REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Entidad mercantil VALORES 2146 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 95, Tomo 488 A-Qto, cuyos estatutos fueron modificados en Asamblea General extraordinaria de accionistas de fecha 11 de agosto de 2005 debidamente inscrita por ante la misma oficina bajo el Nº 98, Tomo 1154-A Qto. APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA, JOSÉ RAMÓN MEIGNEN CARREÑO, JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, MIGUEL BRAVO VALVERDE y JUAN CARLOS SUBERO SALAZAR, letrados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.402, 63.151, 72.292, 33.166 y 57.587.
PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil SINDICATO AGRICOLA 168 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1995, bajo el Nº 4, Tomo 351 A-Pro. APODERADO JUDICIAL: Sin mandatario judicial constituido en autos.
MOTIVO
NULIDAD DE DOCUMENTO
(CUADERNO DE MEDIDAS)
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Locales comerciales ubicados en el “Centro Profesional Vizcaya”, en la parcela de terreno distinguida con el Nº 149, de la Urbanización “Colinas de Tamanaco”. Tales inmuebles son: locales ubicados en la Planta Plaza: PZ-5, PZ-7, PZ-8; local comercial mini tienda 1 (MT-1), local comercial mini tienda 2 (MT-2). Locales comerciales ubicados en la planta baja: PB-9, PB-10, PB-12. Locales comerciales ubicados en la planta de comercio uno: C1-14, C1-15, C1-16, C1-18. Local comercial ubicado en la Planta Comercio dos: C2-21. Oficina comercial ubicada en el nivel de oficinas del piso tres: 3-6. Locales comerciales ubicados en el nivel Pent-House: PH-1, PH-2, PH-4, PH-5.
I
Con motivo de la decisión dictada el 31 de julio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como la medida de prohibición del cobro de las cuotas de condominio correspondiente a los inmuebles que conforman el Centro Profesional Vizcaya, solicitadas por la accionante, en el juicio que por Nulidad de Documento sigue la empresa VALORES 2146 C.A. en contra de la sociedad mercantil SINDICATO AGRICOLA 168 C.A. ejerció apelación el 10 de agosto de 2009 el abogado José Ramón Meignen Carreño, actuando como apoderado judicial de la parte accionante.
Oído en un solo efecto el referido recurso por el tribunal de la causa (12/08/09), se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el ciudadano Juez de este Órgano Jurisdiccional, procediéndose a fijar el décimo (10º) día de despacho para la presentación de informes.
II
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 31 de julio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio que por Nulidad de Documento sigue la entidad mercantil VALORES 2146 C.A. en contra de la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168 C.A., el Juzgado de Instancia negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar e igualmente la medida de prohibición del cobro de las cuotas de condominio correspondiente a todos los inmuebles que conforman el Centro Profesional Vizcaya.
En la decisión del 31 de julio de 2009 (F. 39-42), el Tribunal de la Causa señaló lo siguiente:
“ (…) Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; (…) por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello, porque la solo existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, mas aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.(…)”
Negadas las medidas cautelares solicitadas la representación judicial de la actora recurrió dicho fallo, siendo oída la apelación en el solo efecto devolutivo.
En el lapso de informes (21/10/2009) la representación de la parte recurrente (actora), fundamentó las razones de su apelación en la forma siguiente:
• Que la actora construyó de manera ilegal sobre la parcela Nº 149 de su propiedad, un edificio denominado Centro Profesional Vizcaya;
• Que la demandada con el objeto de enajenar los inmuebles que integran dicho edificio, entre ellos la oficina Nº 1-1, presentó para su protocolización el Documento de Condominio;
• Que la parte demandada a los fines de la mentada protocolización acompañó copia certificada de las sentencias del 08 de enero, 07 de junio y 25 de junio todas de 2002, dictadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Exp. Nº 3377) que ordenaba tener tales fallos como título suficiente a los efectos del registro de los documentos de condominio y ventas primarias de la edificación mencionada;
• Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06/06/2003 (Exp. Nº 02-2193) declaró nulo todo el proceso relativo al recurso por abstención y amparo cautelar interpuesto por el Sindicato Agrícola 168 C.A. y nulas y sin efecto alguno las decisiones dictadas el 08 y 28 de enero y 07 de junio de 2002 emanadas del referido Juzgado Superior y que al ser nulo el documento que sirvió como título suficiente para la inscripción del documento de condominio, éste debía ser considerado igualmente nulo y sin efecto;
• Que el 24 de febrero de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05-2389 dictó sentencia mediante la cual declaró ha lugar la Revisión Constitucional interpuesta por el Municipio Baruta (Estado Miranda) de la sentencia Nº 2005-834 dictada el 26 de julio de 2005, expediente 2003-3085 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y declaró la nulidad de la misma;
• Que la accionada a sabiendas de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha continuado vendiendo los inmuebles que forman parte del mentado edificio tal como se evidenciaba de las notas marginales del documento de condominio, por lo que, de ser declarada la nulidad de este último, se haría ilusoria la ejecución del fallo;
• Que en razón de los intereses del demandante así como los intereses generales y colectivos por estar involucrado el orden público, solicitaba medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los locales y oficinas aún no vendidas, así como la prohibición de cobro de las cuotas de condominio de todos y cada uno de los inmuebles o por lo menos sobre el inmueble propiedad de la parte accionante;
• Que la sentencia apelada era incongruente por no haber sido dictada en base a lo alegado y probado en autos, incurriendo el a quo en el vicio de silencio de pruebas, ya que no consideró que en las notas marginales del contrato marcado “1”, se evidenciaban las ventas efectuadas por la accionada, conociendo los efectos de la aducida sentencia;
• Que en cuanto al riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora), el tribunal de la causa no consideró el daño que se le causará a la colectividad al no declarar la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que la sentencia era nula.
Esta Alzada observa.
El decreto de las medidas cautelares debe ceñirse a ciertas condiciones, que tienen que concurrir copulativamente, ellos son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.
Asimismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento, como lo pautan los artículos 585 y 590, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, lo cual significa que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.
Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de esta alzada, como bien se deriva de las actas procesales remitidas por el a quo en copias certificadas, se inició el presente proceso por demanda de nulidad de documento, admitida el 11/06/2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por la sociedad mercantil Valores 2146 C.A. en contra de la empresa Sindicato Agrícola 168 C.A. en la que se solicitaron medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar e igualmente de prohibición de cobro de cuotas de condominio a los locales comerciales que conforman el Centro Profesional Vizcaya.
Por decisión del 31/07/2009 el juzgado de la causa negó dichas medidas, siendo recurrida la decisión por la representación judicial de la parte actora, quien en el escrito de informes presentado ante esta alzada, manifestó que en vista de que el a quo reconoció que la presunción de buen derecho se encontraba cumplida, solo sería objeto del recurso el demostrar el pericullum in mora.
De modo que, considerado satisfecho el Fumus Boni Iuris, el cual no está sujeto a revisión por esta alzada, de acuerdo al principio Tantum Devolutum Quantum Appelatum, se procede a analizar si se cumple el requisito del periculum in mora y al efecto se observa:
De la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar
La parte actora solicitó ante el tribunal de la causa la prohibición de enajenar y gravar sobre los antes descritos inmuebles, siendo negada por el a quo, lo que conlleva a que esta alzada verifique si en autos existen elementos que conduzcan a comprobar el peligro de la infructuosidad del fallo.
En relación con la exigencia del segundo requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (“Pericullum in mora”), que es el objeto del recurso, referido a la presunción de que la ejecución quede ilusoria, se observa que para que pueda verificarse el mismo, como presupuesto de la medida cautelar, deben existir circunstancias de hecho que hagan presumir que el caso está verdaderamente enmarcado en un temible daño inherente a la no satisfacción del derecho, por lo que, para que proceda el decreto de la medida, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el demandante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.
En cuanto a las medidas preventivas, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, Exp. Nº 06-457, Caso: MAVESA, S.A. y PRODUCTORA EL DORADO, C.A Vs. DANIMEX, C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY, C.A., que ratifica la del 24 de octubre de 2007, bajo el Nº 2006-001046, lo siguiente:
“…La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de la Sala, negrillas del texto).
En el sub-judice el juez de alzada aduce, que con relación al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o presunción grave del derecho reclamado, que el demandante argumenta, que el bien está expuesto al deterioro o destrucción por el uso culposo o doloso que de él hagan los vendedores, pero, para configurar el peligro en la demora judicial, que conduzca a este deterioro o destrucción de la cosa, el demandante debía producir una prueba, preconstituida para acreditar tales extremos y no lo hizo; tal como lo exige el artículo 585 eiusdem.
De allí que la Alzada, luego de analizar la situación que le fue planteada y con base a lo expuesto, concluyó que no estaban cumplidos los extremos para decretar la medida.
Con base a lo anotado, estima la Sala que el Juez Superior interpretó correctamente la norma contenida en el artículo 585 del Código Civil Adjetivo; en consecuencia, no se configura en la recurrida la infracción denunciada. Así se establece…”. (Resaltado y subrayado de este tribunal).”
De la precitada jurisprudencia, se desprende que el solicitante de la medida tiene la carga procesal de probar el aludido Periculum in Mora, con el fin de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es realmente necesario, pudiendo así determinar la certeza del gravamen o el perjuicio que justifique la necesidad de la cautela y así el juzgador resolver con fundamento en su prudente arbitrio.
En este sentido, la actora consignó copias certificadas (Fls.75 al 257), consistentes en: (i) Documento de Condominio protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 06, Tomo 02, Protocolo Primero, en fecha 29/05/2009; (ii) Documento de compra-venta formalizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 07, Tomo 04, Protocolo Primero, en fecha 29/05/2009; (iii) Sentencias del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, protocolizadas por ante el mismo Registro que las anteriores documentales, bajo el Nº 9, el 29/05/2009; (iv) Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Nº 00601 emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta, Gerencia de Ingeniería Municipal, con fecha 04/08/1999, asentadas en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 14, en fecha 02/06/2009; (v) Certificación de las Funcionarias del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 28/06/2002, asentado en el mismo Registro bajo el Nº 16, el 02/05/2009; (vi) Sentencia dictada por la Sala Constitucional el 06/06/2003 y 24/02/2006 (F. 260-257), las cuales tienen valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil.
Ahora bien, la parte recurrente alega en los informes presentados ante esta Superioridad, que la ejecución del fallo puede hacerse ilusoria ya que los documentos que sirvieron de fundamento a los fines de la protocolización del documento de condominio y posterior enajenación de los inmuebles que conforman el Centro Profesional Vizcaya, fueron anulados por las sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, fechadas 06/06/2003 y 24/02/2006, pero que sin embargo, la demandada ha continuado vendiendo tales predios con posterioridad a dichas decisiones, tal como se evidenciaba de las notas marginales del referido documento de condominio.
En este sentido, este jurisdicente a los fines de administrar justicia a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y la jurisprudencia ut supra transcrita, procedió a revisar los instrumentos antes reseñados, especialmente el documento de condominio de fecha 29/05/2009, cursante a los folios 75 al 116, de donde se desprende la existencia de notas marginales referidas a los inmuebles enajenados en el Centro Profesional Vizcaya, e igualmente de las sentencias de la Sala Constitucional del 06/06/2003 y 24/02/2006, en las que se evidencia que fueron anuladas decisiones sobre el procedimiento incoado por el Municipio Baruta del Estado Miranda y por la demandada acerca del uso del suelo y las variables urbanas del Centro Profesional Vizcaya.
Empero, de la documentación acompañada no se deduce la existencia de algún otro elemento que permita presumir que, de no acordarse la medida peticionada, la sentencia que eventualmente acogiese la pretensión de la actora resultaría o insuficiente para reparar los posibles daños que se causen, ya que no se observa actuación alguna de la parte demandada de la que pueda objetivamente inferirse su intención de burlar o desmejorar la efectividad del fallo definitivo que recaiga en el juicio incoado, aunado a que, es precisamente el contenido de las documentales antes referidas lo que se debe valorar para decidir el fondo de lo debatido, siendo entonces estos elementos, materia de fondo que deberá ser parte del debate probatorio en el proceso principal. De ahí que corresponde su análisis en la oportunidad del juicio de mérito y no en este estado del proceso, máxime si lo deferido a esta alzada se encuentra referido a una incidencia surgida en un procedimiento cautelar.
De modo que, en la presente causa, la parte accionante si bien aportó elementos probatorios relacionados con el Fumus Boni Iuris, lo cual fue indicado por el a quo y no es objeto del presente recurso, no demostró con las pruebas cursantes en autos, elemento alguno que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que permite afirmar que en el sub examine la demandante no demostró el segundo elemento, que en forma concurrente, exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida precautelativa solicitada. Así se decide.
De manera que, no copulando los dos requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar no puede prosperar. Así se establece.
De la Medida Innominada
En el escrito libelar la parte actora solicitó medida innominada de prohibición del cobro de las cuotas de condominio correspondiente a todos y cada uno de los inmuebles que conforman el Centro Profesional Vizcaya, señalando que la demandada le está cobrando a los adquirentes de buena fe, incluyendo al accionante, unas cuotas de condominio sin rendir cuentas y sin haber celebrado con antelación ningún tipo de asamblea, ejecutando un cobro indebido y obteniendo un enriquecimiento ilícito.
En cuanto a las medidas innominadas establece el artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
De manera que, por imperio del mencionado artículo en su Parágrafo Primero, el Juez tiene la potestad de dictar o decretar cautela general o innominada, cuando la considere procedente, rigiendo la aplicación de los requisitos del artículo 585 del mismo Código – esto es el riesgo de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del buen derecho- y además, en forma específica, que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, requisitos que se deben considerar cumplidos con apoyo en los elementos de juicio que el solicitante de la medida aporte para la formación de la convicción del juez.
Ahora bien, en el caso de autos la situación planteada por la parte actora no encuadra dentro del supuesto contenido en la norma adjetiva, por cuanto no se observa algún elemento que lleve al convencimiento de este Órgano Jurisdiccional el ordenar el cese del pago de las cuotas de condominio, a pesar de que, de la documentación acompañada se desprende la presunción de buen derecho, sin embargo, no se deriva alguna circunstancia que permita suponer que la decisión que recaiga en la causa no pueda eventualmente reparar el daño que pudiera ocasionarse, si resultara favorable al demandante, por lo que la petición de medida atípica resulta improcedente.
De modo que, de dichas pruebas, como se estableció en el análisis precedente, no se demuestra la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto en el presente juicio se discute una situación atinente a la legalidad del documento cuyas condiciones para este momento se encuentran vigentes, hasta que surja el dictamen definitivo que sería el que establecería la situación referente al pago o no de las mencionadas cuotas de condominio, siendo esto materia de fondo que no debe ser resuelto en este estado del proceso con una medida cautelar, puesto que se estaría de alguna manera influenciando el resultado final del juicio principal, lo cual no compete a esta alzada, como bien fue señalado en la oportunidad del examen de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Aunado a lo anterior, se evidencia de autos (F.272-277) la existencia de una demanda incoada en contra de la parte aquí actora por falta de pago de las cuotas de condominio del inmueble del cual es propietaria la recurrente en el referido Centro Profesional Vizcaya, lo cual hace presumir un interés de aquella en que no se decrete la medida solicitada.
De manera que, de ser acordada dicha medida atípica solicitada, se podría estar limitando la función jurisdiccional del tribunal que está conociendo del proceso de cobro de cuotas de condominio, cuyo órgano no obstante su independencia y autonomía, se verá impedido de acordar medidas en esa causa, u obligado a suspender la ya decretadas en caso de que fuese declarada procedente la medida en referencia lo cual resulta inviable en la causa de marras.
De forma que, tratándose las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de requisitos concurrentes, y faltando uno de ellos, no encontrándose evidencia de los argumentos de la actora, en el sentido de que pueda resultar ilusoria la ejecución del fallo, o que puedan causársele daños al aquí accionado o a terceros por situaciones que aun no se han producido, debe concluir esta alzada en la denegación de las medidas solicitadas. Así debe declararse.
De ahí que, no encontrándose demostrado el Periculum in Mora, resulta forzoso confirmar, con una motivación distinta, la decisión del 31 de julio de 2009 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar y la de prohibición del cobro de cuotas de condominio del Centro Profesional Vizcaya solicitada por la actora.
En consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, condenándosele en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma, con base en una motivación distinta, la decisión dictada el 31 de julio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar y la de prohibición del cobro de las cuotas de condominio del “Centro Profesional Vizcaya” solicitadas por la parte actora, en el juicio que por nulidad de contrato sigue la sociedad mercantil VALORES 2146 C.A., en contra de la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168 C.A., y que alude a los inmuebles identificados ab initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora;
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
Dada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce(2012).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha (27/04/2012), siendo las de las tres y media de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10056.
AJCE/AMV-Interl.
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