REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH1C-X-2011-000070

-I-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:


Parte Demandante: JESÚS FRANCISCO DOMÍNGUEZ SIERRAALTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-3.724.570, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 69.025, actuando en su propio nombre y representación.-



Parte Demandada: CARLOS ENRIQUE TORRES ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-3.810.574.-


Apoderados Judiciales: GUSTAVO JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 9.978.-


Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

-II-

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
La parte actora en su escrito libelar, solicitó medida cautelar en los siguientes términos:

“...Ciudadano Juez, ante el temor y riesgo manifiesto de que quede nugatoria la pretensión del derecho que se reclama y no se haga ilusoria la presente demanda ya que hasta el presente el ciudadano Carlos Enrique Torres Arévalo no ha mostrado buenas intenciones de honrar el compromiso validamente suscrito es que solicito y pido a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Cautelar de Prohibición de enajenar y Gravar establecida en el artículo 588, ejusdem, sobre los derechos y acciones que le corresponden en un 16,66% al mencionado ciudadano en la Sucesión Torres Arévalo, según consta de la planilla de Liquidación y Solvencia Sucesoral emanado por el Seniat, Región Capital...”

-III-

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).

Conforme a las normas antes citadas, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
-IV-

DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Primero: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos de propiedad que le corresponden al ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES ARÉVALO, antes identificado, es decir sobre el DIECISÉIS ENTEROS CON SESENTA Y SEIS DÉCIMAS POR CIENTO (16,66%), sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Un inmueble constituido por un terreno y una casa construida en el, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio el Llano, Distrito Libertador, del Estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (8.630 Mts2), y esta comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Por el frente con vía de penetración a la aldea Santa Bárbara, mide aproximadamente Sesenta y Cinco Metros (65 Mts), doblando hacia la izquierda y en una extensión aproximada de ochenta metros (80 Mts) colinda con inmueble de José Ángel Sulbaran y de Cristiano Quintero, separa camino, siguiendo en casi línea recta en una extensión de Ciento Veinte Metros (120 Mts), hasta llegar a la quebrada Gaviria, colinda con terrenos que fueron de Epifanio Cuevas, hoy de Cristiano Quintero, separa camino, lo que hace un total de Doscientos Metros (200 Mts), sigue hacía abajo dicha Quebrada en extensión aproximada de Veintiséis Metros (26 Mts) que es su fondo, cruzando de nuevo hacia la derecha en extensión aproximada de Ciento Veinte Metros (120 Mts), colindado con terrenos que fueron de Delia Paredes, hoy de Everhard Hoeger, separa una cerca de alambre, luego cruza hacia arriba colindado con la anterior colindante hasta encontrar una acequia nuevamente, sigue a la derecha en extensión aproximada de Ochenta Metros (80 Mts) colindando con la vía pública de la Aldea Santa Bárbara, que separa propiedades de la Sucesión Carlos Torres Cuevas, inmueble de Raúl Lobo y terrenos de Cipriano Torres, hasta llegar a la esquina donde esta la casa comprendida en la negociación que consta de cinco habitaciones, cocina, patio y corredor, y que forma ángulo con el lindero de enfrente, el cual quedó suficientemente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida del Estado Mérida, de fecha 30 de Septiembre de 1968, anotado bajo el No. 120, Tomo 1°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del precitado año 1968”.-


Segundo: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE JUZGADO, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:27 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo se deja constancia que fueron librados los respectivos oficios, dando cumplimiento así a lo ordenado en el presente decreto.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/leoM.-
Asunto: AHIC-X-2011-000070.-
Asunto Principal: AP11-V-2011-001147.-
































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ____ de Abril de 2012.-
201º y 153º.-

ASUNTO: AHIC-X-2011-000070.-
OFICIO Nº: 764-2012
CIUDADANO (A):
REGISTRADOR SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA (Hoy Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida).-
SU DESPACHO.-

REF: Participación de medida.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal actuando en el expediente signado con el N°: AP11-V-2011-001147, cuaderno principal y cuaderno de medidas N°: AHIC-X-2011-000070 , (de la nomenclatura interna de este Juzgado), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano JESÚS FRANCISCO DOMÍNGUEZ SIERRAALTA, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES ARÉVALO, por sentencia de esta misma fecha se DECRETÓ MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble que se transcribe a continuación: “Un inmueble constituido por un terreno y una casa construida en el, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio el Llano, Distrito Libertador, del Estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (8.630 Mts2), y esta comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Por el frente con vía de penetración a la aldea Santa Bárbara, mide aproximadamente Sesenta y Cinco Metros (65 Mts), doblando hacia la izquierda y en una extensión aproximada de ochenta metros (80 Mts) colinda con inmueble de José Ángel Sulbaran y de Cristiano Quintero, separa camino, siguiendo en casi línea recta en una extensión de Ciento Veinte Metros (120 Mts), hasta llegar a la quebrada Gaviria, colinda con terrenos que fueron de Epifanio Cuevas, hoy de Cristiano Quintero, separa camino, lo que hace un total de Doscientos Metros (200 Mts), sigue hacía abajo dicha Quebrada en extensión aproximada de Veintiséis Metros (26 Mts) que es su fondo, cruzando de nuevo hacia la derecha en extensión aproximada de Ciento Veinte Metros (120 Mts), colindado con terrenos que fueron de Delia Paredes, hoy de Everhard Hoeger, separa una cerca de alambre, luego cruza hacia arriba colindado con la anterior colindante hasta encontrar una acequia nuevamente, sigue a la derecha en extensión aproximada de Ochenta Metros (80 Mts) colindando con la vía pública de la Aldea Santa Bárbara, que separa propiedades de la Sucesión Carlos Torres Cuevas, inmueble de Raúl Lobo y terrenos de Cipriano Torres, hasta llegar a la esquina donde esta la casa comprendida en la negociación que consta de cinco habitaciones, cocina, patio y corredor, y que forma ángulo con el lindero de enfrente, el cual quedó suficientemente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida del Estado Mérida, de fecha 30 de Septiembre de 1968, anotado bajo el No. 120, Tomo 1°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del precitado año 1968”.-

Asimismo, sírvase estampar la nota marginal correspondiente en los libros respectivos.-
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

BDSJ/JV/leoM.-
EXP: AHIC-X-2011-000070.-