REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153º
SOLICITANTE: GLADYS MARGARITA COVA MADURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 332.021, actuando en su condición de hermana de la presunta entredicha ciudadana IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.085.313.
ABOGADO
ASISTENTE: HENRY MORIAN PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.614.
MOTIVO: Consulta de la sentencia proferida en fecha 18 de enero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la interdicción provisional a la ciudadana IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.085.313.
JUICIO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: FAMILIA
EXPEDIENTE: 12-10738
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la interdicción provisional de la ciudadana IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO, designó como Tutora Interina a la ciudadana GLADYS MARGARITA COVA MADURO, ordenó seguir los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas una vez que constara en autos la notificación de la representante del Ministerio Público, y ordenó el registro de dicho fallo en la Oficina Subalterna de Registro Público del domicilio de la presunta entredicha y su publicación en el diario El Nacional, expediente signado con el Nº AP31-F-2010-000121 de la nomenclatura del aludido tribunal.
El juzgado de la causa en el fallo de fecha 18 de enero de 2012, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la consulta obligatoria a que alude el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Verificada la insaculación de causas el día 3 de abril de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada consulta a este Juzgado Superior, recibiendo el expediente el día 9 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 11 de abril de 2012, se le dió entrada al expediente, determinándose que se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, por cuanto el artículo 736 del Código Civil no establece el procedimiento a seguir en segunda instancia respecto a las decisiones sometidas a consulta y por tratarse de un asunto no contencioso, por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se desprende de las copias certificadas remitidas por el juzgado de la causa, que la solicitud de interdicción in comento fue interpuesta en fecha 20 de enero de 2010 por la ciudadana Gladis Margarita Cova Maduro, asistida por el abogado Henry Morian Piñero, la cual aparece admitida mediante auto de fecha 4 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la realización de una evaluación psiquiátrica a la presunta entredicha ciudadana Ivonne del Socorro Cova Maduro por dos (2) facultativos médicos, oficiar al Director del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; el interrogatorio a cuatro (4) parientes o en su defecto a cuatro (4) amigos de la familia de la presunta entredicha y la notificación al Fiscal del Ministerio Público, constatándose que en esa misma data se libró oficio Nº 0014-2010 al Director del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, verificándose que el día 3 de marzo de 2010 (f. 17), el Alguacil designado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio ciudadano Mario Díaz, dejó constancia de haber entregado el mencionado oficio.
Se constata al folio 19 de este expediente, que el juzgado de la causa el día 4 de marzo de 2010 declaró desierto el acto de la declaración de la presunta entredicha ciudadana Ivonne del Socorro Cova Maduro, por cuanto dicha ciudadana no concurrió al acto. Asimismo consta al folio 20, que el día 5 de marzo de 2010 no comparecieron ante el tribunal de la causa para que rindieran declaración cuatro (4) familiares y/o amigos de la solicitante, actos que estaban fijados a partir de las 9:00 a.m., y siendo las 12:30 de la tarde el juzgado de la causa los declaró desiertos.
Mediante diligencia fechada 15 de marzo de 2010 (f. 22), la solicitante Gladis Margarita Cova Maduro, asistida de abogado, pidió que se fijara nueva oportunidad para que su hermana y presunta entredicha rindiera declaración y también para la comparecencia de cuatro familiares y/o amigos. Ante dicha petición, el juzgado de la causa a través de auto dictado en fecha 22 de marzo de 2010 (f. 23), acordó que la ciudadana IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO compareciera al décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) a fin de que rindiera declaración, e igualmente fijó el duodécimo (12mo.) día de despacho siguiente a esa data, en el horario comprendido entre las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que rindieran declaración cuatro (4) familiares y/o amigos de la solicitante.
Se evidencia al folio veinticuatro (24) de estas actas, que el día 14 de abril de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) compareció ante el juzgado de la causa la presunta entredicha ciudadana Ivonne del Socorro Cova Maduro, acompañada por la ciudadana Gladys Cova Maduro y por la abogada Alexandra D´Occhio Durre, evidenciándose que fue interrogada por la Juez del tribunal de la causa y que contestó al interrogatorio que se le formuló.
El día 16 de abril de 2010 (f. 25 al 32), comparecieron ante el juzgado de la causa los ciudadanos ENRIQUETA CABELLO DE OLIVIO y CLETA HERNANDEZ, ambas como amigas de la familia, SHEINTIA TORRES HERNÁNDEZ y OSWALDO JOSÉ YANEZ TORRES, la primera ahijada de la mamá de la presunta entredicha y el segundo vecino y amigo de la familia, y rindieron declaración.
El 29 de octubre de 2010 (f. 39), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que se recibió oficio Nº 9700-137-A-000507, proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual remite, constante de tres (3) folios útiles, las resultas del examen psiquiátrico practicado a la ciudadana Ivonne del Socorro Cova Maduro.
Por auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2010, el juzgado de la causa determinó que dado que culminó el sumario, ordenó que se librara boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público para que expusiera lo que considerase pertinente en relación a la presente solicitud, anexándole copia certificada de las actas.
El día 30 de noviembre de 2011 (f. 60), concurrió ante el juzgado de la causa la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA en su condición de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar con respecto a la presente solicitud.
El juez a quo mediante decisión proferida en fecha 18 de enero de 2012, declaró la interdicción provisional de la ciudadana IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO y designó como Tutora Interina a su hermana ciudadana GLADYS MARGARITA COVA MADURO (f. 61 al 64).
Cumplido el trámite procesal conforme al procedimiento de segunda instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de enero de 2012, objeto de consulta, procede a ello este ad quem, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia proferida en fecha 18 de enero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró la interdicción provisional de la ciudadana IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO, y designó como Tutora Interina a la ciudadana GLADIS MARGARITA COVA MADURO, fallo que es del siguiente tenor:
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Repùblica y por autoridad de la ley DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.085.313, designándose como TUTORA INTERINA a su hermana mayor, ciudadana GLADYS MARGARITA COVA MADURO, titular de la Cédula de Identidad número V- 332.021.
Se ordena seguir los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas una vez conste en autos la notificación de la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público y la ciudadana GLADYS MARGARITA COVA MADURO, TUTORA INTERINA.
De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena el Registro del presente fallo en la Oficina Subalterna de Registro Público del domicilio del entredicho y su publicación en el diario El Nacional dentro de los quince (15) días siguientes, debiéndose dejar constancia en el expediente de dicho registro y la publicación…”.
En el sub examine se observa que mediante escrito fechado 20 de enero de 2010, la ciudadana GLADYS MARGARITA COVA MADURO requirió que se sometiera a interdicción civil a su hermana ciudadana IVONNE DE SOCORRO COVA MADURO, manifestando que la misma se encontraba en un estado habitual de retardo mental moderado que la imposibilitaba para atender a la administración de sus bienes, y que fuese sometida a tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de admitida la solicitud in comento y que se diera cumplimiento a los trámites exigidos por la ley, se constata que mediante auto fechado 29 de octubre de 2010 (f. 39), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de haber agregado al expediente las resultas del examen psiquiátrico practicado a la ciudadana Ivonne del Socorro Cova Maduro, las cuales fueron remitidas con el oficio Nº 9700-137-A-000507 emitido por la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo examen psiquiátrico se transcribe a continuación:
“…Los suscritos Dra. EVA GUEVARA, PSIQUIATRA FORENSE Y Dr. OSIEL JIMENEZ, PSIQUIATRA FORENSE, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según oficio Nº 0014, de fecha: 04/02/10 donde solicita le sea practicado examen médico psiquiátrico a la ciudadana; IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO, cumplo en informarle que se le practicó el examen antes mencionado.
LOS RESULTADOS SON LOS SIGUIENTES:
Se trata de la ciudadana: IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO, de 64 años de edad. Número de cédula de identidad: 2.085.313. Lugar y fecha de nacimiento: Caracas, 27/06/45. Estado civil: Soltera. Grado de instrucción: 1er grado educación básica. Dirección: Calle Paramacay, quinta Pocoto, urbanización El Marquez. Fecha de examen 05/05/10. Nº de historia: 31.946.
MOTIVO DE REFERENCIA:
“Me traen porque mi mamá se murió hace mucho tiempo y le quieren dar mi custodia a mi hermana mayor”.
VB hermana mayor “Esto es una interdicción para que puedan colocar la cuenta de ella a mi nombre porque por sus condiciones ella no puede, ella esta pensionada por incapacidad y por mi mamá pero están solicitando la interdicción para yo poder hacer todo”.
ANTECEDENTES FAMILIARES:
- Madre fallecida.
- Padre fallecido.
- No tiene hijos.
ANTECEDENTES PERSONALES:
Periodo Peri-natal (nacimiento): nace por parto normal, sin complicaciones. Desarrollo psicomotor (familiar desconoce datos). Diagnóstico de retardo mental en control ambulatorio por el Hospital Militar desde hace 10 años. No actividad laboral.
EXAMEN MENTAL:
se trata de consultante femenina, de aspecto general adecuado, luce tranquila, actitud pueril, abordable. Consciente, vigil, orientada en persona, desorientada en tiempo y espacio. Concentración y atención disminuidas. Lenguaje poco fluido, con tono de voz bajo. Pensamiento concreto niega ideación delirante, afecto pueril. Inteligencia inferior, impresiona inferior al promedio. Juicio debilitado.
DIAGNOSTICO:
RETARDO MENTAL MODERADO (F71.CIE-10)
CONCLUSION:
Posterior a evaluación psiquiátrica, se concluye que la consulta presente un cuadro clínico de retardo mental moderado, el cual se caracteriza por un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (alteración de las funciones mentales superiores tales como pensamiento, lenguaje, orientación, concentración, memoria, afecto, voluntad e inteligencia), motricidad con limitaciones, impulsivas y disminución de la competencia social. Esto origina, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento estén afectadas. Por otra parte, esta misma condición ha incidido en que la consultante no tenga nivel de instrucción, no se desempeñe laboralmente y tenga restringida la esfera social. Lo descrito anteriormente la incapacita mentalmente, de manera total y permanente, por lo que no puede valerse por sí misma. Se recomienda su atención y supervisión de manera constante igualmente continuar con las consultas psiquiatritas a fin de prevenir complicaciones mayores…”.
Se verifica en estas actuaciones, que el día 14 de abril de 2010 (f. 24), la Dra. Flor de María Briceño Bayona en su condición de Juez Titular del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interrogó a la presunta entredicha ciudadana IVONNE SOCORRO COVA MADURO, en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, 14 de abril de 2012, siendo las diez de la mañana, (10:00 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal, para que la ciudadana IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO, rinda su declaración. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley y compareció la ciudadana IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO, titular de la cédula de identidad Nº 2.085.313, quien estuvo acompaña por la ciudadana GLADYS COVA MADURO, titular de la cédula de identidad Nº 332.021, quien dijo ser su hermana, representada por la abogada en ejercicio ALESSANDRA D’OCCHIO DURRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.835. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar las siguientes preguntas a la ciudadana IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO, de la siguiente manera: Primero: CUAL ES SU NOMBRE COMPLETO?: RESPONDIÓ: IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO SEGUNDO: CUAL ES SU EDAD?: RESPONDIO: SESENTA Y CUATRO (64). TERCERO: NOMBRE DE SUS PADRES?: RESPONDIÓ: SOCORRO COVA Y MI PAPA ANTONIO FORTUNATO CUARTO: EN QUE PAÍS ESTAMOS?: RESPONDIÓ: EN VENEZUELA. QUINTO: EN QUE AÑO ESTAMOS?: RESPONDIÓ: EN EL AÑO 2010. SEXTA: DONDE VIVES?: RESPONDIÓ: EN EL MARQUEZ. SEPTIMA: CON QUIEN VIVES?: RESPONDIO: CON MI HERMANA GLADYS. OCTAVA: QUE TIPO DE SANGRE TIENES?: RESPODIÓ: NO LO SE. Cesaron las preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman….”. (Negrillas y subrayado de la cita).
Se verifica a los folios 25 y 26 de este expediente, que en fecha 16 de abril de 2010, los ciudadanos ENRIQUETA CABELLO de OLIVO, CLETA HERNANDEZSCHEINTIA TORRES HERNANDEZ y OSWALDO JOSÉ YANEZ TORRES, rindieron declaración respecto a la solicitud de interdicción, así:
“En horas de Despacho del día de hoy, dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), siendo las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de testigo, (…). En este estado se deja constancia compareció una persona que juramentada en forma de ley dijo ser y llamarse: ENRIQUETA CABELLO DE OLIVO, quien es venezolana, de 77 años de edad, de estado civil Viuda, de profesión Profesora, titular de la cédula de identidad Nº 295.633, domiciliada Avenida Avila, n 18-3, Los Dos caminos, Municipio Leoncio Martínez, de este ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. (…) en este estado el tribunal pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera pregunta: Diga la testigo si conoce a la ciudadana IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO, respondió: Si la conozco. Segunda pregunta: Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO, Respondió: ya tengo treinta un (31) año que la conozco. Tercera pregunta: diga la testigo que tipo de relación la une a la familia Cova Maduro: respondió: Profesionales, yo trabaje con la mama de ellas en el ministerio de educación desde 1979. Cuarta Pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento si la ciudadana IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO padece de retardo mental. Respondió: si tengo conocimiento: Quinta Pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento de quien se hace cargo de la ciudadana IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO. Si tengo conocimiento, es su hermana Gladys Cova Maduro, (sic)…”.
“En horas de Despacho del día de hoy, dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), siendo las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de testigo, (…). En este estado se deja constancia compareció una persona que juramentada en forma de ley dijo ser y llamarse CLETA HERNANDEZ, quien es venezolana, de 71 años de edad, de estado civil Viuda, de profesión Profesora, titular de la cédula de identidad Nº 3.397.068, domiciliada en: La urbanización Santa María, Residencias Bosque San Miguel, Edificio 4, Calle Santa Ana, Conserjería, Urbanización Santa Eduvigis, Caracas,, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. (…) En este estado el Tribunal pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera pregunta: Diga la testigo si conoce a la ciudadana IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO, respondió: Si la conozco. Segunda pregunta: Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO, Respondió: desde el año 1960. Tercera pregunta: Diga la testigo que tipo de relación la une a la familia Cova Maduro: respondió: Trabaje con ellos 14 años, y desde allí para acá, como familia. Cuarta Pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento si la ciudadana IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO padece de retardo mental. Respondió: Si tiene bastante problema, no puede valerse por ella misma, tiene que estar con su hermana. Quinta Pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento de quien se hace cargo de la ciudadana IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO. Respondió: La profesora Gladys Cova, su hermana…”.
“En horas de Despacho del día de hoy, dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), siendo las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de testigo, (…). En este estado se deja constancia compareció una persona que juramentada en forma de ley dijo ser y llamarse SCHEINTIA TORRES HERNANDEZ, quien es venezolana, de 49 años de edad, de estado civil soltera, de profesión Publicista, titular de la cédula de identidad Nº 5.592.405, domiciliada en: Universidad santa María, calle Santa Ana, Residencias bosque, san Miguel, Edificio 4, planta baja, Santa Eduvigis, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. (…) En este estado el Tribunal pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera pregunta: Diga la testigo si conoce a la ciudadana IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO, respondió: Si la conozco, de vista y de trato. Segunda pregunta: Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO, Respondió: Desde el año 1960. Tercera pregunta: Diga la testigo que tipo de relación la une a la familia Cova Maduro: respondió: Yo soy ahijada de la madre de Ivonne del Socorro y vivi con ellos durante 14 años, porque mi mama trabaja allí. Cuarta Pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento si la ciudadana IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO padece de retardo mental. Respondió: Si tengo conocimiento. Quinta Pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento de quien se hace cargo de la ciudadana IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO. Respondió: La Sra. Gladys Cova Maduro. (sic)…”.
“En horas de Despacho del día de hoy, dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de testigo, (…). En este estado se deja constancia compareció una persona que juramentada en forma de ley dijo ser y llamarse OSWALDO JOSE YANEZ TORRES, de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.535.588, domiciliada en: calle Chicaman, Quinta Osyaliv, Urbanización El Márquez, de esta ciudad de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. (…) En este estado el Tribunal pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera pregunta: Diga la testigo si conoce a la ciudadana IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO, respondió: Si la conozco. Segunda pregunta: Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO, Respondió: desde hace 38 años. Tercera pregunta: Diga la testigo que tipo de relación la une a la familia Cova Maduro: respondió: Primero fui vecino y segundo amistad con el hijo difunto de la familia Cova Maduro. Cuarta Pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento si la ciudadana IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO padece de retardo mental. Respondió: Si tengo conocimiento. Quinta Pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento de quien se hace cargo de la ciudadana IVONNE DEL SOCORRO COVA MADURO. Respondió: Su hermana... (sic)…”. (Énfasis y subrayado de la cita).
Como quedó narrado, los testigos ENRIQUETA CABELLO de OLIVO, CLETA HERNANDEZ SCHEINTIA TORRES HERNANDEZ y OSWALDO JOSÉ YANEZ TORRES, están contestes que la señora Ivonne del Socorro Cova Maduro, padece retardo mental moderado, con dificultad para valerse por sí misma, estando de acuerdo en que se decrete su interdicción.
En la especie se trata de una persona mayor de edad, la ciudadana IVONNE SOCORRO COVA MADURO, que de acuerdo con los términos de la solicitud y el examen psiquiátrico, padece un retardo mental moderado, que recibe tanto atención médica y familiar. En cuanto a las anomalías o defectos mentales el autor José Luís Aguilar Gorrondona en su obra titulada “Personas Derecho Civil I”, décima sexta edición, año 2004, señala lo siguiente:
“Las incapacidades de protección de los mayores de edad presuponen una anomalía o defecto intelectual, innato o adquirido. La clasificación legal tradicional de tales defectos o anomalías era: locura (perturbación de las ideas), imbecibilidad (ausencia o simplicidad extrema de las ideas) y prodigalidad (desorden que lleva el uso insólito de la fortuna).
En puridad de conceptos, la prodigalidad puede deberse a un simple desorden volitivo sin que exista un defecto o anomalía intelectual. Pero nuestra ley, a los efectos de la incapacitación de los mayores ha optado por no diferenciar los defectos o anomalías por su naturaleza intrínseca, sino por su gravedad, así distingue entre A) el estado habitual de defecto intelectual que implica al sujeto de proveer a sus propios intereses; B) la pro-digalidad o el estado de debilidad de entendimiento. Para el primer caso se prevé la interdicción y para el segundo, la inhabilitación”. (Énfasis de esta alzada).
El mismo autor patrio explica en su prenombrada obra, que la interdicción es:
“…la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es mas extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos…”.
Otra parte de la doctrina sostiene, que la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes; y que por defecto debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, de modo que seria mas preciso emplear expresiones como: “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. De modo pues, que ciertamente estamos en presencia de una persona mayor de edad que presenta retardo mental moderdo, que le impide ejercitar sus propios derechos e intereses, a quien la ciudadana GLADYS MARGARITA COVA MADURO –hermana mayor- solicitó se declarase la interdicción civil de conformidad con lo dispuesto en el articulo 393 del Código Civil, norma que indica las personas que pueden promover la misma.
Revelan estas actas que por auto de fecha 4 de febrero de 2010, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió dicha solicitó y ofició al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Servicio de Psiquiatría Forense), a fin de que designara dos (2) facultativos y se practicara examen psiquiátrico a la ciudadana IVONNE SOCORRO COVA MADURO, ello para que se determinara su estado de salud mental, cuyas resultas fueron agregadas el día 29 de octubre de 2010, evidenciándose del examen practicado el día 11 de agosto de 2010 por los Doctores Eva Guevara y Osiel Jiménez, en su condición de Médicos Psiquiatras Forenses de la aludida institución, que la paciente presenta retardo mental moderado, concluyendo que la evaluada es una persona física y mentalmente incapacitada de mente total y permanente (f. 41 al 43).
Pues bien, respecto al examen psiquiátrico practicado el día 11 de agosto de 2010 a la ciudadana IVONNE SOCORRO COVA MADURO por los Doctores Eva Guevara y Osiel Jiménez, Psiquiatras Forenses del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En este caso se constata, que la Dra. Leffy Ruíz Medina, Fiscal 102º del Ministerio Público competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2011 manifestó no tener nada que objetar respecto a la presente solicitud.
En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos ENRIQUETA CABELLO de OLIVO, CLETA HERNANDEZ SCHEINTIA TORRES HERNANDEZ y OSWALDO JOSÉ YANEZ TORRES, fueron contestes al declarar que la ciudadana IVONNE SOCORRO COVA MADURO, está enferma y no puede valerse por sí misma. A dichas testimoniales este tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que tales deposiciones concuerdan entre sí y los testigos merecen confianza por su edad, vida y costumbre. ASÍ SE DECLARA.
En relación al interrogatorio realizado a la ciudadana IVONNE SOCORRO COVA MADURO, el día 14 de abril de 2010 por la Dra. Flor de María Briceño Bayona en su condición de Juez Titular del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que al momento de ser interrogada señaló, entre otras cosas, su nombre completo, el de su madre y padre y su edad. También contestó sobre el país y el año, además respondió que vivía con su hermana y expresó no saber que tipo de sangre tiene, lo que denota que ciertamente es incapaz de valerse a sí misma, por lo que a criterio de este sentenciador dicha entrevista debe tenerse como un indicio de conformidad con lo previsto en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En el caso que se analiza se cumplieron todos los trámites establecidos en los artículos 395, 396 y 397 del Código Civil, evidenciándose tanto del interrogatorio formulado a la ciudadana IVONNE SOCORRO COVA MADURO, las declaraciones de los testigos así como del peritaje psiquiátrico efectuado por los Doctores Eva Guevara y Osiel Jiménez, médicos adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, que dicha ciudadana padece retardo mental moderado.
Ahora bien, analizando y valorando todo el material probatorio aportado en esta causa y en especial, el peritaje psiquiátrico rendido y dado que en autos no consta otra prueba que desvirtúe la opinión dada por los expertos ya mencionados, este jurisdicente considera que en el sub examine ha quedado demostrado que la ciudadana IVONNE SOCORRO COVA MADURO padece la enfermedad antes indicada.
Congruente con lo expuesto a criterio de quien aquí decide la ciudadana IVONNE SOCORRO COVA MADURO debe quedar sometida al régimen de interdicción provisional acordada por el a quo, y en consecuencia debe confirmarse el fallo consultado, lo que se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la interdicción provisional de la ciudadana IVONNE SOCORRO COVA MADURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.085.313, en consecuencia se designa como Tutora Interina a la ciudadana GLADYS MARGARITA COVA MADURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 332.021.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.,) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 12-10738
AMJ/MCF/MCP/jacf.-
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