REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Abril de 2012
202º y 153º

AP11-S-2012-000006
Vista la solicitud de fecha veintiséis (26) de abril de 2012, presentada por los abogados AUSLAR LOPEZ VILLEGAS y YORYETT HADID FINIANOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 10.555 y 63713, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA. S.A. (PEQUIVEN), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distritito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Diciembre de 1.977, bajo el Nº 35, tomo 148-A, Sgdo y cuya última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distritito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero del 2006, bajo el Nº 65, Tomo 27-A, Sdo, y vistos los recaudos acompañados a ella, este Tribunal para decidir observa:

PETROQUIMA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN)., ha acudido ante la jurisdicción judicial, aduciendo que entre ella y la sociedad mercantil PROPILENO DE FALCON, C.A, (PROFALCA)., constituida en fecha 1 de abril de 1997 e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de varias reformas siendo la ultima de ella la inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 10 de noviembre de 1998, cuyo domicilio fue cambiado al Estado falcón, quedando inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nro 70, Tomo 09-A., aduciendo que participa como accionista en la empresa PROPILENO DE FALCON (PROFALCA), siendo que el capital social de (PROFALCA), se encuentra conformado; de la siguiente manera: PETROQUIMICA DE VENEZUELA C.A, 50 % del capital social, PROPILENO NGL GMBH (COCH, 35% del capital social y GRUPIO ZULIANO, 15% del capital social. El objeto de PROFALCA, es la producción y comercialización de propileno, y la compañía es propietaria de una planta para la producción de propileno, ubicado en el Estado Falcón República Bolivariana de Venezuela, que el marco de las relaciones bilaterales entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Federativa del Brasil, PEQUIVEN y BRASKEM, S.A., empresa petroquímica brasilera constituyeron en partes iguales cada una un 50% del capital social, la empresa mixta POLIPROPILENO DEL SUR S.A (PROPILSUR), a los fines de implementar el proyecto (PROPILSUR), el cual consistía en la construcción de dos (2) plantas en el complejo petroquímico JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, la Primera para la producción de propileno y la segunda para la producción de polipropileno, que dada la concurrencia de varios factores entre las que se destaca la falta de disponibilidad de materia prima (gas propano) en la zona y la dificultad en la obtención de financiamiento internacional, PEQUIVEN y BRASKEM, S.A, decidieron reevaluar, el proyecto PROPILENOS NGL-GMBH (KOCH) a los fines de determinar su viabilidad bajo otras condiciones que permitieran su implementación siendo la opción determinada mas viable que el proyecto PROPILSUR se implementara como una expansión de PROFALCA por tres razones, entre otras, 1) PEQUIVEN, es dueño del 50% del capital social de PROFALCA, 2) PROFALCA, es una empresa que produce propileno, el cual es el mismo producto que produciría la primera planta del proyecto PROPILSUR, con lo cual el costo del proyecto PROPILSUR, desde el punto de vista del financiamiento Internacional, se reduciría a la mitad, 3) PROFALCA es una empresa en marcha, lo que permite facilidades en la obtención del financiamiento internacional, al contar con flujo de caja que respalde los prestamos internacionales, en tal sentido PEQUIVEN y BRASKEM, determinaron que para poder implementar el proyecto PROPILSUR, a través de PROFALCA, era necesario que BRASKEM, comprara las participaciones accionarías de PROPILENO NGL-GMBH(KOCH) y GRUPO ZULIANO, en dicha empresa, de manera que quedaran en partes iguales en PROFALCA, y así poder fusionar a PROPILSUR con PROFALCA, siendo la entidad sobreviviente PROFALCA, a través de la cual se implementaría el proyecto PROPILSUR. Que BRASKEM, procedió a reunirse con representantes de los accionistas PROPILENOS NGL-GMBH (KOCH), y GRUPO ZULIANO, a los fines de adquirí las participaciones accionionarias en PROFALCA. Que BRASKEM y PROPILENOS NGL-GMBH (KOCH), llegaron un entendimiento verbal. Y GRUPO ZULIANO, acordo verbalmente que no ejercerían su derecho preferente para adquirir las mismas, y en razón a ello BRASKEM, en fecha 6 de mayo de 2012, presento formal oferta a PROPILENOS NGL-GMBH (KOCH), para adquirir la totalidad de la participación accionaría de esta ultima, en el capital social de PROFALCA, consistente en TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS SETENTA Y TRES. Acciones clase “B” y equivalentes al 35% del capital social de PROFALCA. Que de acuerdo a lo pactado de manera verbal con GRUPO ZULIANO, y acuerdo celebrado entre BRASKEM y PROPILENOS NGL-GMBH (KOCH), de conformidad con la notificación del secretario de la Junta Directiva de PROFALCA, a los accionistas, PEQUIVEN, para facilitar la ejecución de los acuerdos en fecha 12 de marzo del 2012, manifestó que no ejercería su derecho de preferencia con relación a la oferta de acciones hecha por PROPILENOS NGL-GMBH (KOCH), asimismo refieren la cláusula novena del documento constitutivo estatutario de la empresa PROFALCA, señalando los requisitos y formas para la venta de las acciones, la cual refriere que todas la operaciones relacionadas con la venta de acciones deberán ser sometidas a la aprobación de la Junta Directiva y no al secretario de la Junta Directiva, quien no puede actuar por cuenta de la Junta Directiva. Siendo que el GRUPO ZULIANO, en correspondencia dirigida al secretario de fecha 4 de abril e 2012, violento el acuerdo verbal alcanzado con PEQUIVEN, al ejercer su derecho de preferencia para adquirir la totalidad de las acciones ofertadas por PROPILENOS NGL-GMBH (KOCH), y dicha carta irrespeto el contrato de compraventa de acciones entre BRASKEM y PROPILENOS NGL-GMBH (KOCH) de fecha 6 de marzo de 2012. Que por ese motivo, solicita de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de noviembre 2010, expediente nro AA50-T2009-0573, publicada en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana Nro 39561 de fecha 26 de noviembre de 2010, y a la existencia de la cláusula compromisoria arbitral, es que, sin renunciar a la sujeción de dicha cláusula compromisoria, pues intentarán oportunamente la instalación de la Junta Arbitral, para resolver el fondo de la reclamación que están por interponer; es que acuden a esta expresión de la jurisdicción, a solicitar que sea decretada una medida cautelar consistente proteger los derechos de PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A.; (PEQUIVEN), por cuanto la negociación de venta de acciones pactadas, violento el acuerdo previo pretendiendo impedir que una empresa del Estado ejecute las actividades de desarrollo de la Ley Orgánica de actividades petroquímicas, que son de interés y utilidad publica, en consecuencia solicita que Primero: Se oficie a la Junta Directiva de la empresa PROFALCA, para que se abstenga de autorizar y tramitar la compraventa de acciones pretendida entre PROPILENOS NGL-GMBH (KOCH) y GRUPO ZULIANO, Segundo: Se oficie a la Junta Directiva de la Empresa PROPILENO DE FACON C.A. (PROFALCA), para que a través de su Secretario, notifique a los accionista de PROPILENOS NGL-GMBH (KOCH) y GRUPO ZULIANO, a los fines de que se abstengan de continuar con la negociación de las acciones de la primera en PROFALCA, hasta tanto los organismos jurisdiccionales o arbítrales decidan lo conducente. Tercero: Se oficie al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que se abstenga de registrar cualquier venta de acciones de la empresa PROPILENO DE FALCON C.A; (PROFALCA).

PARA DECIDIR ESTA SENTENCIADORA, SOBRE LA SOLICITUD PLANTEADA OBSERVA:

Las medidas cautelares, como dilatada doctrina autoral y jurisprudencial universal y patria, ha reconocido, son una de las más genuinas manifestaciones de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, que en nuestro orden jurídico se encuentra reconocida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Por otra parte, como eje fundamental de la prohibición de hacer justicia por propia mano, que es una de las reglas principales del orden de la sociedad, se alza la atribución al Estado, de componer conflictos a través del ejercicio de la función jurisdiccional, entendida ésta como ese poder, ejercitado desde un plano superior, de conocer y decidir los conflictos intersubjetivos de intereses suscitados entre particulares, entre particulares y alguna de las manifestaciones del Estado, e incluso entre las diversas ramas y estratos que componen al Estado, entre sí; con la particularidad de que esa decisión tendrá fuerza ejecutiva, ejecutoria, y además resultará inmutable, intangible y coercible, por ende, adquiriendo la condición del instituto de la cosa juzgada.

Los avances contemporáneos en materia procesal, han permitido pensar en que, a la par del ejercicio de la jurisdicción, el Estado también puede propiciar la posibilidad de que los sujetos entre los cuales surja un conflicto, en las materias que en principio pueden disponerse mediante el ejercicio del principio de autonomía de la voluntad, puedan explorar vías diversas que no exactamente implican la imposición por parte del Estado, de esa decisión que resuelva el asunto. De ello surgieron los denominados medios alternativos de resolución de conflictos, contando entre ellos, como simple enunciación, con la mediación, la conciliación y el arbitraje.

El primero prevé la intervención de un tercero entre los sujetos de la relación conflictuada, que a través del ejercicio de sus destrezas expositivas y catalizadoras de las áreas en las que las partes pueden avenirse, les va haciendo viable la consecución de una solución, que puede ser propuesta por el tercero, o avistada por las partes luego de oída la intervención del mediador. En ella, por ese motivo, la resolución del asunto en definitiva, depende de la voluntad de las partes, de avenirse a la propuesta del mediador.

El segundo, puede prever o no la intervención de un tercero, el conciliador, pero en esta figura el tercero no interviene en la localización de las soluciones factibles al asunto, mediante la realización de propuestas, sino que propicia la comunicación y acercamiento entre las partes, que en definitiva también, de llegar a solucionar el asunto, será por el intermedio de su manifestación de voluntad personal.

En el tercero de los casos, que es el que nos ocupa, las partes a través de la realización previa de un compromiso, el denominado compromiso arbitral o cláusula compromisoria, someten a un tercero la solución plena del conflicto que debería ser resuelto por el Estado a través del ejercicio de la jurisdicción, teniendo este tercero entonces un poder equivalente al de la jurisdicción, para conocer y resolver el asunto, desde un plano de superioridad, con la facultad de dictar un decisión (el laudo arbitral) que tendrá en principio, fuerza ejecutiva, ejecutoria y coercible, así como la naturaleza intangible e inmutable de las decisiones judiciales con fuerza de cosa juzgada. Para distinguir la jurisdicción del Estado de la jurisdicción ejercida por los árbitros, la doctrina les ha dado en denominar, jurisdicción judicial (la del Estado) y jurisdicción arbitral, la segunda de ellas.

Sin embargo, para poder hacer verdaderamente efectiva la labor resolutoria de conflicto intersubjetivo de intereses, la legislación ha tenido que engranar la función jurisdiccional judicial con la función jurisdicción arbitral, habida cuenta de que la segunda no cuenta con órganos de facilitación del cumplimiento de sus decisiones, ni ejerce, en principio, la autoridad de sujeción de los órganos del Estado, al cumplimiento de sus mandatos. Se cuenta entonces con las figuras de asistencia de la jurisdicción judicial, a la jurisdicción arbitral. Resalta entre estas formas de asistencia de la primera a la segunda, la relativa a las medidas cautelares, desde luego que como inicialmente afirmó este sentenciador, en ellas descansa grandemente la realización de verdadera tutela judicial efectiva, y como generalmente con una medida preventiva se afecta coactivamente la esfera de libertad del sujeto pasivo de ellas, conviene entonces a la jurisdicción judicial el decreto, en algunos casos, y su práctica mediante el uso de los órganos que están sujetos al imperio de sus decisiones, y la fuerza pública, de ser necesario.
En ese orden de ideas, como invocó la solicitante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó, en su decisión 1067 del tres (3) de noviembre de 2010, el alcance y la inteligencia de esa asistencia de la jurisdicción judicial a la arbitral, en materia de medidas cautelares, no obstante la inexistencia a la época de la solicitud de la medida cautelar, del proceso arbitral. Ello desde luego que en materia de medidas cautelares podría causar alarma, pues tradicionalmente se ha entendido que su naturaleza o característica instrumental implica la necesidad de existencia previa de un juicio al cual la cautela sirva de instrumento asegurativo, preventivo, conservativo, y a veces anticipativo de lo que está por sentenciarse; pero es que modernamente también se ha admitido que si bien las cautelares conservan su naturaleza instrumental, esa instrumentalidad se manifiesta en el hecho de que su permanencia en el tiempo dependerá de lo que se sentencie en un proceso por iniciarse, y he ahí la posibilidad de que, en algunos casos especialmente catalogados por el legislador, y en este por la Sala Constitucional, la medida cautelar surja en un proceso anticipado y autónomo, pero sujeto a caducidad, de no iniciarse en el término perentorio el proceso principal a cuya decisión tiende a garantizar la cautela.

Efectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión que comentamos, expresó:
“…Así, en el presente caso, la Sala considera necesario que los trámites o el proceso principal -arbitral- al cual se adheriría la medida decretada, sea iniciado dentro de un número de días determinado, siendo que de no verificarse tal circunstancia, la medida cautelar decaería automáticamente. En consecuencia, al tratarse el poder cautelar general reconocido en este fallo de verdaderas medidas cautelares, y vista la inexistencia de una norma legal aplicable que señale el término para demandar (ante el Tribunal arbitral), así como los efectos de no hacerlo, esta Sala establece lo siguiente:

(i) Podrán solicitarse medidas cautelares antes de constituirse el panel arbitral, ante los Tribunales ordinarios que resulten competentes en base al objeto de la medida que se pretende, sin que tal actuación pueda considerarse incompatible con el acuerdo de arbitraje o como una renuncia a ese acuerdo. En este supuesto, el peticionante de la providencia cautelar debe acompañar el contrato contentivo de la cláusula o el pacto arbitral, y expresar su única pretensión cautelar; así como indicarle que ya ha iniciado o iniciará los actos tendentes a la constitución del tribunal arbitral.

(ii) El tribunal competente se determinará por las normas atributivas de competencia aplicables, tomando en consideración que en aquellos casos en los cuales cursen ante órganos del Poder Judicial, acciones relativas a la controversia sometida a arbitraje, el tribunal que conozca de los mismos será el competente para la resolución de las medidas cautelares que le sean solicitadas por alguna de las partes conforme al presente fallo, independientemente de la interposición y trámite de los recursos o consultas establecidas en el ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, incluso en los supuestos relativos a la falta o regulación de jurisdicción regulados en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

(iii) Corresponde a la parte solicitante acreditar los fundamentos para la procedencia de las medida cautelar solicitada; esto es, la satisfacción del peligro en la mora, o la apariencia de buen derecho.

(iv) El tribunal sólo podrá decretar medida cautelares, previa verificación de la no existencia en las normas o reglamentos del respectivo centro de arbitraje al cual se encuentra sometida la controversia, que prevea el nombramiento de árbitros de emergencia para el otorgamiento de medidas cautelares en los términos expuestos infra, salvo que las partes por acuerdo en contrario excluyan la posibilidad de someterse a árbitros ad hoc para el otorgamiento de tales medidas -vgr. Artículo 1, 1.1 del Reglamento de Procedimiento Precautorio Prearbitral de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional o el artículo 35.2 del Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje-, así como el cumplimiento de los extremos para la procedencia de las medidas cautelares, lo cual realizará en forma motivada.

(v) Decretada las medidas cautelares, corresponde al solicitante, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, acreditar que llevó a cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento arbitral. Requisito que no será necesario, si ello se ha hecho constar en el mismo escrito de solicitud cautelar.

(vi) Vencido el lapso al cual hace referencia el anterior punto (v), sin que el solicitante haya cumplido con la carga impuesta, el tribunal de oficio revocará la medida cautelar decretada, y condenará en costas al solicitante.

(vii) El solicitante de la medida cautelar que sea revocada conforme al anterior supuesto (vi), es responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas.

(viii) Hasta que se constituya el tribunal arbitral, la incidencia generada por la petición cautelar seguirá su curso de ley; siendo admisibles todos los recursos que asistan a las partes. Una vez constituido el Tribunal Arbitral, deberán remitírsele inmediatamente las actuaciones para que provea sobre la incidencia cautelar, pudiendo revocarla, ampliarla o modificarla.
(ix) Cualquiera que sea el caso, la medida cautelar acordada decaerá automáticamente, si luego de transcurridos noventa (90) días continuos desde su efectiva ejecución, el panel arbitral no se ha constituido.”…

En aplicación de este criterio al caso que nos ocupa, encuentra el Tribunal que la solicitante, afirmó la existencia de un relación bilateral entre PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN)., PROPILENO DE FALCON, C.A, (PROFALCA)., conformado; de la siguiente manera: PETROQUIMICA DE VENEZUELA C.A, 50% del capital social, PROPILENO NGL GMBH (kOCH), 35% del capital social y GRUPIO ZULIANO, 15% del capital social, y que el objeto de PROFALCA, consiste en la producción y comercialización de propileno, además que en las relaciones bilaterales entre la Republica Bolivariana De Venezuela, y La Republica Federativa del Brasil, PEQUIVEN Y BRASKEM, S.A. empresa petroquímica brasilera, constituyeron en partes iguales cada una un 50% del capital social, la empresa mixta POLIPROPILENOS DEL SUR S.A (PROPILSUR), así las cosas, alegan incumpliendo verbal de parte de GRUPO ZULIANO, y independientemente de la alegación de la peticionante, fue también acompañado a la solicitud de medida cautelar, estatutos y reformas de PROFALCA; carta de Pequiven, de fecha 12 de marzo del 2012, notificación recibida del secretario de PROFALCA, a los accionistas miembros de la compañía PETROQUIMICA DE VENEZUELA C.A, PROPILENO NGL GMBH (kOCH), y GRUPIO ZULIANO; correspondencia del GRUPO ZULIANO, dirigida al secretario de la junta directiva de la empresa PROFALCA, de fecha 4 de abril el 2012; acuerdo de accionistas de fecha 25 de marzo de 1998.

Así las cosas, se evidencia la existencia de la cláusula compromisoria, a la cual la solicitante dice someterse, implica entonces, la posibilidad de designación de árbitros de emergencia para el estudio y decreto de medidas cautelares (lo cual tampoco estima el Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas); la competencia de este Tribunal para conocer y decidir lo relativo a la presente solicitud de medida cautelar innominada anticipada a un proceso de arbitraje, en conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso previa y extensamente trascrito. ASI SE ESTABLECE.-

La jurisprudencia de la jurisdicción constitucional en Venezuela ha dado en establecer que en principio en nuestra patria, el orden jurídico no reconoce la rescisión o revocación unilateral de los contratos bilaterales, porque, o son revocados por mutuo consenso, o por decisión judicial.

De ahí, y de los instrumentos traídos por el solicitante, ello sin entrar a conocer o dar valoración al fondo de la controversia planteada, para esta sentenciadora de esta ocasión, surge en principio la presunción grave de existencia del derecho reclamado por la solicitante. Así se decide

Por otra parte, el periculum in damni, es de evidente concurrencia para este Tribunal, en el caso de autos, que la circunstancias narradas en el cuerpo del presente fallo, genera un daño inmediato a la situación jurídica patrimonial. A ello se aúna el hecho de que, el propio devenir del proceso por iniciarse, implica el peligro de ilusoriedad de la ejecución de un eventual fallo a favor de la solicitante, debido a la tardanza propia del proceso arbitral o judicial, ya que amén de la suspensión o interrupción de ejecución de venta de las acciones denominadas clase “B” en PROFALCA, que estaría por ejecutarse próximamente, haciéndose ilusoria, en principio, cualquier decisión futura que implicase la restitución de la ejecución impedida. Así se declara

Todas esas circunstancias concurrentes, hacen cumplir los extremos exigidos por el mandato de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de una medida cautelar innominada como la que ha sido pedida en los autos, en virtud de los cual este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SIGUIENTE MEDIDA CAUTELAR:

PRIMERO: Se ordena a la JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA PROPILENO DE FACON C.A. (PROFALCA), que se obtenga de autorizar y tramitar la compraventa de acciones pretendida entre PROPILENOS NGL-GMBH (KOCH) y GRUPO ZULIANO.:
SEGUNDO: Se ordena a la JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA PROPILENO DE FACON C.A. (PROFALCA), a través de su Secretario, notificar a los accionista de PROPILENOS NGL-GMBH (KOCH) y GRUPO ZULIANO, que deberán abstenerse de continuar con la negociación de las acciones de la primera en PROFALCA, hasta tanto los organismos jurisdiccionales o arbítrales decidan lo conducente
TERCERO: Se ordena al REGISTRADOR MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, abstenerse a registrar cualquier venta de acciones de la empresa PROPILENO DE FALCON C.A; (PROFALCA), hasta tanto los organismos jurisdiccionales o arbítrales decidan lo conducente
CUARTO: Para garantizar la ejecución y cumplimiento de la presente decisión, se ordena librar los oficios correspondientes, designándose para ello, correo especial a los ciudadanos: AUSLAR LOPEZ VILLEGAS y YORYETT HADID FINIANOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 10.555 y 63713, respectivamente, en virtud de la solicitud realizada por ellos en autos.
Se hace constar que a partir de la fecha del presente decreto, comienzan a computarse los plazos para su decaimiento considerados en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, invocada en el texto de esta decisión. Así se decide.
LA JUEZA


Dra BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR




AP11-S-2012-000006







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Abril de 2012
202º y 153º



ASUNTO: AP11-S-2012-000006

OFICIO Nº 802-2012
CIUDADANO:
JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA PROFALCA
SU DESPACHO:
REF: PARTICIPACION DE MEDIDA
-
Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que este Tribunal, en la solicitud interpuesta por PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A.; (PEQUIVEN) signada con el Nro AP11-S-2012 000006, en esta misma fecha, dicto medida cautelar consistente en, que se obtenga de autorizar y tramitar la compraventa de acciones pretendida entre PROPILENOS NGL-GMBH (KOCH) y GRUPO ZULIANO. En tal sentido se le ordena darle fiel cumplimiento a lo aquí ordenado.
Partición que se le hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ







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PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Abril de 2012
202º y 153º



ASUNTO: AP11-S-2012-000006

OFICIO Nº 803-2012

CIUDADANO:
JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA
PROPILENO DE FACON C.A. (PROFALCA).
SU DESPACHO:
REF: PARTICIPACION DE MEDIDA
Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que este Tribunal, en la solicitud interpuesta por PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A.; (PEQUIVEN) signada con el NRO AP11-S-2012 000006, en esta misma fecha, dicto medida cautelar consistente en que la Junta Directiva de PROFALCA a través de su Secretario, notifique a los accionista de PROPILENOS NGL-GMBH (KOCH) y GRUPO ZULIANO, que deberán abstenerse de continuar con la negociación de las acciones de la primera en PROFALCA, hasta tanto los organismos jurisdiccionales o arbítrales decidan lo conducente En tal sentido se le ordena darle fiel cumplimiento a lo aquí ordenado.
Partición que se le hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ


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PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Abril de 2012
202º y 153º



ASUNTO: AP11-S-2012-000006

OFICIO Nº 804-2012
CIUDADANO:
REGISTRADOR MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SU DESPACHO:
REF: PARTICIPACION DE MEDIDA
-
Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que este Tribunal, en la solicitud interpuesta por PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A.; (PEQUIVEN) signada con el NRO AP11-S-2012 000006, en esta misma fecha, dicto medida cautelar consistente en que se abstenga a registrar cualquier venta de acciones de la empresa PROPILENO DE FALCON C.A; (PROFALCA), hasta tanto los organismos jurisdiccionales o arbítrales decidan lo conducente En tal sentido se le ordena darle fiel cumplimiento a lo aquí ordenado.
Partición que se le hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ