REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000070
PARTE ACTORA: MARÍA ELISA HERNANDEZ MARTINEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.680.899,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NOELI ZAMBRANO RODRÍGUEZ y ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nº v-6.050.679 y v-6.453.495, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 81.980 y 80.907, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TEOFILO SANTANA ASCENCION, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.847.858,.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).

I
ANTECEDENTES.

Comienza la presente demanda, mediante escrito libelar presentado en fecha treinta (30) de Enero de dos mil doce (2012), por la ciudadana por la ciudadana MARÍA ELISA HERNANDEZ MARTINEZ, debidamente asistida por la abogada MARÍA ELISA HERNÁNDEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Despacho, previa distribución, conocer de la demanda que por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, se incoara contra el ciudadano TEOFILO SANTANA ASCENCION, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Mediante auto de fecha siete (07) de Febrero de dos mil doce (2012), se admitió la presente demanda, al mismo tiempo se ordenó el emplazamiento del ciudadano Teofilo Santana Ascensión, antes identificado.
En fecha primero (1º) de Marzo del dos mil doce (2012), la abogada Noeli Zambrano, consigna a los autos instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la ciudadana María Elisa Hernández Martínez, en la fecha antes reseñada, la parte accionante igualmente consigna a los autos los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha treinta (30) de Marzo de dos mil doce (2012), se dictó auto complementario del auto de admisión, en el cual se ordenó librar el respectivo edicto, asimismo se ordenó librar compulsa a la parte accionada, quedando constancia en esa misma fecha de haberse cumplido lo ordenado.
Consta en autos, diligencia de fecha dos (02) de Abril de dos mil doce (2012), diligencia suscrita por el apoderado actor Alezander Cardozo, mediante la cual, en nombre de su representada desistió del presente procedimiento.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento manifestado por el apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes.
En primer lugar, el Tribunal observa que consta al folio setenta y seis (76), diligencia de fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), suscrita por el abogado Alexander Cardozo, mediante la cual desistió del presente procedimiento en los siguientes términos:

“Notifico formalmente al Tribunal de la causa, el desistimiento del procedimiento, reservándose así, la acción”

Por virtud a ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del apoderado judicial de la parte demandante.-

Por una parte, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, observa este Tribunal que del folio sesenta y ocho (68) al setenta (70), riela instrumento poder en copia certificada el cual faculta de forma expresa al abogado ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.607, para realizar este tipo de actuaciones de autocomposicion procesal, por lo que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento manifestado en autos, se encuentra debidamente cumplido.

Por otra parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma precisa todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora que en el caso bajo examen, la manifestación unilateral de desistir, manifestada por el abogado ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO, en nombre de su representada, MARÍA ELISA HERNANDEZ MARTINEZ, ha tenido lugar antes que la parte demandada haya sido citada en el presente proceso, por lo tanto, el consentimiento del demandado en este caso no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento ocurrido, por ello que, la procedencia del presente desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Y ASÍ DECLARA.-

Por su parte, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha dos (02) de Abril de dos mil doce (2012), en los mismos términos y condiciones expuestas por ella, y de conformidad con lo previsto en el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil, declararse extinguida la instancia, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, suscrito en fecha dos (02) de Abril de dos mil doce (2012) por el abogado ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.607, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELISA HERNANDEZ MARTINEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.680.899, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

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En esta misma fecha, siendo las 1:33 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, republicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el articulo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

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BDSJ/_____/José (0)
Asunto: AP11-V-2012-000070