REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-F-2004-000047
PARTE DEMANDANTE: MAURICIO ALBERTO LOTERO VELEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-15.164.465

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE RODRIGUEZ BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.774.

PARTE DEMANDADA: LEIDY MARCELA ARIAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.058.114

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN)

I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este Tribunal del juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara MAURICIO ALBERTO LOTERO VELEZ contra LEIDY MARCELA ARIAS RAMIREZ.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2004, se dictó auto mediante el cual admitió la demanda.
Consignados como fueron los fotostatos este Juzgado procedió a librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y la respectiva compulsa en fecha 24 de enero de 2005.
Por auto de esta misma fecha la Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Artículo 269
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los solicitantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que posterior a la fecha 24 de enero de 2005 en la cual se libró compulsa y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide
III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara MAURICIO ALBERTO LOTERO VELEZ contra LEIDY MARCELA ARIAS RAMIREZ., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veintisiete (27) de abril de 2012.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00a.m., Horas.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

ALEXA-08
AH1C-F-2004-00047
23.158