REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-F-2008-000166
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que en la presente causa, el lapso de promoción de pruebas se encuentra totalmente vencido, e igualmente se observa que no se han producido las pruebas suficientes que podrían conducir al Tribunal a descubrir la verdad material, razón bastante para que este Despacho, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y con apoyo en el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2001, proceda a dictar auto para mejor proveer.
El citado criterio jurisprudencial dice:
“...el Juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan solo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses. En ejercicio de esta función rectora del juez en el proceso y, en acatamiento del principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, le es permisible al juzgador realizar diligencias para un mejor proveer, esto es, ordenar de oficio la práctica de las necesarias para el esclarecimiento de la controversia. En este sentido, el artículo 401, ordinales 2º y 4 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente: “Concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias: (omissis)... Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario. Que se practique la inspección Judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen... (omissis) En este sentido la Sala observa, que no es deber y, por tanto, mal puede imputársele al accionante demandante en el presente juicio principal el incumplimiento de una orden contenida en un auto dictado por el Tribunal de la causa, tendente a obtener el resultado de una prueba promovida por el demandante y admitida por dicho juzgado, por cuanto la autoridad judicial es una de las características esenciales de la función jurisdiccional, sin la cual las providencias judiciales serían simples criterios jurídicos sin ningún efecto vinculante. En este sentido, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario” (omissis). De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por la parte actora, ordenó la intimación de de FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL y visto asimismo la declaración del alguacil de este Despacho en fecha 29 de marzo de 2007, en el cual manifiesta de la negativa de la ciudadana CRISTINA CISNEROS URDANETA de recibir la boleta de intimación, ahora bien, como corresponde a este Tribunal hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial...”.
Y dado que al Juez corresponde el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, como fin último del proceso, este juzgador dicta el presente auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ordena librar oficio al Director de la Maternidad Concepción Palacios, a los fines de verificar la autenticidad del contenido de la tarjeta de nacimiento correspondiente a la historia clínica No. 15420, del solicitante, de la constancia No. 0045170, expedida en fecha 06 de Marzo de 2008.
SEGUNDO: Ordena librar oficio al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a objeto de que tome las huellas dactilares de la ciudadana MERLING DE LOS ANGELES SCIOLI BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.377.640, parte interesada en la presente solicitud y determinar si es quien dice ser.
TERCERO: Ordena librar oficio a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a objeto de que se sirva remitir a este Juzgado los datos filiatorios de la ciudadana MERLING DE LOS ANGELES SCIOLI BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.377.640, parte interesada en la presente solicitud, así como los datos filiatorios de quienes funges como sus progenitores.-
CUARTO: Se ordena la declaraciòn de los progenitores de la ciudadana MERLING DE LOS ANGELES SCIOLI BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.377.640, a objeto de que manifiesten la aceptación de lo alegado por la solicitante ciudadana MERLING DE LOS ANGELES SCIOLI BARRETO.-

Asimismo se fija un plazo de quince (15) días de despacho para el diligenciamiento de las actuaciones ordenadas en este auto para mejor proveer, los cuales comenzarán a computarse una vez conste en autos, la notificación de la parte solicitante.
A los fines de librar los oficios respectivos, se acuerda anexar a los mismos copias certificadas de la solicitud y del presente auto, dichos fotostatos serán certificados por la Secretaria de este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Decisión que toma este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARÍA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
Exp. Nº 25640
BDSJ*JV*Sonia.-