por auto de fecha 09 de Marzo de 2010, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En esa misma fecha se dicto auto mediante el cual se ordeno la notificación del ciudadano DIXON ATILA BARRIOS RAVELO, a fin de que convalidara o se opusiera al pedimento de Conversión en Divorcio.
En fecha 07 de Octubre de 2010, compareció el ciudadano MIGUEL GABALDON, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELENA BAFFONI GUZMAN, a fin de solicitar la notificación del ciudadano DIXON ATILA BARRIOS RAVELO, mediante cartel.
Por auto de fecha 15 de Octubre de 2010, se insto a la parte interesada a dirigirse a la unidad de actos de comunicación de este Circuito judicial, con el propósito de que gestionara todo lo relacionado a la notificación del ciudadano DIXON ATILA BARRIOS RAVELO.
Por diligencia de fecha 27 de Octubre de 2010, compareció la representación judicial de la ciudadana MARIA ELENA BAFFONI GUZMAN, a fin de consignar nueva dirección del cónyuge de su representada, con el propósito de que se librara nueva boleta de notificación.
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2010, se ordeno librar nueva boleta de notificación al ciudadano DIXON ATILA BARRIOS RAVELO. En esa misma fecha la secretaria de este juzgado para la fecha dejo constancia de haberse librado la respectiva boleta de notificación.
En fecha 27 de Abril de 2011, compareció la representación judicial de la ciudadana MARIA ELENA BAFFONI GUZMAN, a fin de consignar nueva dirección del cónyuge de su representada, con el propósito de que se librara nueva boleta de notificación, de igual forma solicito copias certificadas.
Por auto de fecha 21 de Junio de 2011, se ordeno librar nueva boleta de notificación al ciudadano DIXON ATILA BARRIOS RAVELO, asimismo se acordó expedir copias certificadas solicitadas. En esa misma fecha la secretaria de este juzgado para la fecha dejo constancia de haberse librado la respectiva boleta de notificación.
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2011, se expidieron las copias certificadas acordadas por auto de fecha 21 de Junio de 2011.
En fecha 31 de Octubre de 2011, compareció la ciudadana ROSA LAMON, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, a fin de dejar expresa constancia de la imposibilidad de lograr la notificación del ciudadano DIXON ATILA BARRIOS RAVELO.
Por diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2011, compareció el ciudadano DIXON ATILA BARRIOS RAVELO, debidamente asistido de abogado, con el objeto de manifestar no tener impedimento en cuanto a la solicitud interpuesta por su cónyuge, por cuanto estaba de acuerdo con la misma, por cuanto estaba de acuerdo con la misma.
Por diligencia de fecha 19 de Enero de 2012, compareció la representación judicial de la ciudadana MARIA ELENA BAFFONI GUZMAN, con el propósito de solicitar pronunciamiento relacionado con la conversión en divorcio. Ratificando dicho pedimento en fecha 26 de Marzo de 2012.

-II-
MOTIVACIÓN

Llegada la oportunidad legal, pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento para lo cual observa:

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 18 de Diciembre de 1998, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).

En este mismo orden de ideas, tramitado el escrito de solicitud en fecha 05 de Marzo de 2001, este Juzgado decretó la separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su pedimento y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que los solicitantes, han requerido pronunciamiento en relación a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación sin que se hubiese producido algún tipo de reconciliación.

Ahora bien, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, considera quien aquí decide lo siguiente:

PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 188 y siguientes del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;

SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la conversión en divorcio solicitada por las partes a través de sus apoderados judiciales, quienes están debidamente facultados, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, conforme a la norma antes transcrita en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 18 de Diciembre de 1998, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), conforme consta en acta de matrimonio número 134. Así se establece.

-III-
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos DIXON ATILA BARRIOS RAVELO y MARIA ELENA BAFFONI GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cedulas de identidad Nrosº V- 11.553.159 y V- 10.793.554, respectivamente, y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.-

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes.- Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, siendo las 2:39 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/FB-04
19.865