REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH1C-F-2002-000017
PARTE ACTORA: ANA JOSEFA CONTRERAS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.026.785.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO J. RAMÍREZ PERDOMO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.791.
PARTE DEMANDA: JULIO CESAR OLIVO BLANCO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-.3.480.208.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderados judicial alguno.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente demanda mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil dos (2002), por el abogado PEDRO J. RAMIREZ PERDOMO, ante el Juzgado Sexto Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la demanda que por Partición de Herencia incoara la ciudadana Ana Josefa Contreras contra el ciudadano Julio Cesar Olivo Blanco, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil dos (2002) se admitió la presente demanda, al mismo tiempo se ordenó el emplazamiento del ciudadano Julio Cesar Olivo Blanco (antes identificado).
En fecha trece (13) de Diciembre de dos mil dos (2002), la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa.
Consta en autos, nota de fecha quince (15) de Enero de dos mil tres (2003), suscrita por el Secretario de este Juzgado para la reseñada fecha, en la cual dejó constancia de haberse librado compulsa.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil tres (2003), el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, dejó constancia de la imposibilidad de realizar la misma.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte actora solicitó que se procediera con la citación del demandado mediante carteles.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil tres (2003), la Juez que presidía este Despacho para la reseñada fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto separado de esa misma fecha, se acordó librar cartel de citación.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil tres (2003), mediante diligencia suscrita por la Secretaria de este Despacho para la citada fecha, dejó constancia de haber fijado cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de Noviembre de dos mil tres (2003), la representación judicial del demandante, solicitó que se procediera con el nombramiento del defensor judicial, siendo acordada tal solicitud, mediante auto de fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil cuatro (2004), al mismo tiempo se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha seis (06) de Marzo de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte actora, solicitó la devolución de los documentos originales que rielan a los folios del cinco (05) al veintidós (22), ambos inclusive del presente expediente.
-II-
MOTIVACION
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.
Ahora bien, la regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de impulso procesal posterior a la fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil cuatro (2004), evidenciándose de tal manera que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se realice actuación alguna que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la demanda que por PARTICION DE HERENCIA incoara la ciudadana ANA JOSEFA CONTRERAS contra el ciudadano JULIO CESAR OLIVO BLANCO, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO; de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112, ambos del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la devolución de los documentos originales que rielan a los folios del cinco (05) al veintidós (22), ambos inclusive del presente expediente, previa su certificación en autos.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201º y 153º
LA JUEZ,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 1:23 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/JOSÉ (0)
Asunto: AH1C-F-2002-000017
Asunto Antiguo: 21.590
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