REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-F-2005-000060
SOLICITANTES: MIGDALIA GREGORIA ANEZ PELLICER y ORLANDO JOSE AMARAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V- 6.186.783 y V- 6.253.354, respectivamente.-

ABOGADOS ASISTENTES: NEYLA YSTURDES MORALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.976-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado por los ciudadanos MIGDALIA GREGORIA ANEZ PELLICER y ORLANDO JOSE AMARAL, antes identificados, requiriendo el divorcio de separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su pedimento en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 22 de Agosto de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía. Que desde el 18 de Junio de 1985, establecieron residencias separadas sin que haya operado reconciliación alguna.

Consignados como fueron los recaudos mencionados en el escrito de solicitud, el Tribunal por auto de fecha 28 de Marzo de 2005; admitió la solicitud y ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, librándose la boleta respectiva el 11 de Abril de 2005.

En fecha 20 de Mayo de 2005, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Ramón Carrero, y consigno la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada y sellada.

En fecha 26 de Mayo de 2005, compareció por ante este Juzgado la abogada Eleonor Alegrett de Pereira, y expreso su conformidad con la solicitud de divorcio presentada.

En fecha 17 de Abril de 2012, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

-II-

Establecidos los términos de la presente solicitud, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre lo peticionado, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La solicitud de autos está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años;

SEGUNDO: Se desprende de las actas del proceso que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole;

TERCERO: Se evidencia de igual modo de las actas del expediente que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.

En este orden de ideas, considera importante quien aquí decide citar lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, considera quien aquí decide que en el presente caso se encuentran subsumido dentro del contexto de la norma citada y por cuanto de las actas procesales se evidencia que se dio cumplimiento a la misma, se estima procedente la petición de disolución fundada en la separación de hecho por más de cinco años. En consecuencia, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 22 de Agosto de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía. Y así se decide.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MIGDALIA GREGORIA ANEZ PELLICER y ORLANDO JOSE AMARAL, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.

Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, siendo las 1:37 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/LADY (05)
AH1C-F-2005-000060
Asunto Antiguo: 23473