REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-F-1997-000007
PARTE ACTORA: CARLOS JULIO GARCÍA CEDEÑO y JOSE VICENTE GARCÍA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.754.425 y V-2.930.983, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ PADRON GARANTON, AGUSTIN RAFAEL ROJAS ROJAS, ANA VIOLETA ROJAS VELASQUEZ y FRANCISCO JAVIER CAMINO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.085, 9.420, 51.347 y 51.197, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JOSEFINA GARCIA CEDEÑO, CESAR ENRIQUE GARCIA CEDEÑO, FERNANDO LUIS ONOFRE GARCIA CEDEÑO, VALENTINA GARCIA CEDEÑO y LUIS ESTEVAN GARCIA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.401.951, V-1.853.420, V-2.944.440, V-4.275.133 y 2.398.507, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, FABRIZIO SCIARRA, PABLO SOSA MENDOZA y NAWUAL HUWUARIS DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.794, 59.634, 59.163 y 48.136, respectivamente.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción).-

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio en fecha 16 de octubre de 1997, mediante libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo de la demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA incoada por los ciudadanos CARLOS JULIO GARCÍA CEDEÑO y JOSE VICENTE GARCÍA CEDEÑO, contra JOSEFINA GARCIA CEDEÑO, CESAR ENRIQUE GARCIA CEDEÑO, FERNANDO LUIS ONOFRE GARCIA CEDEÑO, VALENTINA GARCIA CEDEÑO y LUIS ESTEVAN GARCIA CEDEÑO, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

En fecha 29 de octubre de 1997, este Juzgado dictó auto de admisión de la presente demanda.
En fecha 04 de noviembre de 1997, el apoderado judicial de la parte actora consignó planilla del pago de los emolumentos necesarios, a los fines de la práctica de las citaciones.
En fecha 10 de noviembre de 1997, se libraron compulsas a las partes co-demandados y se ordenó librar oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores.
En fecha 19 de enero de 1998, se libró oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores y la parte actora consignó los emolumentos respectivos.
En fecha 21 de enero de 1998, se libró despacho comisión y oficio dirigido al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de la practica de la citación de una de las partes co-demandadas.
En fecha 26 de enero de 1998, se dictó auto mediante el cual se acordó correo especial al ciudadano GARCÍA TERAN GREGORIO ESTIVEN.
En fecha 26 de enero de 1998, compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO APONTE BOLIVAR, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, dejando expresa constancia de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de enero de 1997, el ciudadano GARCÍA TERAN GREGORIO ESTIVEN, deja constancia de haber cumplido con el envió de la comisión respectiva.
En fecha16 de febrero de 1998, los ciudadanos CESAR ENRIQUE, GARCÍA CEDEÑO, JOSEFINA GARCIA CEDEÑO y FERNANDO LUIS ONOFRE GARCIA CEDEÑO, partes co-demandadas debidamente asistidos consignaron poder apud acta.
En fecha 19 de febrero de 1998, se recibió oficio proveniente de la Dirección General Sectorial de Control de Extranjería.
En fecha 26 de febrero de 1998, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara cartel al ciudadano LUIS ESTEBAN GARCIA CEDEÑO, parte co-demandada, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de marzo 1998, se dictó auto mediante el cual se indicó al apoderado judicial de la parte actora que la solicitud del cartel procedente solo de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de marzo de 1998, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la citación por cartel de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de marzo de 1998, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar ofició a la Dirección General Sectorial de Control de Extranjería. Dejándose expresa constancia de haberse librado oficio.
En fecha 13 de marzo de 1998, se recibió oficio proveniente de la Dirección General Sectorial de Control de Extranjería.
En fecha 16 de marzo de 1998, el apoderado judicial de la parte actora solicito se practique la citación de la parte co-demandada.
En fecha 20 de marzo de 1998, compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO APONTE BOLIVAR, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, dejando expresa constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte co-demandada.
En fecha 20 de marzo de 1998, el apoderado judicial de la parte actora solicitó librara cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de marzo de 1998, se dictó auto mediante el cual se ordenó libra cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dejándose expresa constancia de haberse librado cartel.
En fecha 30 de marzo de 1998, el apoderado judicial de la parte actora consignó carteles de citación y solicitó se fijara el respectivo cartel en el domicilio de la parte co-demandada.
En fecha 15 de abril de 1998, se designó correo especial al ciudadano GARCIA TERAN GREGORIO ESTIVEN, a los fines de que procediera a fijar cartel como secretario accidental.
En fecha 13 de mayo de 1998, el apoderado judicial solicitó se designara defensor judicial, al co-demandado LUIS ESTEBAN GARCIA.
En fecha 19 de mayo de 1998, el apoderado judicial de la parte actora sustituyó instrumento poder.
En fecha 19 de mayo de 1998, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron se designara defensor judicial.
En fecha 21 de mayo de 1998, se le designó defensor judicial al co-demandado LUIS ESTEBAN GARCIA.
En fecha 26 de mayo de 1998, la apoderada judicial de la parte actora solicitó no se librara boleta de notificación al defensor judicial de la parte co-demandada.
En fecha 01 de junio de 1998, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al defensor.
En fecha 08 de junio de 1998, se libró boleta de notificación al defensor judicial.
En fecha 22 de junio de 1998, la apoderada judicial de la parte actora señalo que el defensor judicial se encontraba citado tácitamente. Asimismo, se dictó auto mediante el cual se fijó lapso de comparecencia para que el defensor judicial aceptara o se excusara del cargo para el cual fue designado.
En fecha 26 de junio de 1988, el defensor judicial aceptó el cargo para el cual fue designado.
En fecha 23 de julio de 1998, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se tuviera como citado tácitamente.
En fecha 27 de julio de 1998, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara boleta de citación al defensor judicial.
En fecha 29 de julio de 1998, compareció el ciudadano WILLIAM ALFONSO BORGES, en su carácter de apoderado judicial de la depositaria judicial y consignó los respectivos estados de cuentas.
En fecha 29 de julio de 1998, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa al defensor judicial de la parte co-demandada.
En echa 05 de agosto de 1998, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios, a los fines de la practica de la citación del defensor judicial.
En fecha 17 de septiembre de 1998, se libró compulsa al defensor judicial.
En fecha 29 de septiembre de 1998, compareció el ciudadano GARCIA TERAN JOSÉ GREGORIO, dejando expresa constancia de haber practicado la citación de la parte co-demandada.
En fecha 03 de noviembre de 1998, se dictó auto mediante el cual el defensor judicial presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de noviembre de 1998, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de noviembre de 1998, se libró oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de noviembre de 1998, el defensor judicial consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de noviembre de 1998, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas.
En fecha 01 de diciembre de 1998, el apoderado judicial de la parte actora realizó oposición a la prueba de informes presentada por la parte demandada.
En fecha 03 de diciembre de 1998, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se declarara inadmisible la prueba de informes solicitada por la parte demandada.
En fecha 11 de enero de 1999, la apoderada judicial solicitó pronunciamiento e cuanto a la negativa de las pruebas en el lapso previsto en la ley.
En fecha 29 de enero de 1999, se dictó auto mediante el cual el Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 05 de febrero de 1999, el defensor judicial de la parte demandada consignó los emolumentos necesarios, a los fines de que se librara oficio a la Dirección General Sectorial de Control de Extranjería.
En fecha 17 de febrero de 1999, se libró oficio a la Dirección General Sectorial de Control de Extranjería.
En fecha 19 de marzo de 1999, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se decida conforme a las sentencias dictadas anteriormente.
En fecha 09 de abril de 1999, compareció la ciudadana YELITZA BOGADO, en su carácter d apoderada judicial de la depositaria judicial y consignó los respectivos estados de cuenta.
En fecha 14 de abril de 1999, el defensor judicial consignó escrito de oposición.
En fecha 21 de abril de 1999, ambas representaciones judiciales solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días hábiles.
Posteriormente, en fecha 06 de mayo de 1999, compareció el ciudadano AGUSTIN RAFAEL ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpraabogado bajo el Nº 9.420, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS JULIO GARCÍA CEDEÑO y JOSE VICENTE GARCÍA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.754.425 y V-2.930.983, respectivamente, como parte demandada y el ciudadano ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSEFINA GARCIA CEDEÑO, CESAR ENRIQUE GARCIA CEDEÑO, FERNANDO LUIS ONOFRE GARCIA CEDEÑO, VALENTINA GARCIA CEDEÑO y LUIS ESTEVAN GARCIA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.401.951, V-1.853.420, V-2.944.440, V-4.275.133 y 2.398.507, respectivamente, y consignaron documento de Transacción suscrito entre las partes.-
En fecha 23 de abril de 2012, quien suscribe el presente auto se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la Transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento poder que riela en el folio siete (07) se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora, abogado AGUSTIN RAFAEL ROJAS, antes identificado, tiene facultad expresamente conferida por sus mandantes para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, y asimismo, consta en instrumento poder que riela en el folio cuarenta y siete (47) se evidencia que el apoderado judicial de las parte co-demandadas ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, ya identificado, también se encuentra plenamente facultado para la realización de la presente actuación de auto composición procesal, y en razón a ello, se evidencia claramente la expresa facultad de las partes intervinientes para celebrar la presente Transacción, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción de autos se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de Transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación la Transacción celebrada.-

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la Transacción ocurrida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la HOMOLOGACION la transacción efectuada por las partes y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes mediante escrito presentado, ante este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-

Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 10:43 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/JV/ROSSY-09.-
ASUNTO: AH1C-F-1997-000007.-
17025.-