REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº 11.10543
PARTE QUERELLANTE: ciudadana SANDRA CRISTINA SANTINI BELLORIN, venezolana, mayor de edad, abogada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.309.091 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.877
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: abogado GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.592.
PARTE QUERELLADA: ciudadanas MARÍA DEL CARMEN MAROÑAS BOUZADA y MARIEN CAROLINA DI MARCO MAROÑAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-6.165.592 y V-17.124.177, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS QUERELLADAS: abogado HEROÉS MOISÉS YÉPEZ CONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.218.
Motivo: INTERDICTO DE OBRA NUEVA
II. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21.10.2011 (f.130), por el abogado HEROÉS MOISÉS YÉPEZ CONDE, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana MARIEN CAROLINA DI MARCO MAROÑAS, contra la resolución proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07.10.2011 (f.107-111), la cual prohibió la continuación de la obra, implicando la paralización total de cualquier tipo de trabajo de construcción, en la Querella Interdictal de Obra Nueva incoada por la ciudadana SANDRA CRISTINA SANTINI BELLORÍN contra las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN MAROÑAS BOUZADA y MARIEN CAROLINA DI MARCO.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 12.12.2011 (f.318), lo dio por recibido, le dio entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 27.01.2012 (f. 319-324), el apoderado judicial de la co demandada consignó escritos de informes
Por auto para mejor proveer de fecha 06.02.2012 (f. 439-442), se ordenó practicar inspección judicial en el inmueble objeto de la presente querella, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución corresponda, a los fines de realizar la misma.
En fecha 23.03.2012 (f. 451), se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 13.04.2012 (f. 452), se agregaron a los autos las resultas de la inspección ordenada.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, este Tribunal Superior lo hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
III. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente querella Interdictal de Obra Nueva propuesta en fecha 26.09.2011 (f. 4-19), por la abogada SANDRA CRISTINA SANTINI BELLORÍN, actuando en su propio nombre y representación, contra las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN MAROÑAS BOUZADA y MARIEN CAROLINA DI MARCO MAROÑAS, a quienes denuncia por haber venido haciendo trabajos de construcción, remodelación y modificación ilegal que actualmente se encuentran ejecutando arbitrariamente y de forma inconsulta las propietarias del apartamento PB-E, Residencias Arekuna, Calle B, de la Urbanización Lomas del Sol, Municipio el Hatillo, sobre un área de terraza copropiedad de todos los copropietarios, asignada a dicho apartamento PB-E, en uso exclusivo.
Por auto de fecha 30.09.2011 (f.105 y 106), el A quo, le dio entrada a la presente causa y acordó trasladarse al inmueble, designando como experto al ingeniero César Rodríguez Gandica.
En fecha 07.10.2012 (f.107-111), oportunidad fijada para la constitución del Tribunal en el inmueble objeto de la presente querella, se dejó constancia de: “(…) PRIMERO: Que se trata de una Obra Nueva (inconclusa) constituida por una construcción de cuarenta y dos metros cuadrados (42mt2) aproximadamente ubicada en patio descubierto de la fachada posterior del apartamento P.B.-E.- Dicha construcción, encuentra este Tribunal que produce una evidente alteración en el estado del edificio, emprendidas por otro en perjuicio del inmueble de la Querellante; SEGUNDO: Que la obra nueva en construcción presenta características que hacen temer un daño futuro para la estructura del edificio y un daño patrimonial a la Querellante (…); TERCERO: Que conforme a los documentos aportados a los autos, es decir, Documento de Condominio, Documento de Propiedad del Inmueble de la Querellante, entre otros, se evidencia que la obra nueva en construcción contraviene las disposiciones en ellas contenidas(…). (…) RESUELVE: PROHIBIR LA CONTINUACIÓN DE LA OBRA NUEVA A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, LO QUE IMPLICA LA PARALIZACIÓN TOTAL DE CUALQUIER TIPO DE TRABAJO DE CONSTRUCCIÓN DENTRO DE DICHA ÁREA.-(…), se exige a la parte Querellante, Fianza por la cantidad de cuarenta mil bolívares, (40.000 Bs.), para asegurar al Querellado el resarcimiento de los eventuales daños que la presente suspensión de la obra le pudieran producir,(…)”.
En fecha 18.10.2011 (f. 113-121), el Ingeniero César Rodríguez, experto designado por el Tribunal A quo, consignó informe referente a la Inspección realizada.
El 21.10.2011 (f. 130), la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana MARIEN CAROLINA DI MARCO, apeló contra la resolución de fecha 07.10.2011.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia que ha sido sometida a consideración de este Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte codemandada, contra la resolución contenida en el acta de inspección de fecha 07.10.2011 (f. 107-111), proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que prohibió la continuación de la obra nueva a partir de esa fecha, lo que implica la paralización total de cualquier tipo de trabajo de construcción dentro de dicha área.
1.- De los interdictos prohibitivos.-
* Ubicación conceptual.
La doctrina sostiene que el Interdicto se define como “…el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las mediadas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.” (Edgar Daría Núñez Alcántara. La Posesión y el Interdicto. Pág.21).
Y se han clasificado en interdictos posesorios, en los que se inscribe los interdictos de despojo y los interdictos de amparo; e interdictos prohibitivos, en los que se inscriben los interdictos de obra nueva y de daño temido.
Los llamados interdictos prohibitivos participan de la naturaleza de las acciones posesorias, en cuanto que no pueden ser ejercidas sino por las personas que posean las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme –asienta Borjas-; como su objeto no es el de retener o recuperar la posesión de tales cosa, ni en el juicio correspondiente se ventila o discute, como cuestión principal, la de la posesión de las cosas amenazadas, cosa que si se discute en los interdictos posesorios, se les ha considerado como acciones posesorias especiales, que no constituyen por si misma una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión o a la propiedad de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temidos, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor o propietario de la misma; por lo cual, cuando prospera la denuncia hecha y se hace firme el decreto de suspensión de la obra, las partes quedan citadas por ministerio de la Ley para ventilar en juicio ordinario ese derecho principal (vid. DUQUE SÁNCHEZ, J. R., Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 266).
Sobre el interdicto de obra nueva señala el artículo 785 del Código de Civil,
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propia suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez de obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra y para el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”
El Interdicto de Obra Nueva se encuentra incluido dentro de los denominados Interdictos Prohibitivos, puesto que, lo que en estos se pretende, es la paralización de la obra emprendida, mediante una orden emanada del Órgano Judicial competente en el cual se prohíba la continuación de la Obra Nueva que de alguna manera cause daño a la persona que recurre ante la respectiva Autoridad.
Para la procedencia de este tipo de Interdicto, debe reunirse una serie de requisitos o presupuestos, que Pedro Villarroel Rion. (cf. La Posesión y Los Interdictos en la Legislación Venezolana. Pág. 227-228), los enumera así:
a. Debe tratarse de una obra nueva. Entendiendo por ésta, toda cosa hecha que antes no existía, o que si existía resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones a que fue sometida. También se entiende como el cambio de estado de los inmuebles, originados por construcciones artificiales ejecutadas en el suelo propio o ajeno, o sobre cosas adheridas a éste, también propio o ajeno, y que sean capaces de producir temor fundado de ocasionar perjuicio en un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos por el querellante.
b. Temor fundado. Entendiendo por éste que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva causa perjuicio a la obra poseída por él.
c. La obra nueva no puede estar terminada. Puesto que su objeto es interrumpirla o suspenderla, y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, sólo puede lograrse en un juicio ordinario..
d. Para la interposición del interdicto no hace falta ver corporizada tal obra. Es decir, a partir de su ejecución misma, desde el punto de vista material, sino también desde que se realizan actos o hechos encaminados a iniciar dicha ejecución.
e. En nada influye que los trabajos estén muy avanzados, lo importante es que estén inconclusos. La acción Interdictal de obra nueva no puede estar subordinada al mayor o menor grado de ejecución en que se hallen las obras a ser objeto de la querella Interdictal.
f. La querella Interdictal no podrá incoarse si ha transcurrido más de un año de iniciada la obra.
Y le adiciona esta Alzada, que el querellante debe hallarse en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio. Quien no esté en posesión de las cosas o derechos reales amenazados de perjuicio, no puede promover la acción de obra nueva. No es suficiente ser propietario de ellas, pues, si otro lo posee, es él el habilitado para ejercer la acción.
** De su trámite.
La doctrina judicial, a propósito de la entrada en vigencia de la reforma de 1986, ha dejado claramente determinado que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presente dos fases: (i) la sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación o no de la obra emprendida, que es más que todo una fase cautelar en la que se procede inaudita parte a dar una tutela judicial anticipada al denunciante, y se dice que se otorga una tutela judicial anticipada por cuanto no hay un proceso propiamente dicho, sino la cautela y la expectativa de un proceso, que genera esa cautela; y (ii) la del juicio ordinario, que es potestativa para el querellante si se permite la continuación de la obra, pero que es necesaria para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta.
La primera fase sumaria se inicia mediante escrito o querella de denuncia, en la que, además de cumplir con las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el querellante describirá la obra y expresará “el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria” (art. 713 CPC). Denuncia que puede hacer ante un Juez de Municipio, sino existe en la localidad un Juez de Primera Instancia.
El tribunal con vista del escrito y de las aportaciones probatorias acompañadas, verificará si se cumplen los requisitos de procedencia, “se trasladará al lugar indicado en la querella y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”. Si prohibiere la continuación de la obra “dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostradas en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716” (art. 714 CPC).
La resolución que se dicte prohibiendo la continuación de la obra se oirá apelación en un solo efecto; y de la que niegue la solicitud y permita la continuación de la obra se oirá apelación en ambos efectos (art. 714 CPC).
Este constituye el trámite de esta fase sumaria, que concluye con la resolución inaudita parte dictada por el juez de la primera instancia prohibiendo o permitiendo la continuación de la obra nueva, sometida sólo a la posibilidad de extenderse si hay apelación. Es decir, que en esta fase no hay otros planteamientos, ni se puede entrar a conocer las reclamaciones de daños, que son propias de la segunda fase del proceso interdictal prohibitivo.
2.- De la tramitación en primera instancia.
Bajo estos presupuestos, esta Alzada debe revisar primero si se ha cumplido en primera instancia con las reglas de trámite. Observándose, que efectivamente tal y como lo contemplan la norma adjetiva y la sustantiva civil, al respecto del presente proceso, todos los pasos que ellas contemplan se han realizado, deviniendo ello, en la resolución dictada por el a quo de fecha 07.10.2011, la cual fue objeto de apelación por la representación judicial de la parte codemandada, subiendo a esta Alzada a los fines de su revisión.
Ahora bien, de una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, aprecia quien sentencia que del informe presentado por el experto designado para la inspección ordenada por este Juzgado, según auto dictado en fecha 06.02.2012, en el cual se comisionó al Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuación que esta Juzgadora le otorga todo valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, cuyo cumplimiento correspondió al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y en el cual el Ingeniero FRANCISCO ALFREDO GARCÍA AGUIRRE, señala:
“Omisis…
DISTRIBUCIÓN EXTERNA: Un área sin determinar uso al cual le falta sólo la puerta, con piso de concreto tipo rústico, tiene todas sus instalaciones eléctricas y cableados para teléfonos y señal de TV, con todos sus puntos y tomas de corriente. (…)
Salvo el espacio sin determinar uso, al cual sólo le falta la puerta y pequeños detalles para su puesta en uso como las atapas (Sic.) de las tomas de corrientes (Sic.), swiches (Sic.), etc, (…)”.
En este sentido, y por cuanto si bien es cierto que al área sin determinar uso solo le falta la puerta, mal podría decirse que dicha estructura, se encuentre incompleta, toda vez que la misma cuenta con todos los elementos necesarios para considerarse una obra terminada, en razón de que la misma cuenta con paredes frisadas, techo y servicio eléctrico, todas las demás áreas están terminadas, con uso definido y en funcionamiento, con todas sus instalaciones, tomas de corriente, telefónicas y de televisión por cable, lámparas, aguas blancas y negras, por lo que mal podría señalarse como una obra inconclusa y ASÍ SE DECIDE.
En efecto, para la procedencia del interdicto prohibitivo de obra nueva, es requisito fundamental que exista un temor del perjuicio, que deberá ser razonable y producto de las circunstancias y característica de la nueva obra emprendida, tal cual lo expresa el tratadista Merideño Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA en su texto: (Manual de Procedimientos Especiales-Contenciosos. Ediciones Paredes. Año. 2.001. Pág. 382); el querellante debe tener razón para temer que en el futuro esa construcción le perjudique, pero no, como en el caso de autos, que ya el perjuicio se haya materializado.
Para el tratadista RAMON J. DUQUE CORREDOR (Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad. Editorial El Guay. Caracas 2.002. Pág. 204 y siguientes), el objeto de este interdicto prohibitivo no es proteger la posesión, sino la cosa misma, producto de “una amenaza o un peligro” para evitar el daño a la propiedad; por lo cual, los interdictos prohibitivos se diferencian de las acciones interdictales ordinarias, por los hechos que la originan. En efecto, el despojo o perturbación son los hechos que originan los interdictos de restitución y de amparo. Por el contrario la amenaza es un daño próximo o el daño inminente, son los hechos que dan lugar a los interdictos prohibitivos. En los interdictos ordinarios, el despojo o la perturbación son hechos consumados. En los interdictos prohibitivos, los hechos que los determinan, todavía no se han realizado, sino que es el temor de un daño inminente; circunstancia distinta, a la acaecida en autos, donde el actor denuncia que se construyeron unas columnas en su propiedad. La acción contemplada en el Artículo 785 del Código Civil, tiene por objeto, única y exclusivamente, evitar un daño futuro, pero próximo, causado por una obra, cuya construcción se haya iniciado, que no es el caso de autos.
Tal criterio sustentado por esta Alzada, está fundamentado igualmente en el tratadista nacional GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. Editorial UCV. Caracas. 1.969. Pág. 219 y 220), donde expresa tal autor, que: “…el daño que se teme a de causar la obra, debe ser futuro. Si el daño se ha verificado, subsisten las otras acciones posesorias y petitorias, más no la denuncia de obra nueva, a pesar de que la obra no esté concluida…”.
En tal sentido, el problema a resolverse en el interdicto prohibitivo, es que la obra en construcción infunde al actor el temor cierto de un perjuicio en un inmueble, en un derecho real, pero no en el caso de autos, al encontrarse terminada la obra, no puede producirse ningún daño a la parte querellante.
El Dr. RAMIRO ANTONIO PARRA, en su obra (Acciones Posesorias y Acción de Deslinde. Editorial Fabreton. Caracas, 1.989), ha expresado en forma concluyente, concisa y precisa el motivo por el cual, la presente acción tiene que ser declarada inadmisible, y es que:
“…SI LA NUEVA OBRA PONE DE MANIFIESTO QUE LA INTENSIÓN DEL CONSTRUCTOR ES DE RIVALIZAR CON EL PROMOVENTE EN LA POSESIÓN DE UN INMUEBLE, O DE PRIVARLE DEL GOCE DE UN DERECHO REAL SUSCEPTIBLE DE CUASI POSESIÓN O ESTORBARLE SU EJERCICIO,… ES LA ACCIÓN DE AMPARO…”.
Siendo así, puede concluir ésta Superioridad, que en el caso de marras, bajo estudio y dadas las consideraciones doctrinales hechas, resulta evidente que la obra ya está concluida, resulta por tanto improcedente el Interdicto de Obra Nueva, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 785 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, en virtud de los hechos antes narrados, y por cuanto nos encontramos frente a una obra concluida, destaca esta sentenciadora que la presente querella interdictal debe declararse inadmisible y ASÍ SE DECLARA.
V.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21.10.2012 (f.130), por el abogado HEROÉS MOISÉS YÉPEZ CONDE, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana MAIREN CAROLINA DI MARCO MAROÑAS, contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07.10.2011 (f.107-111), mediante la cual prohibió la continuación de la obra nueva a partir de esa fecha, lo que implica la paralización total de cualquier tipo de trabajo de construcción dentro de dicha área”.
SEGUNDO: INADMISIBLE la querella Interdictal de Obra Nueva propuesta en fecha 26.09.2011 (f.04-19), por la abogada SANDRA CRISTINA SANTINI BELLORÍN, actuando en su propio nombre y representación, contra las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN MAROÑAS BOUZADA y MARIEN CAROLINA DI MARCO MAROÑAS, a quienes denuncia por haber venido haciendo trabajos de construcción, remodelación y modificación ilegal que actualmente se encuentran ejecutando arbitrariamente y de forma inconsulta las propietarias del apartamento PB-E, Residencias Arekuna, Calle B, de la Urbanización Lomas del Sol, Municipio el Hatillo, sobre un área de terraza copropiedad de todos los copropietarios, asignada a dicho apartamento PB-E, en uso exclusivo. Y en consecuencia se anula todo lo actuado en la presente causa.
TERCERO: Queda así anulada la sentencia apelada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. N° 11.10543
Interdicto de Obra Nueva/Int. Fza. Def.
Materia: Civil.
IPB/MAP/edwin
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