REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-X-2001-000122

JUEZ INHIBIDO: Dra. CARMEN JELENNE GONCALVES PITTOL, Juez Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN
I
Corresponde a este Juzgado decidir la inhibición formulada en fecha propuesta por el, Dra. CARMEN JELENNE GONCALVES PITTOL, Juez Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., lo cual se pasa a analizar en los términos que de seguidas se explanan:
En fecha, 26 de marzo del 2000, este Tribunal, recibió proveniente del Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente inhibición.
II
En consecuencia, se pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

La sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
“… El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…” (Resaltado de quien decide).
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o a la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Giménez, expediente 2002-2403, la cual en la referida oportunidad señaló lo siguiente:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
`En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar´. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
(subrayado de quien decide).

Este requerimiento exige la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir en juicio.

Respecto a la causal de inhibición invocada por el Juez inhibido, en fecha DIECINUEVE (19), de MARZO de 2001, el cual argumento la falta de respeto en la que incurrió la parte actora en el expediente APE-01196, llevado por ante ese juzgado, ya que ante un grupo de personas que se encontraban en la sede del Tribunal, le manifestó que estaba incurriendo en denegación de justicia, a lo que le manifestó que se encontraba con el expediente para trabajarlo a los fines de dictar la sentencia, a lo que este continuo de forma irrespetuosa a seguir ofendiéndola y poniendo en tela de juicio su función jurisdiccional, por lo que esa actitud asumida constituye un irrespeto,
Quien decide, atendiendo a lo expuesto con antelación, observa que se infiere de la inhibición planteada, cierta antipatía, por conocer la causa que hoy nos ocupa, por lo que encuadra en el criterio jurisprudencial, en la cual los jueces pueden inhibirse por causas distintas a las establecidas en el código de Procedimiento Civil, por ello en base a las argumentaciones planteadas se declara con lugar la presente inhibición. Así se decide.
III
En fuerza de las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición formulada por el Dra. CARMEN JELENNE GONCALVES PITTOL, Juez Temporal del Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los TREINTA (30), días del mes de ABRIL de dos mil siete (20012). Años 201º y 152º.-
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha, siendo las _________________horas, se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
BDSJ*Sonia.
AH1C-X-2001-000122

En esta misma fecha, siendo las 12:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jenny Villamizar