REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadanos EDITH MARIA LOPEZ GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.753.535. APODERADOS JUDICIALES: MORRIS SIERRAALTA, MORRIS SIERRAALTA PEREZ y HECTOR ALONZO ROJAS TRIAS, letrados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.856, 100.364 y 106.903, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana SETE SILVIA ALBO LASRY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.757.052. APODERADOS JUDICIALES: ALONSO RODRÍGUEZ PITTALUGA, ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN F. y ÁLVARO PRADA, letrados en ejercicio, mayores de edad de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.135, 38.998, 52.054, 58.774 y 65.692, respectivamente.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Objeto de la pretensión: Un apartamento distinguido con el Nº 2-C ubicado en el piso dos (02), Torre “C”, del Edificio Residencias Remanso Real, situado en la urbanización Sebucán, sector Los Dos Caminos, Cuarta (4ta) Transversal, calle Los Ranchos, en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con un área total aproximada de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con veintinueve decímetros (158,29 Mts2).
I
Con motivo de la sentencia dictada el 14 de febrero de 2.008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana EDITH MARIA LOPEZ GIL en contra de la ciudadana SETE SILVIA ALBO LASRY, ejerció apelación el abogado Álvaro Prada, apoderado judicial de la parte demandada, siendo oído ambos efectos el referido recurso el 09 de abril de 2008.
Efectuada la insaculación de ley, fue recibido el expediente el 09 de mayo de 2008, remitiéndose las actas procesales al Juzgado de la causa a los fines de que fueran subsanadas las enmendaduras y errores en la foliatura del expediente.
Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2008 el Juzgado a-quo salvó la foliatura y remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido por esta alzada el 16 de mayo de 2008.
Mediante auto del 21 de mayo de 2008 se le dio entrada al expediente abocándose el Juez Titular de este juzgado al conocimiento de la causa y fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.
Verificado dicho acto el 14 de julio de 2008, esta alzada dejó constancia de que compareció la abogada Carolina Solórzano, apoderada judicial de la parte demandada, quien consignó su respectivo escrito. Asimismo, la abogada EDITH MARIA LÓPEZ, actuando en su propio nombre, consignó su escrito respectivo.
Mediante auto del 04 de agosto de 2008, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la comparecencia del abogado Álvaro Prada, apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de observaciones. Igualmente, la parte actora Edith M. López Gil, consignó su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte, por lo que se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.
A través de auto del 05 de noviembre de 2008, esta alzada difirió el pronunciamiento del fallo definitivo por treinta (30) días continuos.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 10 de agosto de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada EDITH MARIA LOPEZ GIL, asistida en ese acto por los letrados Morris Sierraalta, Morris Sierraalta Pérez y Héctor Alonzo Rojas Trías, demandó a la ciudadana SETE SILVIA ALBO LASRY por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ordenándose el emplazamiento y la apertura del cuaderno de medidas respectivo.
Resultando infructuosa la citación personal de la parte demandada, la parte actora peticionó citación por carteles. Una vez publicados y consignados los referidos carteles, la parte actora solicitó la designación del defensor judicial a la parte demandada, recayendo la misión en la profesional del derecho MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, quien una vez impuesta de la misión recaída en su persona, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
A través de diligencia de fecha 18 de enero de 2007, el abogado Álvaro Prada, apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en la causa de marras, y consignó el poder que acredita su representación.
Por escrito presentado el 07 de febrero de 2007, los abogados Alonso Rodríguez Pittaluga, Alexander Preziosi P., Carolina Solórzano y Álvaro Prada, actuando en representación de la ciudadana SETE SYLVIA ALBO LASRY, dieron contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.
En la fase probatoria, la parte accionante mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2007 promovió el mérito favorable de autos, ratificó los instrumentos consignados junto al libelo, informes, posiciones juradas, inspección ocular, testimoniales y prueba de exhibición. Asimismo, la parte demandada promovió el mérito favorable de autos, documentales, informes y prueba de testigos.
Mediante sentencia dictada el 14 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana EDITH MARIA LOPEZ GIL en contra de la ciudadana SETE SYLVIA ALBO LASRY, ejerciendo apelación el abogado Álvaro Prada, apoderado judicial de la parte demandada, la cual fue oída en ambos efectos.
III
MOTIVACION
Vista la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada en contra del fallo dictado el 14 de febrero de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta alzada se adentra a la resolución de la misma.
Se inició el proceso por demanda de cumplimiento de contrato incoada por la abogada EDITH MARIA LOPEZ GIL en contra de la ciudadana SETE SYLVIA ALBO LASRY, la cual una vez admitida el 10 de agosto de 2006 se procedió a ordenar el emplazamiento de la demandada.
Verificada la citación de la accionada, en el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la parte demandada expuso las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes y rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes.
En este sentido, argumenta la parte demandada: 1) Que es cierto que el 05 de mayo de 2006 otorgaron en Notaría Pública un contrato en relación con la eventual venta de un inmueble; 2) Que la operación se pactó en dólares americanos y que en virtud del artículo 6 de la Ley de Ilícitos Cambiarios resulta nulo el contrato; 3) Que de no prosperar el anterior alegato, era igualmente nula la convención por haber incurrido la demandada en un error de derecho conforme al artículo 1.147 y 1.527 del Código Civil. 4) Que la parte demandada no ha incumplido sus obligaciones contractuales relativas a la obtención de solvencias, pues la demandada priva su propio argumento cuando indica que presentó el documento de venta en la Oficina de Registro correspondiente el 19 de julio de 2006, ya que para ello ha debido tener en sus manos las solvencias.
En la fase probatoria ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.
Por sentencia del 14 de febrero de 2008 el a-quo declaró con lugar la demanda incoada, señalando lo siguiente:
“En el caso de marras, la promitente compradora se obligó ante la promitente vendedora a pagar una cantidad determinada de dinero, expresada en moneda extranjera, específicamente en dólares americanos. Sin embargo, del contenido del contrato cuyo cumplimiento solicita la parte actora en la presente causa, no se desprende que las partes contratantes hayan establecido la exclusividad del dólar americano como moneda de pago. En consecuencia, y de una aplicación del dispositivo legal que antecede, este Tribunal determina que el contrato objeto de estas actuaciones no se encuentra fundamentado en una causa ilícita, por cuanto la promitente compradora está posibilitada para honrar sus obligaciones contractuales a través del pago del precio de la venta expresado en dólares estadounidenses en su equivalente en bolívares, calculado según la tasa oficial de cambio que exista al momento del pago.
Habida cuenta de lo anterior, y de una lectura del escrito de contestación de la demanda, se desprende que la parte demandada opone la excepción de contrato no cumplido, por cuanto la demandante no ofrece cumplir con lo pactado en lo relativo al pago en dólares.
(…Omisis…)
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora en la presente demanda puede cumplir con sus obligaciones contractuales mediante el pago del precio de venta pactado y expresado en dólares, mediante su equivalente en bolívares, a la tasa oficial de cambio.
(…Omissis…)
De una revisión de las presentes actuaciones, se desprende que la parte demandada no probó en autos el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, las cuales constan en el contrato de opción de compraventa objeto de este juicio. En consecuencia, este Tribunal observa que la ciudadana SETE SYLVIA ALBO LASRY, en su calidad de vendedora no probó el cumplimiento de sus obligaciones contractuales en el plazo establecido en el acuerdo cuyo cumplimiento conforma la médula principal de la presente controversia. Así mismo, se desprende de autos que la parte actora manifestó su disposición de cumplir con sus obligaciones contractuales.
En consecuencia, y en virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, y por ello necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1167 del Código Civil, es decir, debe declararse procedente la reclamación judicial de ejecución del contrato de opción de compraventa, celebrado por la ciudadana EDITH MARÍA LÓPEZ GIL, como compradora, y por la ciudadana SETE SYLVIA ALBO LASRY, como vendedora. Así se decide. …º
Declarada con lugar la demanda, el abogado Álvaro Prada, apoderado de la parte accionada, recurrió la referida decisión el 12 de marzo de 2008, cuya apelación fue oída en ambos efectos.
En el acto de informes verificado ante esta Alzada, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados ALONSO RODRIGUEZ PITTALUGA, ALEXANDER PREZIOSI P., CAROLINA SOLORZANO y ALVARO PRADA, señalaron lo siguiente:
- Que la actora carecía de los fondos para pagar la obligación contraída con la demandada, evadiendo el contacto con la ciudadana SETE SYLVIA ALBO;
- Que presentó el documento de venta nueve días después de recibir las solvencias, fijando el otorgamiento para el tres de agosto, rebasando los límites razonables para que las partes diesen cumplimiento con sus obligaciones;
- Que por todo lo anterior la demanda es improcedente, no sólo por el incumplimiento de lo establecido en el contrato, sino porque también esta amparada por la excepción de contrato no cumplido;
- Que la sentencia se pronuncia sobre objetos indefinidos y vagos tales como: liberación de hipotecas si las hubiere, solvencias de servicio, etc;
- Que la parte demandante fijando la fecha para el otorgamiento del documento de compra-venta definitivo el 03 de agosto excedió los límites (incluyendo la prórroga) fijada en el contrato, ya que la misma feneció el 20 de julio de 2006;
- Que aún ello, la demandante nunca participó a la accionada la fecha del otorgamiento del documento.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionante, manifestó lo siguiente:
- Que el pago de la obligación podía efectuarse perfectamente en moneda nacional, es decir, en bolívares, por lo que el alegato de la ilicitud del contrato sorprendía a la parte accionante, pues la obligación se podía cumplir de forma alternativa en bolívares o en dólares;
- Que la parte actora siempre manifestó su deseo de cumplir con la obligación en la presente causa, por lo que lo procedente es declarar con lugar la presente causa;
- Que la vendedora (demandada) no logró demostrar el cumplimiento de las obligaciones que le correspondían en el plazo establecido en el contrato, por lo que pide se confirme la sentencia recurrida.
Esta Superioridad observa:
La acción por la cual se contrae el presente proceso es la cumplimiento de contrato de opción de compra venta otorgado el 05 de mayo de 2006 por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el No. 48 Tomo 41 sobre un inmueble identificado como un apartamento distinguido con el No. 2-C ubicado en la planta piso dos (02), Torre “C”, del Edificio Residencias Remanso Real, situado en la urbanización Sebucán, sector Los Dos Caminos, cuarta (4ta) transversal, calle Los Ranchos, en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con un área total aproximada de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con veintinueve decímetros (158,29 Mts2). Dicha acción ha sido interpuesta por la ciudadana EDITH MARIA LOPEZ GIL en contra de la ciudadana SETE SILVIA ALBO LASRY.
Asimismo, solicita la accionante: a) que la demandada haga entrega de todos los documentos necesarios para que pueda protocolizarse el documento definitivo de compra-venta; b) el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes el 05-05-2006; c) las costas y costos del presente procedimiento.
Anexo al libelo, la representación de la parte actora produjo los siguientes instrumentos:
1. Marcado “A”, copias certificadas del contrato denominado como “OPCIÓN DE COMPRA-VENTA”, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 48, Tomo 41, en fecha 05 de mayo de 2006, (Fls.53 al 58, pieza I). Documento fundamental de la demanda, que fue reconocido en la contestación, por lo que su existencia resulta incuestionable, manteniendo todo su valor. Del instrumento anterior se desprende que en efecto se celebró un contrato de Compromiso de Compra Venta entre las partes hoy en controversia, también se observa que se estableció la obligación en carga de la demandada de vender el inmueble signado 2-C (ya identificado) por un precio de ciento noventa y cinco mil dólares estadounidenses (USA $. 195.999,00), lo que equivalía para ese entonces a cuatrocientos diecinueve millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.419.250.000,00) de los antiguos, pactándose que debía pagarse en calidad de arras a los accionantes en ese acto la cantidad de treinta mil dólares estadounidenses (Bs. 30.000,00), o su equivalente en Bolívares que representaba para la fecha la cantidad de sesenta y cinco millones quinientos mil bolívares de los antiguos (Bs. 65.500.000,00), acordándose cancelar el resto del precio, es decir, la suma de ciento sesenta y cinco mil dólares estadounidenses (165.000,00), que representaba la cantidad de trescientos cincuenta y cuatro millones setecientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 354.750.000,00), para el momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta. Asimismo, se fijó como cláusula penal, en caso de incumplimiento del comprador, el pago de sesenta y cinco millones quinientos mil bolívares de los antiguos (Bs. 65.500.000,00), entregado en calidad de arras o anticipo, el cual quedaba en manos del vendedor, y si el incumplimiento fuese de éste, debía reintegrar el doble de ésta suma pagada a título indemnizatorio al comprador;
2. Marcado “B”, original de misiva del 30 de junio de 2006 dirigida a la parte actora por la ciudadana SETE SYLVIA ALBO LASRY, mediante la cual notifica la dificultad de contactar a la compradora (demandante) para hacerle entrega de las copias de los recaudos a los fines de presentar el instrumento definitivo de compra-venta. El presente documento fue reconocido por la parte demandada, manteniéndose toda su eficacia probatoria (folio 59, pieza I). Se observa de la misiva que tiene fecha 30 de junio de 2006 y el documento de opción a compra supra valorado tiene la data del 05 de mayo de 2006 por lo que, conforme a la cláusula Quinta del contrato antes descrito, la documentación a la que se refiere la misma debía ser entregada el 04 de junio del año 2006, ya que así se estableció en la referida cláusula Quinta, la cual es del siguiente tenor:
“… A los efectos de poder dar cumplimiento con el plazo establecido en la cláusula anterior, LA PROMITENTE VENDEDORA se compromete a obtener todos los documentos necesarios que a ella le corresponden para la protocolización de la operación de compra-venta en cuestión, tales como liberación de hipotecas si las hubiere, solvencias de servicios a su cargo, tales como Aseo Urbano, solvencia de Derecho de Frente a su nombre y el R.I.F., los cuales deberá entregar a LA PROMITENTE COMPRADORA en un plazo no mayor de TREINTA (30) DIAS continuos a partir de la fecha de autenticación del presente documento. …”;
3. Marcado “C”, facsímile de fecha 10 de julio de 2006 de la ciudadana SETE SYLVIA ALBO LASRY dirigida a la ciudadana EDITH LOPEZ GIL, remitiéndole copia (vía Fax) de la ficha catastral No. 34.365 y el certificado de solvencia de impuestos No. T01-19356 (folios 60 al 63 pieza I). Los instrumentos que se analizan fueron reconocidos expresamente por la parte demandada por lo que resulta un hecho no controvertido, manteniendo eficacia probatoria el referido instrumento, y derivándose del mismo que se enviaron las referidas copias el 10/07/2006;
4. Marcado “D”, original de recibo presentado en fecha 19 julio de 2006 emitido por el Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda para otorgamiento del documento definitivo de compra-venta y planilla de liquidación (folios 64 y 65 pieza I). Se observa que la fecha del otorgamiento fue fijada para el día 03 de agosto de 2006 desde las 12:30 p.m. hasta las 3:00 p.m., los referidos instrumentos se valoran como documentos administrativos. Adicionalmente, se demuestra con los mismos que la parte demandante canceló los derechos de registro para la firma el 19 de julio de 2006, siendo fijado el otorgamiento para el día 03 de agosto de 2006 a las 12:30 p.m.;
5. Marcado “E”, copia simple de solicitud de notificación por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pedimento de la ciudadana SETE SILVIA ALBO LASRY, dirigida a la ciudadana EDITH MARIA LOPEZ GIL, participándole que habían transcurrido más de ochenta días continuos desde la suscripción del contrato, por lo que el contrato había quedado resuelto (folios 67 y 68 pieza I). Este instrumento no fue impugnado, apreciándosele conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
6. Marcado “F”, original de Inspección Judicial Extralitem evacuada por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de agosto de 2006 (folios 69 al 91 pieza I). Dicha inspección tuvo por objeto dejar constancia del otorgamiento del documento de compra-venta del inmueble 2-C y de las personas que debían asistir, así como de los documentos anexos. En el acta levantada por el referido Juzgado el 03 de agosto de 2006 se dejó constancia que hasta las 02:00 p.m. de la tarde, la ciudadana SETE SILVIA ALBO LASRY (hoy accionada) no se hizo presente en el Registro, no pudiéndose otorgar el documento de compra-venta. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial de la entidad bancaria BANPRO y de la ciudadana EDITH MARIA LOPEZ GIL (hoy accionante), asimismo se asentó la existencia de los CHEQUES DE GERENCIA emitidos por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO No. 03209613 por un monto de 154.750.000,00 Bs. y del BANCO PROVIVIENDA No. 24008077 y 28010447 por los montos de 51.000.000,00 Bs. y 150.000.000,00 Bs. respectivamente (montos expresados en bolívares de los antiguos).
En el acto de la litis contestatio, la representación de la parte demandada, además de rechazar la demanda en forma genérica, admitió los siguientes hechos: a) sí haber celebrado el contrato bilateral de compra-venta con la accionante; b) Que era ilícita toda oferta pactada en moneda extranjera como forma de pago, por lo que resultaba nulo el contrato; c) Que la parte accionada incurrió en un error de derecho, por haber establecido el precio pagadero en dólares estadounidenses; d) Que la demanda es improcedente por que la demandante no ofrece en su libelo cumplir con lo pactado en lo relativo al pago de los dólares previsto en el contrato y eso hace procedente la excepción de contrato no cumplido e) Que es la demandante la que ha incumplido y no la parte accionada, pues el lapso prorrogado venció el 20 de junio de 2006 y que una vez recibidas todos los documentos y solvencia por parte de la accionada el 10 de julio de 2006 presentó el documento ante el registro para su otorgamiento nueve días más tarde; f) Que la actora carecía de los fondos necesarios para pagar el precio pactado, alargando voluntariamente la oportunidad convenida en el contrato para que se efectuase la venta; g) Que la demanda resulta improcedente porque el Tribunal no podría pronunciarse sobre términos indefinidos en su dispositivo, tales como documentos, solvencias y otros.
La parte demandada no produjo instrumentos junto a la contestación.
En la etapa probatoria ambas partes promovieron pruebas:
Pruebas de la Actora:
1. Mérito favorable de autos, lo cual no constituye medio de prueba, aunado a que fue negada su admisión por el a-quo;
2. Ratificó los documentos consignados junto al libelo los cuales ya se encuentran valorados, siendo inoficioso emitir nuevo pronunciamiento;
3. Prueba de informes solicitando a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda la remisión del listado de los documentos que deben consignarse para proceder al otorgamiento de una operación de compra-venta, a los fines de determinar los mismos. Se observa a los folios 333 al 339 de la primera pieza que el Registro Publico antes descrito respondió la solicitud del Tribunal en fecha 25 de junio de 2007, oficio No. 150, sobre el cual indicó que los requisitos necesarios (sin excepción) para realizar la protocolización de un documento de compra-venta eran los siguientes: i) Solvencia del Derecho de frente vigente para la fecha del otorgamiento (original y copia), ii) Planilla de pago de impuesto a favor de Hacienda Municipal (original y copia); iii) Registro de Información Fiscal (RIF) de los vendedores y compradores, con fecha de expedición no mayor a tres (03) años (original y copia); iv) Formulario de Registro de Vivienda Principal, en caso de que el inmueble este inscrito en el SENIAT, caso contrario, Planilla Forma 33 si el monto de la venta es superior a 3000 UT, acompañado de su certificación de pago (original y copia); v) Si el vendedor o comprador es una persona jurídica, Acta Constitutiva de la sociedad y acta de asamblea de ser necesario (original y copia y publicación); vi) Si el inmueble pertenece a una sucesión, planilla sucesoral con su respectiva solvencia (original o copia certificada); vii) En caso de actuar apoderados, Copia del Poder (simple-certificada); viii) Si el título de propiedad es anterior al 05-12-1974 consignar copia simple del mismo; ix) Dos (02) fotocopias de la cédulas de identidad en hojas tamaño oficio, en caso de diferir el estado civil al de la cédula, consignar documento que acredite tal condición; x) Planilla de depósito en el Banco Plaza, cuenta corriente No. 0138-0020110200000683 a favor del Registro por prestación del servicio, sólo en efectivo; xi) UT en timbres fiscales del Distrito Metropolitano de Caracas, en el equivalente vigente para el momento.
Dicha prueba al adecuarse al contenido de lo que le fue requerido por el Tribunal de la Causa, se valora, teniéndose como requisitos para el otorgamiento los documentos a que se hizo referencia y las exigencias ya mencionadas por la mencionada oficina de registro;
4. Prueba de Informes solicitando a la Dirección de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la remisión de la siguiente información: a) La fechas y oportunidades en la cuales durante el año 2006 se efectuaron pagos a esa dirección para que fueran abonados al inmueble cuyo numero de catastro es el # 4131205 y cuyo numero de cuenta es # 01-4-013-03340-4 que aparece con la ficha catastral No. 34.365 correspondiente al apartamento No. 2-C ubicado en el piso 2 del edificio Remanso Real, Av. Miguel Otero Silva, Urbanización Sebucán, Municipio Sucre, Caracas; b) Si esa Administración Tributaria expidió el 03- de julio de 2006 solvencia No. T01-19356 correspondiente al inmueble antes identificado; c) Fecha en la cual el interesado solicitó la expedición de la respectiva solvencia No. T01-19356; d) Si para la fecha 04 y 19 de junio de 2006 ese inmueble aparecía solvente o no en los pagos por concepto de impuesto u otra contribución respecto a esa Alcaldía (oficio 467 al 470 de la primera pieza). Mediante oficio No. 0685 del 31 de julio de 2007, la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre respondió la información peticionada, indicando que para el día 07-06-2006 el inmueble identificado con el número de catastro 4131205 se encontraba solvente con esa Administración Tributaria. Asimismo, informó que el día 03-07-2006 ese Despacho sí emitió la respectiva solvencia a nombre de SETE SILVIA ALBO LASRY. La información solicitada fue respondida en los límites solicitados por el Tribunal de la causa y tienen relevancia para la resolución de la presente controversia, valorándose procesalmente;
5. Prueba de Informes solicitando a SABEMPE C.A., que con vista al Numero de control 02955356 correspondiente al servicio de aseo urbano, el inmueble (objeto de la pretensión) se encontraba solvente por deudas de aseo urbano para los días 04 de junio de 2006 y 19 del mismo mes y año, de la cual no consta que se hubiese recibido respuesta por lo que no existe prueba susceptible de análisis;
6. Prueba de Informes solicitando a COTECNICA LA BONANZA C.A., que con vista al Numero de control 13245440 correspondiente al servicio de relleno sanitario del inmueble antes identificado, señalara si se encontraba solvente por deudas de ese concepto para los días 04 de junio de 2006 y 19 del mismo mes y año (folio 363 al 367 de la primera pieza). Mediante misiva del 09 de julio de 2007, la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A. informó que la empresa competente para facturar y recaudar los montos correspondientes al servicio de aseo urbano y domiciliario, prestados a los usuarios ubicados en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, identificado con el No. 7003190868 es INVERSIONES SABEMPE C.A. razón por la que no posee información al respecto. Asimismo, con respecto a la información relativa al Servicio de Disposición Final de Residuos Sólidos, cuya competencia sí es de este servicio, el inmueble objeto del presente litigio se encontraba solvente en el período correspondiente a los meses de agosto de 2003 al mes de junio de 2007. Dicho instrumento no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, se valora procesalmente la mencionada prueba de informes;
7. Prueba de Informes solicitando a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, la oportunidad en que la ciudadana SETE SILVIA ALBO LASRY solicitó a esa dirección el cambio de firma del propietario del inmueble objeto de la presente acción (folio 495 de la primera pieza). Mediante oficio 631 de fecha 27 de julio de 2007, la Dirección de catastro de esa Alcaldía informó que la ciudadana SETE SILVIA ALBO LASRY solicitó cambio de firma del propietario del inmueble objeto del presente litigio en fecha 31 de junio de 2006 siendo emitida la ficha catastral No. 34365 en fecha 01 de junio de 2006. Dicha prueba se valora al estar vinculada al contenido de lo requerido por el Tribunal de la Instancia;
8. Prueba de Informes requiriendo información al Tribunal Vigésimo del Municipio del Área Metropolitano de Caracas, para que con vista a sus archivos informe si en fecha 26 de julio de 2006 ese Tribunal efectuó un traslado a la urbanización Campo Alegre, torre la Primera, piso 9, oficina 9D-E-F, Av. Francisco de Miranda, Chacao a los fines de notificar a EDITH LOPEZ GIL (folio 458 al 466 de la primera pieza). Mediante oficio No. 303-2007 del 19 de julio de 2007, el Juzgado de Municipio antes mencionado respondió que efectivamente la ciudadana EDITH MARIA LOPEZ GIL había quedado notificada en fecha 27-07-2006, en el escritorio jurídico ubicado en la Torre La Primera, piso 9, oficina 9D. E. y F. de la urbanización Campo Alegre del Municipio Chacao, por lo que se constata que la parte accionante quedó notificada con esta actuación. La prueba que se analiza, al no haber recibido cuestionamiento, se valora procesalmente;
9. Prueba de Informes requiriendo al Banco Central de Venezuela que tipo de cambio estaba vigente correspondiente a la divisa del dólar estadounidense (USD U.S.A) para el día 05 de mayo de 2006 y si ha sufrido variación de esa fecha al 10 de agosto de 2006, fecha de presentación del libelo de demanda (folios 485 al 490 de la primera pieza). Mediante oficio No. CJAAA-C-2007-08-646 del 08 de agosto de 2007, el Banco Central de Venezuela informó que la tasa de cambio vigente para operaciones de compra-venta (meses 05 y 06 del 2006), era de 2144,00 para la compra y 2150,00 para la venta por dólar estadounidense, equivalente a 2,14 Bs.f / 2,15 Bs.f. Dicha prueba se valora al estar circunscrita al contenido de lo requerido por el Juzgado de la Causa.
10. Posiciones Juradas.
a. Ciudadana SETE SILVIA ALBO LASRY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio. No se desprende de las actas del expediente evacuación de las posiciones, por lo que nada tiene que valorar esta Superioridad.
b. Ciudadana EDITH MARIA LOPEZ GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio. No se desprende de las actas del expediente evacuación de las posiciones, por lo que nada tiene que valorar esta Superioridad.
11. Inspección Ocular en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de dejar constancia de: a) Si el ciudadano CESAR PALACIOS, vendió el inmueble a la ciudadana SETE SILVIA ALBO LASRY el inmueble objeto del litigio; b) Si la fecha para la cual había quedado fijado el otorgamiento y la protocolización del documento presentado; c) se deje constancia de la planilla de liquidación de derechos de registro No. 15-050-031040208; d) Cualquier otro particular (folio 347 al 357 de la primera pieza). Mediante acta del 10 de julio de 2007, el Tribunal de la causa dejó constancia que el ciudadano CESAR PALACIOS se presentó a otorgar el documento de compra-venta a favor de la ciudadana SETE SILVIA ALBO LASRY. Igualmente, dejó constancia que la fecha indicada para el otorgamiento infructuoso fue el día 03-08-2006, asimismo, dejó constancia que no existe copia de la planilla del SENIAT No. 15-050-031040208. Dicha inspección, al no ser objeto de impugnaciones y ser evacuada dentro del proceso, se valora conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil;
12. Testimoniales (folio 321 al 331 de la primera pieza).
a. Ciudadano CESAR PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.432.464. Según acta de fecha 26 de junio de 2007, compareció el ciudadano antes identificado declarando las siguientes deposiciones: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la indicada ciudadana SETE SILVIA ALBO LASRY pactó la compra de un inmueble en el edificio Remanso Real, para serlo vendido a la ciudadana EDITH MARIA LOPEZ GIL? CONTESTO: “Si me consta que la citada señora SILVIA pactó la venta del citado inmueble con la Dra. EDITH LOPEZ GIL”; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que no obstante no haber recibido la documentación necesaria ya mencionada la compradora EDITH MARIA LOPEZ GIL, insistió que se otorgara el documento ante el registro y en tal sentido presentó el 19 de julio de 2006, por ante la oficina del Segundo circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, un documento contentivo de la operación de compra-venta por parte de SETE SILVIA ALBO LASRY a EDITH MARIA LOPEZ GIL? CONTESTO: “Si me consta que la Dra. EDITH LOPEZ realizó todas las diligencias necesarias con la finalidad de presentar el documento de compra-venta y su consiguiente protocolización” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo el porque le consta que EDITH MARIA LOPEZ GIL haya realizado todas las diligencias necesarias que mencionó? CONTESTO: “Me constan porque a través de mi persona se realizaron diligencias, cancelación de impuestos, cancelación de derechos, presentación de documentos para protocolizar el mismo.”; OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, el nombre de la persona que no se presentó al acto de protocolización? CONTESTO: “El nombre de la persona que no se presentó acto (sic) de protocolización es la SILVIA SETE LASRY (sic)”. Las anteriores declaraciones tienen relación con el tema debatido, ni se desprenden contradicciones por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
13. Exhibición del expediente que contiene la notificación solicitada por la ciudadana SETE SILVIA ALBO LASRY ante el Tribunal Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que al ser solicitada por la mencionada ciudadana es la única que puede tenerla en su poder. Contra dicha prueba, fue formulada oposición a su admisión, por lo que mediante decisión del a-quo del 23-03-2007 fue declarada inadmisible, siendo imposible su análisis por esta Alzada.
Pruebas de la Demandada:
A) Produjo el merito favorable de autos, lo cual no es medio de prueba, aunado a que fue inadmitida por el Tribunal A-quo en la oportunidad respectiva;
B) Hizo valer el principio de comunidad de la prueba, el cual debe ser aplicado por el Tribunal, sin necesidad de su invocación por las partes;
C) Documental de escrito de informes presentado en el juicio que por separación de cuerpos intentara el ciudadano Mauricio Poplicher contra la ciudadana Elizabeth de Poplicher, en el cual tanto la abogada EDITH LOPEZ DE GIL (accionante) como la profesional del derecho Trina Gascue aparecen actuando conjuntamente en representación de la parte demandada (folios 210 al 215 de la primera pieza). El presente instrumento nada aporta a la resolución de la presente causa, por lo que se desecha su análisis;
D) Documental de sentencia dictada el 18 de diciembre de 1995 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se indica que tanto la abogada EDITH LOPEZ GIL (actora) como abogada Trina Gascue actúan como apoderadas judiciales de la ciudadana Elizabeth de Poplicher (folios 216 al 221 de la primera pieza). El presente instrumento nada aporta a la resolución de la presente causa, por lo que se desestima su análisis;
E) Documental de transacción suscrita por los ciudadanos Carlos Gallegos Santaella y María Corina Osorio, en el cual figuran como coapoderadas de la última de la nombrada, la abogado Trina Gascue y EDITH LOPEZ DE GIL (folios 222 al 239 de la primera pieza). El presente instrumento nada aporta a la resolución de la presente causa, por lo que se desecha su análisis;
F) Documental de sentencia del 03 de agosto de 1998 proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual que tanto la abogada EDITH LOPEZ GIL (actora) como profesional del derecho Trina Gascue actúan como apoderadas judiciales de la ciudadana María Corina Osorio. (folios 240 al 251 de la primera pieza). El presente instrumento nada aporta a la resolución de la presente causa, por lo que se desecha su análisis;
G) Prueba de Informes peticionado al BANCO PROVIVIENDA, BANCO UNIVERSAL C.A. (BANPRO), lo siguiente: i) si entre sus archivos consta alguna solicitud de crédito solicitada por la ciudadana EDITH LOPEZ GIL; ii) Si dicho crédito fue concedido; iii) Si dicho crédito fue solicitado para la adquisición del inmueble objeto del presente juicio; iv) la fecha de su aprobación si así fue el caso. Intenta demostrar la parte accionada que la parte actora no contaba con el dinero para la negociación, por lo que dilató la firma del documento definitivo. Revisados exhaustivamente los autos, no se encontró la misiva correspondiente a la referida prueba, por lo que esta Alzada tiene imposibilitado su análisis;
H) TESTIMONIALES (folios 432 al 457 de la primera pieza):
• Ciudadana TRINA MARGARITA GASCUE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio. No consta evacuación del referido testigo.
• Ciudadano ERNESTO ZOGHBI ZOGBI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio. Mediante acta del 16 de julio de 2007, en tribunal declaro desierto el acto, por lo que nada tiene que valorar esta Superioridad.
Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas por las partes, observa esta Superioridad se adentra a la resolución de la causa de marras.
PRIMERO: La parte demandada aduce que es cierto que se suscribió un contrato de promesa bilateral de compra-venta el 05 de mayo de 2006 por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, quedando inserto bajo el No. 48, tomo 41 de los libros de autenticaciones de la Notaría antes mencionada. En este sentido, la existencia de dicha convención queda fuera del debate judicial por estar expresamente reconocida por ambas partes.
Igualmente, aduce en los informes presentados ante esta Alzada que la recurrida es incoherente porque se señalan algunos abogados que no eran los apoderados de la demandada, sin embargo se observa que ello se debe a un error material de trascripción que no altera per se el fallo del a-quo.
SEGUNDO: Aduce la parte demandada que la operación fue pactada en dólares estadounidenses y que tal hecho hacía radicalmente nulo en contrato en referencia en virtud del artículo 6 de la ley contra los ilícitos cambiarios.
En este sentido, de una revisión exhaustiva del contrato sub-examine (folio 56 de la primera pieza), se observa que en su cláusula “segunda” del estableció meridianamente:
“El precio por el cual LA PROMITENTE COMPRADORA se compromete a adquirir el inmueble antes descrito es por la cantidad de CIENTONOVENTA Y CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CERO CENTIMOS (US $ 195.000,00), suma esta que a título meramente referencial y para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela , representa para el día y fecha de autenticación del presente documento, la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 419.250.000,00), calculados a la tasa [de cambio] de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2150,00) por dólar, monto que pagará la PROMITENTE COMPRADORA a la PROMITENTE VENDEDORA de la siguiente manera:…”
Ahora bien, ciertamente en Venezuela existe la ley de ilícitos cambiarios (vigente por cierto para la fecha de celebración del contrato), que imposibilita a las partes hoy confrontadas a cumplir su obligación exclusivamente en dólares o cualquier otra divisa extranjera. Sin embargo, el artículo 115 del la Ley del Banco Central de Venezuela, dispone:
“Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelarán salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de fecha de pago.”
De lo precedentemente transcrito se evidencia que las partes pueden pagar en moneda nacional las obligaciones contraídas en moneda extranjera, si expresamente no se ha convenido lo contrario, y en el contrato que se examina no existe tal disposición de exclusividad, por lo que debe entenderse que la obligación puede cumplirse perfectamente en moneda extranjera (dólares) o nacional (Bolívares) tal y como lo dispone el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en este sentido, la ilicitud alegada por la parte demandada no resulta viable en derecho, pudiendo perfectamente, en el caso de marras pagarse en bolívares de curso legal.
TERCERO: Igualmente, la representación judicial de la parte accionada argumenta que su patrocinada incurrió en un error de derecho conforme a lo previsto en los artículos 1147 y 1527 del Código Civil, por haber pactado el pago en dólares como obligación fundamental del contrato.
El error como vicio del consentimiento es el que lesiona o afecta el consentimiento de tal modo que causa una perturbación del mismo, sobre una circunstancia de hecho o de derecho que las partes han considerado esencial o determinante para contratar (Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, 2002, Tomo II).
El error posee ciertos requisitos que han de cumplirse copulativamente para ser considerado tal, a saber: i) El error debe ser espontáneo; ii) Debe ser excusable; iii) Puede ser unilateral o común a ambas partes; iv) debe ser reconocible por la otra parte. En este sentido, pasa esta Superioridad al análisis de los mismos para determinar la procedencia o no del error como vicio del consentimiento alegado por la parte demandada.
i) El error debe ser espontáneo: para distinguirlo del dolo. En el presente caso, no se evidencia dolo por parte de ninguna de las partes contratantes, pues, aunque la obligación fue pactada en dólares estadounidenses, no se impuso de forma expresa dentro del texto del referido contrato que dicha disposición era esencial al momento de dar cumplimiento a la obligación de pago que se pactó en el mismo, por lo que el hecho de que el pago pueda efectuarse en bolívares en nada afecta a la convención, la cual es Ley entre las partes conforme al artículo 1.159 del Código Civil.
ii) El error debe ser excusable: En el caso de marras, el contrato se suscribió el 05-05-2006, y para esa fecha, ya existía en nuestro país el control cambiario para divisas extranjeras. De modo, que aún cuando las partes no hayan estado enteradas de tal disposición de carácter económico, existe una presunción de conocimiento del mismo en el artículo 2 del Código Civil, por lo que el error que se invoca de ningún modo podría interpretarse como “excusable”.
Con respecto a los requisitos “iii” (esencialidad); “iv” (unilateral o común) y “v” (recognocible), esta Alzada no ingresa a su análisis ya que con los dos primeros ya examinados han sido suficientes para determinar la no concurrencia de todos los requisitos para que el error pueda ser considerado en este caso.
De ahí que, al no haber probado la parte accionada que al haber conocido el error no habría contratado, resulta forzoso para este Jurisdicente desechar dicha defensa opuesta. Y así se decide.
CUARTO: Por otro lado, aduce la demandada que no incumplió el contrato en lo relativo a la entrega de las solvencias y recaudos, y que a su decir, la accionante privaba su propio argumento cuando indicó que presentó el documento de compra-venta definitivo por ante la Oficina del Registro el 19 de julio de 2006, ya que para ello ha debido tener las solvencias en su poder.
En este sentido, esta Superioridad observa que en el contrato que motivo la presente controversia se estipuló que la compradora tenía sesenta (60) días continuos a partir del otorgamiento de la promesa bilateral de compra-venta (el 05-05-2006) para proceder a la cancelación definitiva del precio y la vendedora para la protocolización del documento definitivo de compra-venta, con una prorroga de quince (15) días continuos adicionales en caso de que las partes no pudiesen presentar los documentos requeridos por el Registrador Subalterno respectivo, lo que en definitiva se traduce en setenta y cinco (75) días continuos (lapso + prórroga). En este caso, el lapso acordado incluyendo la prorroga fenecía el 19 de julio de 2006.
Ahora bien, la propia parte demandada reconoció en su escrito de contestación que entregó las solvencias y recaudos de cuya carga correspondía el 10 de julio de 2006, es decir, de forma tardía, pues en la cláusula quinta del contrato tantas veces aludido, se estipuló que la vendedora debía entregar las solvencias dentro del plazo de treinta (30) días continuos, una vez otorgado el documento de opción, es decir, que se disponía de una fecha límite de entrega hasta el 05 de junio del 2006, cosa que no sucedió así.
Este retardo, indudablemente es imputable a la parte accionada, pues de las actas procesales no se desprende causa extraña no imputable a ella que haga presumir que su retraso haya quedado eximido de responsabilidad. Este retardo indudablemente repercutió en la oportunidad en que fueron presentados los documentos ante el Registro Subalterno respectivo, pues era de esperarse que habiendo recibido los documentos y demás requisitos de forma tardía, en contravención a lo establecido contractualmente, también había de retrasarse la presentación de dichos documentos al Registro Inmobiliario.
La demandada dio a entender que el motivo de su retraso fue la dificultad de contactar con la parte actora. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional no puede admitir la defensa de la demandada cuando adujo que había procurado contactarla en distintas ocasiones, tal y como lo argumentó en la misiva del 30-06-2006 antes valorada en el cuerpo de este fallo (y traída a los autos por la propia accionante), ya que se pudo constatar en el decurso procesal que la notificación judicial realizada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial fue practicada eficazmente en el escritorio jurídico de la parte accionante, ciudadana EDITH MARIA LOPEZ GIL, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Torre La Primera, Piso 9, oficina 9 D. E. y F de la urbanización Campo Alegre del Municipio Chacao. De modo, que sí existía un lugar preciso e inequívoco donde practicar las notificaciones que se necesitaran para llevar a cabo la negociación, máxime cuando esa misma dirección fue preestablecida en el propio contrato que ha originado el presente conflicto.
Ahondando aún más, el ciudadano CESAR PALACIOS, quien en cuya declaración testimonial se evidenció que prestó ayuda a la ciudadana EDITH MARIA LOPEZ GIL (accionante), para que se llevara a cabo la negociación, presentó el documento y pagó la planilla de liquidación (forma F-04), para el otorgamiento el día 19 de julio de 2006, dentro del lapso preestablecido para ello (último día hábil), fijándose el otorgamiento para el día 03 de agosto de 2006 a las 12:30 p.m., a cuyo acto no se presentó la demandada según la inspección judicial practicada ese mismo día (el 03-08-2006) por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Por otro lado, el primer incumplimiento que se demuestra en la causa de marras imputable a la parte demandada al entregar los recaudos fuera de los lapsos establecidos (vencidos los treinta días), hace radicalmente inoficioso el análisis de la alegación de la “Exceptio Non Adimpleti Contractus” o la excepción de contrato no cumplido, pues, este principio prevé un incumplimiento en primer lugar, por parte de la accionante y no de la parte quien lo alega como fue el caso. Y así se establece.
QUINTO: La demandada, ciudadana SETE SILVIA ALBO LASRY, adujo que la accionante había retrasado la fecha del otorgamiento intencionalmente ya que no disponía del dinero restante para llevar a cabo la transacción. Sin embargo, en el momento de la inspección judicial extralitem practicada el 03 de agosto de 2006 (folios 69 al 91 de la primera pieza), se dejó constancia de los cheques de la entidad financiera BANPRO Nos. 24008077 y 28010447 y del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO No. 03209613, por bolívares 51.000.000,00, 150.000.000,00, y 154.750.000,00 respectivamente, de modo que resulta incierta la afirmación de la demandada al indicar que la demandante no disponía de los fondos para celebrar la transacción.
SEXTO: La parte accionante aduce que el contrato de opción de compra-venta era verdaderamente un contrato de venta, pues a su decir, el hecho de que las parte hubieran establecido una oportunidad posterior para cumplir con la formalidad ante el Registro correspondiente, era para extender sus efectos frente a terceros, pero ello no significaba que la venta no era perfecta desde el mismo momento en el cual se llevó a cabo el acuerdo que contenía la manifestación de voluntad de las partes.
Ahora bien, en el contrato de opción de compra venta otorgado el 05 de mayo de 2006 por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el No. 48 Tomo 41, se acordó lo siguiente:
“..PRIMERA: LA PROMITENTE COMPRADORA se obliga a adquirir un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 2-C (…) Dicho inmueble le pertenece a la PROMITENTE VENDEDORA y… se promete vender…
SEGUNDA: El precio por el cual LA PROMOTENTE COMPRADORA se compromete a adquirir el inmueble antes descrito es por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CERO CENTIMOS (US $ 195.00,00),…”
De la lectura del instrumento antes trascrito se evidencia que la obligación derivada del contrato consistió en dar en opción de compra-venta el inmueble objeto de la pretensión, tan es así, que las partes se identifican como “la promitente vendedora” y “la promitente compradora”, es decir, una prometía a (futuro) comprar y la otra vender, una vez cumplidos ciertos requisitos establecidos en el propio cuerpo del instrumento. De modo que, se esta frente a una promesa bilateral de compra-venta, que ha de perfeccionarse y convertirse en una verdadera venta, una vez verificadas las condiciones impuestas en el cuerpo del mencionado contrato, pero nunca antes.
De ahí, que conforme a los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, la acción en referencia deberá declararse con lugar, ordenándose a la parte accionada, ciudadana SETE SILVIA ALBO LASRY, cumpla con el mencionado contrato y otorgue el documento definitivo de compra-venta, del apartamento distinguido con el No. 2-C ubicado en la planta piso dos (02), Torre “C”, del Edificio Residencias Remanso Real, situado en la urbanización Sebucán, sector los Dos Caminos, cuarta (4ta) transversal, calle los Ranchos, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con un área total aproximada de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con veintinueve decímetros (158,29 Mts2), debiendo la parte accionante cancelar el restante del precio, o sea, trescientos cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 354.750,00), que equivalía entonces a ciento sesenta y cinco mil dólares estadounidenses ($165.000), para la fecha en que el documento definitivo debió protocolizarse, y que no se hizo por causa imputable a la vendedora (aquí demandada), es decir, para la fecha que contractualmente se estableció (60 días y 15 días de prórroga, contados desde el 05-05-2000) cuando se autenticó el precontrato u opción.
Asimismo, en defecto del cumplimiento voluntario de la parte demandada de la presente sentencia, servirá esta decisión como título traslativo de propiedad, una vez que se haga constar que la misma se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, y que el monto antes referido haya sido consignado en el Tribunal de la Causa.
En consecuencia, la decisión apelada deberá confirmarse con una motivación distinta y condenarse en costas respecto del recurso a la parte accionada conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
IV
DE LA DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta incoara la ciudadana EDITH MARIA LOPEZ GIL contra la ciudadana SETE SILVIA ALBO LASRY, ambas identificadas ab-initio;
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte accionada, ciudadana SETE SILVIA ALBO LASRY, que otorgue el documento definitivo de compra-venta, del apartamento distinguido con el No. 2-C ubicado en la planta piso dos (02), Torre “C”, del Edificio Residencias Remanso Real, situado en la urbanización Sebucán, sector los Dos Caminos, cuarta (4ta) transversal, calle los Ranchos, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con un área total aproximada de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con veintinueve decímetros (158,29 Mts2), debiendo la parte accionante cancelar el restante del precio, o sea, trescientos cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 354.750,00), que equivalía entonces a ciento sesenta y cinco mil dólares estadounidenses ($165.000), para la fecha en que el documento definitivo debió protocolizarse, y que no se hizo por causa imputable a la vendedora (aquí demandada), es decir, para la fecha que contractualmente se estableció (60 días y 15 días de prórroga, contados desde el 05-05-2000) cuando se autenticó el precontrato u opción, y en defecto del cumplimiento voluntario de la parte demandada de la presente sentencia, servirá esta decisión como título traslativo de propiedad, una vez que se haga constar que la misma se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, y que el monto antes referido haya sido consignado en el Tribunal de la Causa;
TERCERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, produciéndose la condenatoria en costas respecto del recurso conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
EXP. 9903
ACE/AMV/fccs
Def.
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