REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2011-000698
PARTE ACTORA: BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1.981, Bajo el Nº 17, Folios 73 al 149, Tomo A Nº 17 y modificada en varias oportunidades, siendo su ultima modificación la inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 13 de diciembre de 2010, Bajo el Nº 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-09504855-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ANDUZE y JOHANNA COURSEY ESAÁ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.065, 37.233, 36.619 y 124.551, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO BENSAY II, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1989, Bajo el Nº 155, Tomo 5-B Sgdo, siendo su ultima modificación ante el mismo Registro Mercantil de fecha 20 de febrero de 2004, Bajo el Nº 22, Tomo 22-A Sgdo e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00308125-6, en su carácter de deudora principal; el ciudadano HAMID FOUAD EL SAYEGH FRANGIE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.342.857, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora; y el ciudadano SAMIR SAYEGH KARAM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.525.246, en su carácter de garante hipotecario.

ABOGADA ASISTENTE: MARIELA NUÑES SOSA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.854.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción)

I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial correspondiéndole conocer a este Juzgado la causa que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL C.A. contra SERVICIOS Y MANTENIMIENTO BENSAY II, C.A., HAMID FOUAD EL SAYEGH FRANGIE y SAMIR SAYEGH KARAM, identificadas en el encabezado del presente fallo.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2012, se dicto auto mediante el cual admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada.
Cumplidas como fueron las cargas procesales por la parte actora en fecha 08 de febrero de 2012, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordeno y se libraron boletas de intimación.
En fecha 27 de febrero de 2012 comparecio el alguacil WILLIAMS BENITEZ, y consignó boleta debidamente firmada en señal de haber practicado positivamente la intimación de SERVICIOS Y MANTENIMIENTO BENSAY II, C.A., HAMID FOUAD EL SAYEGH FRANGIE, asimismo, consignó en diligencia separada boleta librada al codemandado SAMIR SAYEGH KARAM, en virtud de la imposibilidad de la practica de su intimación.
En fecha 13 de marzo de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno escrito de transacción judicial suscrito entre las partes y debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, constan te de 06 folios útiles.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios 59 al 64, ambos inclusive, del expediente cursa documento de transacción celebrado entre las partes en fecha 08 de marzo de 2012, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual solicitan la homologación del mismo.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar claramente en los folios 07 y 08 que la representación judicial de la parte actora, abogado CESAR CONTRERAS SEQUERA, anteriormente identificado, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, y asimismo, por la parte demandada compareció el ciudadano HAMID FOUAD EL SAYEGH FRANGIE, actuando en su carácter de presidente de SERVICIOS Y MANTEIMIENTO BENSAY II, C.A., y en nombre propio y el ciudadano SAMIR SAYEGH KARAM,, debidamente asistidos por la abogada MARIELA NUÑEZ SOSA Antes identificada, razón por la cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:

“Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

“Artículo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“Artículo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción judicial celebrada entre las partes en fechan 08 de marzo de 2012 y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION suscrita por las partes en fecha 08 de marzo de 2012 debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los mismos términos allí expresados, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 27 de abril de 2012.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:12 p.m.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ALEXA-08
AP11-M-2011-000668