REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° 11.10487
PARTE ACTORA: UNION DE PRODUCTORES AGRÍCOLA Y GANADEROS DEL ESTADO GUARICO (UPRAGAN), Asociación Civil, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Julián Mellano del Estado Guárico, en fecha 23 de Agosto de 2004, bajo el N° 28, Tomo 2°, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Luis Rafael Rojas, Simón Gregorio Rojas Ballesteros y José Antonio Velázquez Peraza, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.93.832, 84.131 y 93.851, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ LEOPOLDO MATOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.333.602.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: María Alejandra Mata, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 59.145
Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria)




II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 01.07.2011 (f. 196), por la abogada María Alejandra Mata, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE LEOPOLDO MATOS contra la sentencia definitiva de fecha 15.06.2011 (f. 191 al 194), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la presente demanda de cobro de bolívares incoada por la parte demandante : UNION DE PRODUCTORES AGRÍCOLA Y GANADEROS DEL ESTADO GUARICO (UPRAGAN), contra el hoy recurrente.
Cumplida la insaculación de ley, por auto de fecha 20.07.2011 (f. 237), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de definitiva.
En fecha 17.10.2011 (f. 201 al 2010) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 19.10.2011 (f.211), este Tribunal Aquem, advirtió a las partes que desde el 18.10.2011, entró en término para dictar sentencia. Y seguidamente, por auto de fecha 24.10.2011 (f.212), esta alzada por error involuntario, revocó por contrario imperio el auto que antecede, siendo lo correcto en lo atinente al término, el lapso para presentar las observaciones a que hubiera lugar por las partes.
Por auto de fecha 07.11.2011 (f. 213), este Tribunal entró en término para dictar sentencia en fecha 05.11.2011 (inclusive). Y por auto de fecha 20.01.2012 (f.214), se difirió su oportunidad de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en base a las siguientes consideraciones:
III. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se trata de un proceso que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) incoado por la Asociación Civil UNIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS Y GANADEROS DEL ESTADO GUÁRICO (UPRAGAN), contra el ciudadano JOSE LEOPOLDO MATOS, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante demanda presentada el 20.02.2008 (f.01).
Por auto de fecha 12.03.2008 (f. 43), el Juzgado de la causa la admitió cuanto ha lugar en derecho, asimismo ordenó se sustanciara por los trámites del procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de diversas gestiones de citación, en fecha 08.11.2010 (f. 147), la representación judicial de la parte demandada, se dio por citado con poder que lo faculta para ello.
Por medio de diligencia de fecha 18.11.2010 (f.154), la representación judicial de la parte demandada formuló oposición al procedimiento intimatorio incoado en su contra.
En fecha 03.03.2010 (f.157 al 164), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11.01.2011 (f.170 al172), compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 24.01.2011 (f.183), el Tribunal A-quo, admitió aquellas pruebas que no fueron manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Y asimismo, negó la admisión de la inspección judicial provida por la parte demandada.
En fecha 05.04.2011 (f.185 al 189), compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes.
Mediante sentencia definitiva de fecha 15.06.2011 (f.191 al 194), el Juzgado de la Causa, declaró: (i) parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares intentada por la Asociación Civil Unión de Productores y Ganaderos del Estado Guárico (UPRAGAN), contra el ciudadano José Leopoldo Matos; (ii) se condenó a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad hoy equivalente a Un Millón Noventa Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.f. 1.090.626,80), por concepto de capital contenido en la letra de cambio de marras; más la cantidad de Veintiún Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bsf. 21.485,35), por concepto de intereses calculados a la rata del cinco (5%) anual, desde el 16 Septiembre de 2.007 hasta el 08 de Febrero de 2008, de acuerdo al Numeral 2° del Artículo 456 del Código de Comercio Venezolano; más la cantidad de Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Setenta Un Céntimos (Bs.F. 1.817,71), por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del capital reclamado; (ii) se condenó a la parte demandada a pagar a la demandante los intereses que se sigan venciendo desde el 08 de Febrero de 2008, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a la tasa del cinco (5%) anual, a tenor de lo que pauta el Numeral 5° del artículo 456 del citado Código de Comercio, los cuales deberán ser calculados por experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y (iv) No se Hace expresa condena en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.
En fecha 01.07. 2011 (f196), la representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión definitiva. Y por auto de fecha 08.07.2011 (f.197), se oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. Punto Previo.-
.- De la Prescripción de la Acción Cambiaria.

La parte demandada alegó como defensa perentoria, la prescripción trienal de la acción cambiaria derivada de una letra de Cambio, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, donde se señaló que su representado ciudadano JOSE LEOPOLDO MATOS, aceptó pagar a favor de la Asociación Civil UNION DE PRODUCTORES AGRICOLAS Y GANADEROS DEL ESTADO GUARICO (UPRAGAN), la cantidad contenida en una letra de cambio signada con el N° 1/1, en fecha 16 de Marzo de 2007, para ser pagada sin aviso y sin protesto, en fecha 16 de septiembre de 2007, por el monto de UN MIL NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.090.626.800,00), hoy UN MILLON NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.090.626,80), siendo que habiendo transcurrido, hasta el día 30 de noviembre de 2.010, más de tres (03) años desde la fecha de su vencimiento 16 de septiembre de 2007, lo cual emite su conclusión a que el cobro derivado al título cambiario se encuentra evidentemente prescrito.
* De la Prescripción trienal (Art. 479 Cc.Com) .
En materia de prescripción, nuestro legislador establece lapsos breves y ordinarios, que en régimen de variabilidad, soportan lapsos menores frente al ordinario para con las acciones personales (Arts. 1.977 C.C). Empero, se difiere en materia cambiaria, en lo concerniente a la letra de cambio, porque su único fundamento no es la presunción de pago, y no pueden desvirtuarse mediante el juramento, confesión o el reconocimiento de no haber pagado. Este lapso obedece a distintas razones para su comprobación. Es de hacer notar, que la prescripción de la acción cambiaria opera contra el aceptante del título de valor, contados a partir de la fecha de su vencimiento. Esto se configura, sobre obligaciones a plazo vencido. Sin embargo, no resta como ha sido objeto de estudio por nuestra legislación y doctrina que pueda ocurrir un impedimento legal, o moral en donde se puedan intentar la acción de prescripción, ya sea desde el momento mismo que da nacimiento a la obligación, por no ser exigible su cumplimiento, o porque surge un impedimento en ulterior grado.
Ahora bien, entre los modos extintivos de las obligaciones que contempla el Código Civil, se encuentra la prescripción, que, como establece el Artículo 1.952 ejusdem, es un medio de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Expresa, el artículo 479 del Código de Comercio, sobre el lapso de prescripción cambiaria, lo siguiente: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento.”
Se infiere de la preinsertada disposición legal, que el lapso de prescripción para el cobro de una letra de cambio, opera contra el aceptante, contados a partir de la fecha de su vencimiento. Al efecto, en el caso sub judice, se tiene una la letra de cambio signada con el N° 1/1, siendo librada en fecha 16 de marzo de 2007, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 16 de septiembre de 2007, por la cantidad de UN MIL NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.090.626.800,00) a la orden de UPRAGAN.
En ésta hipótesis, el lapso prescriptivo se inició el 16.09.2007 (inclusive) fecha cuando se hace exigible la obligación, por encontrarse a plazo vencido. Ergo, veamos si el lapso prescritivo es precavido por haberse interrumpido su término pro tempore, o en caso contrario supera con creces el lapso que prevé el artículo 479 del Código de Comercio.
Nuestra legislación consagra dos tipos de interrupciones a saber, estas son: la interrupción natural y civil, contenida en los artículos 1968 y 1969 del Código Civil, hay que decir que la interrupción natural surge cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un (1) año; y en el caso de la interrupción civil consagrada en el artículo 1.969 eiusdem, son causas de interrupción:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Establece, pues el mencionado artículo las causas interruptivas de la prescripción, observando quien sentencia que en el supuesto de interrupción por citación judicial del deudor, el artículo 1972 del mismo Código establece que se considerará como no hecha y consecuentemente no interrumpe la prescripción los siguientes supuestos: a) Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejaré extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil; y b) Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda. Entendiéndose que, en los supuestos de anulación de la citación por vicios en ella y consecuente orden de nueva citación, por los efectos de tal declaratoria –inexistencia del acto citatorio-, debe considerarse como no realizada la citación y consecuentemente la misma no es interruptora de prescripción.
Y sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sent. N° 93 de fecha 24.04.2001, ha establecido la exigibilidad los modos de proceder para interrumpir civilmente la acción:
“(…) Dispone el artículo 1.969 del Código Civil que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez. A su vez, el artículo 1.384 eiusdem, asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos o auténticos, hacen fe si los ha expedido un funcionario competente con arreglo a las leyes. La primera de las indicadas normas establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. Por ello, no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción". (…)

Establecidas tales premisas, esta jurisdicente pasa a dilucidar toda duda razonable sobre el título cambiario, teniendo como punto de partida su exigibilidad en fecha 16 de Septiembre de 2.007, donde la consumación del lapso de prescripción comenzó en un espacio corrido que daría por término final el 16 de Septiembre de 2.010 (Art. 479 Ccomer). Sin embargo, es de hacer notar, que la demanda judicial fue interpuesta en fecha 20.02.2008, no siendo ésta susceptible de paralizar el vencimiento de aquel término, ya que supone que los efectos interruptores tenga una coetánea manifestación federataría del funcionario competente, ante la Oficina de Registro correspondiente, esto es, antes de expirar el lapso de prescripción, con copia certificada del libelo, orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, al menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso (1.969 Ccivil in fine ). Ahora bien, el apersonamiento in faciem de la parte demandada lo fue el 08.11.2010, lo que a simple paridad podría decirse que supera con creces la prescripción trienal establecida en el artículo 479 del Código de Comercio. No obstante, debe señalar esta alzada que la prescripción se interrumpe civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr (Art. 1973 Ccivil). Debe entonces, puntualizar esta Superioridad que en el caso de autos se observa una demanda judicial por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (sede agraria), que aguarda una admisión en fecha 08.03.2010 (f.179), e inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Número 3, folio 9, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2.010, en fecha 15 de Marzo de 2.010. Tal proceder, invierte la postulación procesal o lo que podría llamarse un trueque eadem personae, valga decir, sobre la identidad de los sujetos. Ergo, ha de notarse que los acontecimientos son disímiles, y no guardan una estricta sujeción con la causa patendi; (letra de cambio, cheque), lo que en albura normativa, no hace subsumibles un reconocimiento voluntario de un derecho que tenía el deudor para con su acreedor (Art 1973 Ccvil). Distinto hubiera sido, que con motivo de la letra de cambio, se hubiera otorgado un cheque como parte de crédito, estableciéndose como manifestación expresa e inequívoca dentro de la demanda (en sede agraria).
En consecuencia, siendo que la obligación se hizo exigible en fecha 17 de Septiembre de 2007, y al observarse que la Asociación Civil UNIÓN DE PRODUCTORES AGRICOLAS Y GANADEROS DEL ESTADO GUÁRICO (UPRAGAN), no dio cumplimiento a las condiciones exigidas en el artículo 1.969 del Código Civil, toda vez que no se observó las reprográficas certificadas de la demanda y de la orden de comparecencia debidamente inscrita bajo una Oficina de Registro correspondiente. Y siendo, que el apersonamiento al proceso de la parte demandada lo fue el 08.11.2010, puede concluir esta alzada que el término de prescripción transcurrió con creces al lapso que prevé el artículo 479 del Código de Comercio.
Hecha esta digresión, hace PROCEDENTE la prescripción trienal de la acción cambiaria invocada por el ciudadano JOSE LEOPOLDO MATOS. ASI SE DECLARA.-
En tal sentido, la apelación ejercida por la parte demandada contra el fallo dictado por el a-quo, resulta procedente. ASÏ SE DECIDE
En consecuencia, se hace inoficioso conocer sobre los otros alegatos y defensa, dado la procedencia de la prescripción de la acción invocada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.-


V. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01.07.2011 (f. 196), por la abogada María Alejandra Mata, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE LEOPOLDO MATOS contra la sentencia definitiva de fecha 15.06.2011 (f. 191 al 194), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la presente demanda de cobro de bolívares incoada por la parte demandante: UNION DE PRODUCTORES AGRÍCOLA Y GANADEROS DEL ESTADO GUARICO (UPRAGAN), SEGUNDO: PROCEDENTE la defensa perentoria de prescripción de la acción cambiaria opuesta por la parte demandada, ciudadano JOSÉ LEOPOLDO MATOS. Y consecuentemente, SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolivares (via intimatoria) incoara la Asociación Civil UNIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS Y GANADEROS DEL ESTADO GUÁRICO (UPRAGAN), contra el ciudadano JOSE LEOPOLDO MATOS, ambos identificados en los autos.
TERCERO: Queda así revocada la sentencia apelada.
CUARTO: Se condena en costas de la Alzada a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). Años 201° y 153°.-
LAJUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA



Exp. Nº 11.10487
Cobro de Bolívares/Definitiva
Materia: Mercantil
IPB/MAP/Miguel