REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-F-2008-000240
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que en la presente causa, el lapso de promoción de pruebas se encuentra totalmente vencido, e igualmente se observa que no se han producido las pruebas suficientes que podrían conducir al Tribunal a descubrir la verdad material, razón bastante para que este Despacho, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y con apoyo en el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2001, proceda a dictar auto para mejor proveer.
El citado criterio jurisprudencial dice:
“...el Juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan solo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses. En ejercicio de esta función rectora del juez en el proceso y, en acatamiento del principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, le es permisible al juzgador realizar diligencias para un mejor proveer, esto es, ordenar de oficio la práctica de las necesarias para el esclarecimiento de la controversia. En este sentido, el artículo 401, ordinales 2º y 4 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente: “Concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias: (omissis)... Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario. Que se practique la inspección Judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen... (omissis) En este sentido la Sala observa, que no es deber y, por tanto, mal puede imputársele al accionante demandante en el presente juicio principal el incumplimiento de una orden contenida en un auto dictado por el Tribunal de la causa, tendente a obtener el resultado de una prueba promovida por el demandante y admitida por dicho juzgado, por cuanto la autoridad judicial es una de las características esenciales de la función jurisdiccional, sin la cual las providencias judiciales serían simples criterios jurídicos sin ningún efecto vinculante. En este sentido, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario” (omissis). De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por la parte actora, ordenó la intimación de de FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL y visto asimismo la declaración del alguacil de este Despacho en fecha 29 de marzo de 2007, en el cual manifiesta de la negativa de la ciudadana CRISTINA CISNEROS URDANETA de recibir la boleta de intimación, ahora bien, como corresponde a este Tribunal hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial...”.

Y siendo que de las copias de las cédulas de identidad se desprende que el ciudadano REGULO FARAMAYA, aparece como casado y la ciudadana SEVERA ANGELINI, aparece como divorciada, y por cuanto al Juez corresponde el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, como fin último del proceso, y a los fines de que este Juzgado pueda determinar si efectivamente la ciudadana ANA MARIA PEREZ ANGELINI, de los ciudadanos antes mencionados este juzgador dicta el presente auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se insta a la parte solicitante a consignar a los autos copias certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos REGULO PEREZ FARAMAYA y SEVERA ANGELINI, y la copia certificada de la sentencia de divorcio de los referidos ciudadanos, en caso de existir, y una vez conste en autos lo requerido, el Tribunal procederá a dictar el fallo respectivo.-
Asimismo se fija un plazo de quince (15) días de despacho para que el solicitante de cumplimiento a lo requerido en el presente auto para mejor proveer, los cuales comenzarán a computarse una vez conste en autos, la notificación de la parte solicitante.
Decisión que toma este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARÍA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
Exp. Nº 25882
BDSJ*JV*Sonia.-