REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH1C-V-1999-000089
PARTE ACTORA: ANTONIETA ASUNTA FERRIGNO RAGONE y ANTONIETA ELSA VIZCAINO FERRIGNO, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.981.362 y V-10.803.996, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ y MARÍA FATIMA DA COSTA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.383, 17.201, 37.779 y 64.504, respectivamente.
PARTE DEMANDA: CHORMICO OFICINA TECNICA DE CONSTRUCCIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de Febrero de 1989, bajo el Nº 41, Tomo 50-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderados judicial alguno.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente demanda mediante escrito libelar presentado en fecha veinticuatro (24) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el abogado CARLOS MACHADO MANRIQUE, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la demanda que por Resolución de Contrato incoara las ciudadanas Antonieta Asunta Ferrigno Ragone y Antonieta Elsa Vizcaino Ferrigno contra el ciudadano CHORMICO OFICINA TECNICA DE CONSTRUCCIONES, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Mediante auto de fecha nueve (09) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), se admitió la presente demanda, al mismo tiempo se ordenó emplazar a la sociedad mercantil CHORMICO OFICINA TECNICA DE CONSTRUCCIONES, C.A., en la persona de su representante legal Charles Augusto Romero González.
En fecha ocho (08) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), se libró compulsa a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha diecisiete nueve (09) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, dejó constancia de la imposibilidad de realizar la misma.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la representación judicial de la parte actora, solicitó que se procediera con la citación de la parte demandada mediante carteles.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Marzo del dos mil (2000), el Juez que presidía este despacho para la reseñada fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Mayo del dos mil uno (2001), se acordó y se libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha treinta (30) de Mayo del dos mil (2000), la representación judicial de la parte actora, retiró cartel de citación librado a la parte demandada.
Mediante auto de esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-II-
MOTIVACION
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.
Ahora bien, la regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de impulso procesal posterior a la fecha treinta (30) de Mayo del dos mil (2000), evidenciándose de tal manera que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se realice actuación alguna que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara las ciudadanas ANTONIETA ASUNTA FERRIGNO RAGONE y ANTONIETA ELSA VIZCAINO FERRIGNO contra la sociedad mercantil CHORMICO OFICINA TECNICA DE CONSTRUCCIONES, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO; Se ordena remitir el presente expediente a los Depósitos de Archivo Judicial, por cuanto se observa que el en el mismo no se han efectuado diligencias alguna desde la creación del sistema Juris 2000, es decir, desde el mes de Enero de año 2009 y el espacio asignado al archivo de los expedientes es insuficiente.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) días de Abril de dos mil doce (2012). Años 201º y 153º
LA JUEZ,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:35 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/JOSÉ (0)
Asunto: AH1C-V-1999-000089
Asunto Antiguo: 18.031
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