REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1C-F-2006-000222
SOLICITANTE: MILAGROS INES DA SILVA VIVAS, venezolana, mayores de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.229.120.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ANA MAYORA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.587.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN)
I
NARRATIVA
Se inicia la presente solicitud por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 25 de octubre de 2006, correspondiéndole conocer a este Despacho de la misma en virtud de la insaculación respectiva.
Alega la representación judicial de la parte solicitante que nació en la ciudad de caracas el día 23 de septiembre de 1963, como consta en acta de nacimiento Nº 1.398, de los libros de Registro Civil de nacimiento del año 1963, de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador), del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). Que en la referida acta se cometió el error material, en lo que respecta al nombre de la madre de la siguiente manera: TRINA, cuando lo correcto es ANA DE LA TRINIDAD, y que omitieron el primer apellido del padre de la siguiente manera: EDUARDO DA SILVA cuando lo correcto es EDUARDO CONCALVES DA SILVA, por ello solicita se rectifique su acta de matrimonio, fundamentado su solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.-
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2006, admitió la referida solicitud, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos EDUARDO GONCALVES DA SILVA y ANA DE LA TRINIDAD VIVAS de DA SILVA y de cuantas personas tuviesen interés directo y manifiesto en la presente solicitud, librándose en esa misma fecha el edicto respectivo.-
El 22 de enero de 2007, la representación judicial de la parte solicitante, consignó separata del edicto.-
Notificada como fue la representación del Fiscal del Ministerio Público, tal y como se desprende de la diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho el día 18 de abril de 2007.-
En fecha 24 de mayo de 2007, compareció la representación judicial de la solicitante y consigno original del acta de defunción de los padres de la solicitante.
En fecha 26 de noviembre de 2008, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas MARIA PIEDAD GONCALVES DE ROJAS y CARMEN MILESKI DA SILVA VIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.271.764 y V- 9.683.200, respectivamente.
Por auto de esta misma fecha Quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente solicitud.
II
MOTIVA
A los fines de decidir este Tribunal observa:
Siendo que no hubo oposición por parte de ningún interesado, correspondía íntegramente la carga de la prueba a la solicitante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente el artículo 771 ejusdem señala que:
"…Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud…" (Las negrillas y cursivas son del Tribunal).-
Los recaudos consignados por la parte solicitante fueron los siguientes:
-Copia certificada de la partida de nacimiento, signada como “B”, asentada en los libros de registro bajo el Nº 1327.-
-Copia de las cédulas de identidad de los padres, signada como “C”.-
-Acta de matrimonio de los padres de la solicitante, signada como “D”.-
Cumplidos como fueron los lapsos procesales respectivos este Tribunal observa lo siguiente:
Riela al folio 06 copia certificada del acta de nacimiento la cual quedo asentada en los libros de registro bajo el Nº 1327 (subrayado y negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, por cuanto de la solicitud se desprende que la ciudadana MILAGROS INES DA SILVA VIVAS solicita la rectificación del acta de nacimiento Nº 1398 y siendo que el acta de nacimiento que riela inserta al folio 06 se encuentra asentada en los libros de registro bajo el Nº 1327.
Y por cuanto el artículo 254 Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…” (resaltado del Tribunal).-
De la norma antes transcrita se desprende que para declarar con lugar una causa, debe existir plena prueba de los hechos alegados por la peticionante, requisito éste que no se evidencia en las documentales que corren insertas a los autos, de manera que considerando que el objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir la forma correcta que debía tener cuando se extendió, y como se dijo anteriormente
Existe incongruencia entre lo solicitado y de lo que se desprende de las actas, por cuanto se pretende la rectificación del acta 1398, la cual no consta en autos, en razón de ello, le resulta forzoso a esta juzgadora declarar sin lugar la rectificación de la partida de nacimiento solicitada por la ciudadana MILAGROS INES DA SILVA VIVAS y así será declarado.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana MILAGROS INES DA SILVA VIVAS. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 27 de abril de 2012.-
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:07 p.m., Horas.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ALEXA-08
AH1C-F-2006-000222
8.432
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