REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de Abril de 2012.-
202° y 153°


Vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, suscrita por la por la abogada NAYLEEN OVALLES ROMERO, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana GLADYS JOSEFINA BALI ASAPCHI, mediante la cual anunció Recurso de Casación contra la decisión de fecha ocho (08) de febrero de 2012, proferida por este Tribunal Superior, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha Veintinueve (29) de Abril de 2011.
Este Tribunal para resolver, observa:
No cabe la menor duda, que lo resuelto por esta Alzada lo constituyó el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada NAYLEEN OVALLES ROMERO, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana GLADYS JOSEFINA BALI ASAPCHI contra el auto de fecha Veintinueve (29) de Abril de 2011, proferido por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha 14 de abril de 2011, contra la sentencia fecha 10 de enero de 2011.
Ergo, debe señalarse que la declaratoria sin lugar de un Recurso de Hecho interpuesto contra la providencia de un Juez que niegue la audición de un recurso ordinario, el de apelación, y éste haya debido oírse en ambos efectos, satisface plenamente un agotamiento recursivo frente al ordinario, es decir, extingue el recurso ordinario de apelación. Ello porque, en éste último caso, el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario, por lo tanto, al haberse negado un recurso de hecho que ponga fin al juicio, es menester la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, por cuanto la sentencia contra la cual se ejerció el mismo, cesa la vía intraproceso recursiva ordinaria, y ocupa en grado extraordinario su conocimiento en casación.
Asimismo, debe señalarse, que en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación, contra las sentencias que decidan recursos de hecho, existe ya en la Sala de Casación Civil, jurisprudencia reiterada, pacífica y consolidada, en el sentido de que el recurso de casación que se proponga contra ellas es admisible de inmediato, es decir, cuando se declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de primera instancia que negó oír la apelación.
Así, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30.05.2003, caso: ALLA AR KUCAIS DE RIKOS y la sociedad mercantil INVERSIONES APOGEO C.A., contra JESUS BOADA, ha establecido sobre este particular, lo siguiente:
“..La Sala observa que en el caso de autos, el juzgado superior declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto y ordenó oír la apelación en el sólo efecto devolutivo.
En sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, reiterada en infinidad de fallos, la Sala sostuvo lo siguiente:
“...De ahí que sólo sea admisible el recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa. Ello porque, en este último caso, el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario, el de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario, el de casación, con lo cual se satisface plenamente el principio a que anteriormente se hizo alusión...”.
En el caso en estudio, es aplicable la anterior doctrina, por cuanto el recurso de hecho trae como consecuencia que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario de apelación.
Por otro lado, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, resalta aún más la inadmisibilidad del recurso propuesto, pues declarado con lugar el recurso de hecho queda pendiente la apelación y es sólo después de agotado éste cuando es factible el ejercicio del recurso de casación. Este criterio priva en esta Sala desde la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1983, citada en sentencia de fecha 14 de agosto de 1996 por esta Sala, en el juicio de la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A., en el expediente No. 96-535, sentencia No. 246, en la cual se expresó lo siguiente:
“...El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil consagra de manera expresa en lo que atañe al recurso extraordinario de casación, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, y aún dentro de los extraordinarios deben estar consumados los de menor categoría...””.

A la luz de la doctrina y jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, debe decirse que la declaratoria sin lugar del recurso de hecho interpuesto, produce el efecto de firmeza del auto emanado del tribunal a-quo que negó oír la apelación en ambos efectos. Recuérdese que según el principio general que informa nuestra legislación procesal, no se puede hacer uso de los recursos extraordinarios sin antes haber ejercido y agotado los ordinarios. Y ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero, ADMITE el Recurso de Casación anunciado por la abogada NAYLEEN OVALLES ROMERO, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana GLADYS JOSEFINA BALI ASAPCHI, por haberlo interpuesto en tiempo útil, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, y con base al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes citado. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo fue el día Veinticinco (25) de Abril de 2012.Y ASI SE DECIDE.
Remítase, con oficio, el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado y se libro oficio N°___________/2012

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA




Exp. N° 11.10477
IPB/MAP/eduardo.