REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1C-X-2012-000033
PARTE ACTORA: MERY VICTORIA GONZALEZ DE CESAR, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.140.581.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIELA LORENA GIMENEZ MILANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 17.534.152.-
PARTE DEMANDADA: ANTHONY CESAR GONZALEZ Y GEORGE FERREIRA CESAR, el primero venezolano y el segundo extranjero, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.505.028 y E- 81.054.999 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: NULIDAD
-I-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...De conformidad con lo establecido en el artículo 191.ª del Código Civil, en concordancia con la norma inserta en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se dicte las siguientes MEDIDA CAUTELARES sobre los bienes de la comunidad conyugal...”
-II-
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes transcrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, aunado a estos hechos, la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-III-
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem., este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por NULIDAD sigue la ciudadana MERY VICTORIA GONZALEZ DE CESAR, contra los ciudadanos ANTHONY CESAR GONZALEZ Y GEORGE FERREIRA CESAR, anteriormente identificados.
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
Un lote de terreno secano y la casa-quinta sobre el construida, ubicado en la Finca El Arbolito, Calle La Boyera, Sector El Faro, Urbanización Peña Alta, en jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda. Dicho terreno tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS DIEZ Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (718,50 mts2) y la vivienda en él construida tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (186,00mts2), sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: En DIEZ Y OCHO METROS CON TREINTA Y CINCO (18,35mts) con carretera pavimentada, SUR: En dos (2) segmentos de recta que, medidos sucesivamente de Oeste-Este, tiene una Longitud de OCHO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (8,60mts) Y TRECE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (13,70mts), respectivamente con terreno que son o fueron de la Sociedad Mercantil Sirga Compañía Anónima, ESTE: En TREINTA Y SEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (36,80mts) con terreno que es o fue propiedad de Manon de Mey y OESTE: En TREINTA Y CINCO METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (35,63mts) con terrenos que son o fueron de la Sociedad Mercantil Sirga Compañía Anónima, el cual fue adquirido, según consta de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de Enero del 2006, el cual quedó anotado bajo el Nº 50, tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y luego fue colocado a nombre del de cujus según consta de Documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 03 de marzo del 2006, el cual quedó registrado bajo el Nº 21, protocolo: primero, tomo 07, Inscrito en Catastro bajo el boletín Nº 8724.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas treinta (30) días del mes de Abril de dos mil doce (2012).-
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:28 p.m.,.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/JV/Aye
AH1C-X-2012-000033
Asunto Principal: AP11-V-2011-001503
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