REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-F-2005-000076

SOLICITANTES: Los ciudadanos ROSELLA CARRIERI DE HERNANDEZ y ANTONIO HERNANDEZ MARTIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.177.256 y V-2.944.932, respectivamente, debidamente asistidos la primera por la abogada ADRIANA V. LORIO IPSA Nº 28.116 y el segundo por el abogado LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, IPSA Nº 35.656.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.

I
DE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Separación Legal de Cuerpos y de Bienes presentado por los ciudadanos ROSELLA CARRIERI DE HERNANDEZ y ANTONIO HERNANDEZ MARTIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.177.256 y V-2.944.932, respectivamente, debidamente asistidos la primera por la abogada ADRIANA V. LORIO IPSA Nº 28.116 y el segundo por el abogado LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, IPSA Nº 35.656, por ante el Distribuidor de Turno del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 23/11/2005.

En fecha 06/12/2005, este Tribunal mediante auto declaró la separación legal de cuerpos y de bienes de los cónyuges ROSELLA CARRIERI DE HERNANDEZ y ANTONIO HERNANDEZ MARTIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.177.256 y V-2.944.932, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08/03/2012, comparecieron los ciudadanos ROSELLA CARRIERI DE HERNANDEZ y ANTONIO HERNANDEZ MARTIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.177.256 y V-2.944.932, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado IRENE RIVAS GOMEZ, IPSA No. 46.843, y mediante diligencia solicitaron a este Tribunal la Conversión de Divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año desde el día 06/12/2005, fecha en la cual se declaró la separación legal de cuerpos y de bienes, y sin haber reconciliación entre ambos.

Ahora bien, visto que las partes que conforman la presente solicitud ciudadanos ROSELLA CARRIERI DE HERNANDEZ y ANTONIO HERNANDEZ MARTIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.177.256 y V-2.944.932, respectivamente, debidamente representados por la abogada IRENE RIVAS GOMEZ, IPSA No. 46.843, mediante diligencia solicitan a este Tribunal la Conversión de Divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año desde el día 06/12/2005, fecha en la cual se declaró la separación legal de cuerpos y de bienes, y sin haber reconciliación entre ambos, es por lo que, este Tribunal en consecuencia declara la disolución del vínculo conyugal que unía a los ciudadanos ROSELLA CARRIERI DE HERNANDEZ y ANTONIO HERNANDEZ MARTIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.177.256 y V-2.944.932, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé entre otras cosas textualmente lo siguiente: “… La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos sin, perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil…”. Y ASÍ SE DECIDE.


-II-
MOTIVACIÓN

Llegada la oportunidad legal, pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento para lo cual observa:

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 18 de Julio del año 1980, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, quedando anotado en el acta de Matrimonio Nº 56 en los libros de matrimonio llevados por la referida Autoridad Civil.

En este mismo orden de ideas, tramitado el escrito de solicitud en fecha 06 de Diciembre de 2005, este Juzgado decretó la separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su pedimento y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que los solicitantes, han requerido pronunciamiento en relación a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación sin que se hubiese producido algún tipo de reconciliación.

Ahora bien, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, considera quien aquí decide lo siguiente:

PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 188 y siguientes del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;

SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la conversión en divorcio solicitada por las partes a través de sus apoderados judiciales, quienes están debidamente facultados, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, conforme a la norma antes transcrita en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 18 de Julio del año 1980, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, quedando anotado en el acta de Matrimonio Nº 56 en los libros de matrimonio llevados por la referida Autoridad Civil.

-III-
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos ROSELLA CARRIERI DE HERNANDEZ y ANTONIO HERNANDEZ MARTIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.177.256 y V-2.944.932, respectivamente, y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes.- Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, siendo las 12:08p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/es
AH1C-F-2005-000076