REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202° y 153°


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PARQUE INDUSTRIAL TOMUSO, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio del año 1978, bajo el N° 14, Tomo 89-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AQUILES VILLAREAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3175.
PARTE DEMANDADA: JUAN DE LA CRUZ ROJAS y LORENZA BLANCO DE CARMONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 287.378 y 2.584.369 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS: NICOLAS BONIFACIO REYES OBELMEJIAS, LUIS ENRIQUE LUGO FUENTES, JOSE IGNACIO FELICE A., AZAEL SOCORRO MORALES, JOSE MIGUEL AZOCAR, DAGOBERTO QUERO REYES, GLENDA MARGARITA CAMPOS GIL, CARMEN ELENA GARCIA, SOLANDA de SANCHEZ e ISMAEL ANTONIO KEY, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 11.286, 2117, 9044, 20.316, 54.453, 48.746, 66.087, 68.285, 20.311 y 15.392 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA ciudadana LORENZA BLANCO DE CARMONA: NICOLAS BONIFACIO REYES OBELMEJIAS y LUIS ENRIQUE LUGO FUENTES, anteriormente identificados.-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.





I
ANTECEDENTES

En estricto cumplimiento de la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011, este tribunal en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil doce (2012) le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de dos (02) piezas principales, la primera de cuatrocientos sesenta y cuatro (464) folios útiles, la segunda de cuatrocientos cincuenta y tres (453), folios útiles, (se deja constancia que se apreció error de foliaturas en la presente pieza desde el folio 296 al 453, por lo cual se procedió a su subsanación mediante nota de secretaria); asimismo se recibieron tres (03) cuadernos separados denominados tercerías, el primero de cuarenta y cinco (45) folios útiles, el segundo de setenta y ocho (78) folios útiles y el tercero de ciento dieciséis (116) folios útiles, el cual fue remitido en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil doce (2012), mediante oficio signado con el No.21871-12, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, quien aquí decide se ABOCA de oficio al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y pasa a exponer los hechos que han acontecido, para lo cual se observa:

Se inicio el presente juicio por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de octubre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) por querella interdictal, incoada por el abogado AQUILES VILLAREAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3175, apoderado judicial de la parte querellante Sociedad Mercantil PARQUE INDUSTRIAL TOMUSO, C.A, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio del año 1978, bajo el Nº 14, Tomo 89-A., contra los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ ROJAS y LORENZA BLANCO DE CARMONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 287.378 y 2.584.369 respectivamente.

Alega el apoderado de la parte querellante Sociedad Mercantil PARQUE INDUSTRIAL TOMUSO, C.A, que su representado compró al señor RAFAEL ALBERTO HERNANDEZ RODRIGUEZ, ocho (08) lotes de terreno contiguos que conforman una extensión total de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (424.192,00 M2), es decir 41,41 hectáreas que a su vez formó parte de su mayor extensión denominada Fundo “ El Manguito”, estando ubicada la extensión comprada en el lugar del mismo nombre, con frente a la carretera nacional “La Raisa”, que conduce de Charallave a Santa Teresa del Tuy, en Jurisdicción del Municipio Santa Teresa, Distrito Independencia del Estado Miranda y sus linderos y medidas constan en autos, igualmente señala el actor que su representado se constituyó con 26 accionistas con el único y exclusivo fin de desarrollar el deslindado terreno, consigno a los autos las presuntas pruebas del derecho reclamado.
Adicional a ello, el apoderado del querellante alega que en el año 1985, el constructor VITTORIO GIANUNZIO, actuando por orden de su representado inicio la construcción de un galpón industrial y otro inmueble apropiado para oficinas y vigilancia en los terrenos propiedad de dicha compañía.

Asimismo alega el apoderado querellante que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS en fecha diez (10) de enero del año mil novecientos ochenta y seis (1986), intento por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia una acción de Interdicto Restitutorio, contra su representado, alegando que tales construcciones estaban dentro de su posesión y que la ejecución de la misma constituían actos despojatorio, siendo perimido dicho recurso; adicional a ello los demandados en fecha veintidós (22) de agosto del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) y según Acta Nº 98, emitida por la Prefectura del Distrito Independencia del Estado Miranda fue denunciado por haberlos despojado violentamente de su casa; y por último en fecha once (11) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), la parte querellada invadieron las construcciones industriales, se instalaron a vivir dentro de un deposito que forma parte del galpón.
Por tales motivos el apoderado querellante en nombre de su representado solicita que la querella interdictal sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar.-

En fecha once (11) de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), fue admitida la demanda de querella interdictal.

En fecha diecisiete (17) de marzo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), el Juzgado Sexto dicto sentencia en la cual declaro con lugar la querella interdictal.

En fecha once (11) de abril del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), la parte querellada apeló de la sentencia de fecha en fecha (17) de marzo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989).

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año mil novecientos noventa (1990), el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dicto sentencia en carácter de alzada, la cual revoco la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 17/03/1989, la cual había decretado amparo provisional del bien inmueble constituido por ocho (08) lotes de terreno contiguos que conforman una extensión total de (424.192 mts2) y ordenó realizar experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de fijar los daños y perjuicios que se hubiesen podido ocasionar con motivo de la querella interdictal propuesta, ya que la querella fue declarada sin lugar.

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año mil novecientos noventa y cinco, los expertos designados como peritos avaluadores consignaron experticia complementaria del fallo dando así cumplimiento a lo establecida por la sentencia de alzada de fecha veinticuatro (24) de octubre del año mil novecientos noventa (1990).

En fecha catorce (14) de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte querellante Sociedad Mercantil PARQUE INDUSTRIAL TOMUSO, C.A.

En fecha cuatro (04) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde acordó la ejecución forzada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los actos posteriores a este.

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), La Sala de Casación Civil antigua Corte Suprema de Justicia, declaró con lugar la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha cuatro (04) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), en tal sentido anuló la prenombrada decisión y dejaron firmes todas las actuaciones realizadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte querellante Sociedad Mercantil PARQUE INDUSTRIAL TOMUSO, C.A, dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo, antes mencionado.

En fecha dos (02) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la presente causa por inhibición del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

En fecha veintiuno (21) de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la continuación de la ejecución acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, materializándose dicha medida por ante el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil (2000), el cual se ordenó poner en posesión al ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, antes identificado del siguiente bien, una extensión de terreno de 321.220,03 metros cuadrados, que formó parte de mayor extensión denominada fundo EL MANGUITO, estando ubicada la extensión denominada en el lugar del mismo nombre, con frente a la carretera nacional La Raisa, que conduce a la población de Charallave a Santa Teresa del Tuy, Jurisdicción del Municipio Santa Teresa Distrito Independencia del Estado Miranda.

En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil (2000), compareció el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, antes identificado, mediante la cual solicita la ampliación del mandamiento de ejecución dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas relacionada a la ejecución de sentencia de fecha 14/10/90, por el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Tribunal Superior Quinto en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda) en virtud de que en dicho mandamiento se ordenó poner en posesión al ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, pero no se indicó el desalojo de las personas que ocupan el bien inmueble.

En fecha once (11) de abril del año dos mil once (2011) el ciudadano EDGAR COLMAN VASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.426, apoderado judicial de la empresa Sociedad Mercantil AGA GAS, C.A., antes denominada AGA Venezolana, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 27 de febrero del año 1948, bajo el Nº 119, Tomo 1-B., interpuso escrito de tercería por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; posteriormente, en fecha 25/04/2006, dicho Juzgado se pronunció sobre desglose de documentos, quedando desde esa fecha pendiente para admitir la demanda.

Narrado lo anterior, quien aquí decide procede a pronunciarse con respecto a la fase decisoria que nos ocupa.


II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, decisión proferida en fecha veinticuatro (24) de octubre del año mil novecientos noventa (1990), por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en su carácter de alzada el cual se encuentra definitivamente firme, declaró:

“…PRIMERO: Sin lugar la querella interdictal de amparo interpuesta en fecha 26 de octubre del año 1988 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial (hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil) por PARQUE INDUSTRIAL TOMUSO C.A., contra JUAN DE LA CRUZ ROJAS y LORENZA BLANCO DE CARMONA, ambas partes suficientemente identificados en autos. (…).. SEGUNDO: Se revoca el decreto de amparo provisional del bien inmueble constituido por ocho (08) lotes de terreno contiguos que conforman una extensión total de cuatrocientos veinticuatro mil ciento noventa y dos metros cuadrados (424.192 mts2) (…). TERCERO: De conformidad con el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, siguiendo el procedimiento pautado en el artículo 249 ejusdem a fin de fijar los daños y perjuicios que se hubiesen podido ocasionar con motivo de la querella interdictal propuesta ya que la pretensión interdictal de amparo ha sido declarada sin lugar. CUARTO: Se condena en las costas del juicio a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida.(…)



Igualmente observa que el artículo 2 de la referida Resolución signada con el No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, establece lo siguiente:

“… A los Juzgados Segundo, (…/…) de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…”.


En este sentido, se observa de la mencionada Resolución que le atribuye a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, competencia como Jueces Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, solo a los fines de resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, es por lo que quien aquí decide, pasa a señalar lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la causa en estudio se encuentra debidamente sentenciada, según consta a los (folios 255 al 264 de la pieza N° 1); decisión definitiva de alzada, dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre del año mil novecientos noventa (1990), por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sentencia que fue materializada por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil (2000), colocando en posesión al ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, antes identificado, sobre una extensión de terreno de (321.220,03 mts2) metros cuadrados, y posteriormente en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil (2000), compareció el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, antes identificado, solicitó la ampliación del mandamiento de ejecución en virtud de que en dicho decreto se ordenó poner en posesión al mencionado ciudadano, pero no se indicó el desalojo de las personas que ocupan el bien inmueble; situación esta que evidencia que la presente causa no se encuentra en fase de dictar sentencia definitiva, de manera, que tal circunstancia hace que este Juzgador considere que no existe materia sobre la cual deba pronunciarse conforme al estricto cumplimiento de la Resolución Nº 2011-0062. Y ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo sentido, observa este sentenciador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se aprecia Escrito de Tercería presentado por el ciudadano EDGAR COLMAN VASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.426, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGA GAS, C.A., antes denominada AGA Venezolana, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 27 de febrero del año 1948, bajo el Nº 119, Tomo 1-B., en fecha 11/04/2011, entendiéndose que desde el día 25/04/2006, fecha en que el tribunal de la causa solo se pronunció sobre desglose de documentos, quedando desde esa fecha pendiente la admisión o no de la demanda de tercería interpuesta, situación esta que igualmente considera este juzgador que no existe materia sobre la cual deba pronunciarse, conforme al estricto cumplimiento de la Resolución Nº 2011-0062 ut supra mencionada expresamente; en consecuencia remítase el presente expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que continué con el conocimiento de la causa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.




III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DEBA PRONUNCIARSE, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 2011-0062 dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto continuar con el conocimiento de la presente causa.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, Caracas, 30 de abril del año 2012.-
EL JUEZ TEMPORAL,

BOLÍVAR MARTÍN LÓPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ADRIANA PLANAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las: ______

LA SECRETARIA TITULAR,

Nº Exp. 12-0006: (Itinerante)
Nº Exp. AH1B-V-1999-000039 (antiguo)
BMLP/AP/anb