REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS-
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V.-6.818.800.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS ALBERTO SISO OLAVARRIA, CARLOS SISO OLAVARRIA, YOLMAR CASTILLO VELANDIA y MARY ALAEJANDRA VARELA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números inscritos 8.983, 12.362, 28.230 y 49.087 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SIMETO C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de junio de 1990, bajo el No. 69, Tomo 95-A Sgdo, modificados sus estatutos sociales en fecha 09 de junio de 1992, bajo el No. 27, tomo 101-A-Sgdo.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARMANDO CASTELLUCCI M., YANDIRA FERNÁNDEZ DE CASTELLUCCI, ARMANDO CASTELLUCCI FERNÁNDEZ y GENE R. BELGRAVE.- Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.406, 53.407, 70.486 Y 53.406 respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXP. Nº: 13436.-
II
Correspondió a este Juzgado ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2009) , por el ciudadano GENE R. BELGRAVE G.,, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMETO C.A., en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), que declaró con lugar la presente demanda que por Daños y Perjuicios fuese incoada por el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERAS, cuyos derechos litigiosos habían sido cedidos a la Empresa IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de su representada Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMETO a.C., todos plenamente identificados en el texto de este fallo.-
Mediante auto pronunciado en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), este Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, corregidas como fueron por el a quo, las tachaduras y enmendaduras ordenadas realizar mediante oficio distinguido bajo el número 097/2009 de fecha dieciocho (18) de mayo de ese mismo año y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 118 del Código en mención, concedió a las partes un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la citada fecha, a los efectos que pudieran ejercer su derecho de pedir que este Tribunal Superior se constituyera con asociados.-
En fecha dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009), la Secretaria dejó constancia que habiendo concluido las horas de despacho, no habían comparecido las partes para ejercer su derecho a pedir que esta alzada se constituyera con asociados.-
En fecha cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal advirtió a las partes que deberían presentar sus informes en el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha.-
En fecha dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009), compareció el abogado ARMANDO CASTELLUCCI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.406, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMETO C.A. y presentó escrito de informes ante esta alzada.-
En fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), compareció el abogado JOSE RAMON VARELA VARELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.616, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Empresa IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP C.A. y presentó escrito de observaciones a los informes presentado por la representación judicial de la parte demandada.-
En fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal advirtió a las partes que dictaría su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha.-
A los efectos de decidir se observa:
Se inició la presente acción de Daños y perjuicios incoada por el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA ya identificado, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SIMETO C.A., también plenamente identificada, mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por , ante el entonces Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.-
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) previa consignación por parte de la accionante de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión y ordenó la citación de la demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMETO C.A.., en la persona del ciudadano ROMAN GONZALEZ ALVAREZ, quien fuese señalado por la actora como representante legal de la misma.-
Agotados como fueron por el a quo los trámites inherentes para la práctica de la citación personal de la parte demandada, mediante auto de fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) fue designado el ciudadano LUIS B. ZAMBRANO ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.364, en su condición de defensor judicial de la referida parte.-
En fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el alguacil Titular de ese Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor designado.-
Mediante diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el ciudadano LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.364, aceptó el cargo de Defensor Judicial recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.-
En fecha primero (1º) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), a solicitud de la parte accionante, fue ordenada la citación del defensor judicial designado.-
En fecha nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), previa cancelación de los derechos arancelarios respectivos por parte del accionante, fue librada la correspondiente compulsa de citación al defensor judicial designado.-
En esa misma fecha, nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial designado.-
En fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció el abogado LUIS BAUTISTA ZAMBRANO, en su condición de defensor judicial de la parte demandada y presentó escrito a través del cual procedió a dar contestación a la demanda.-
Abierto el Juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho.-
Mediante decisión pronunciada en fecha cinco (5) de abril de dos mil dos (2002), el a quo, repuso la causa al estado que fuese agotada la citación personal de del representante de la sociedad mercantil demandada, en la sede social de la misma o en la del citado represente y contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial del accionante, el día diez (10) de abril de ese mismo año.-
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, procedió a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del accionante en contra del fallo dictado por el a quo, en fecha cinco (5) de abril de dos mil dos (2002), revocó la sentencia recurrida y ordenò al tribunal de la causa que dictara nueva sentencia en garantía del principio de la doble instancia.-
En fecha 28 de septiembre de 2005, compareció el ciudadano FARID DJOWRRYED titular de la cedula de identidad No. 6.041.220, actuando en representación de la Empresa Importadora y Tienda Súper GAP, asistido por el abogado LUIS CARLOS LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.827, y consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 13 de julio de 2000, bajo el No. 86, Tomo 30, que conforme señaló contenía, la cesión de derechos litigiosos que a favor de su representada había efectuado el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, parte actora en la presente causa,.-
En fecha 06 de octubre de 2005, compareció el abogado ARMANDO CASTELUCCI M, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito en el cual adujo que su representada había dado cumplimiento con todo lo estipulado en el contrato celebrado entre las partes en fecha 23 de marzo de 1998 y en posterior diligencia presentada en esa misma , procedió a impugnar el contrato de cesión consignado a los autos por el ciudadano FARID DJOWRRYED titular de la cedula de identidad No. 6.041.220, actuando en representación de la Importadora y Tienda Súper GAP, C.A.-
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), la Dra. MARGARITA GARCIA HERNANDEZ, se avocó al conocimiento de la causa y ordenò la notificación de las partes.-
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), compareció la representación judicial de la parte demandada, se diò por notificado del avocamiento efectuado por la nueva Juez del Tribunal a quo y peticionò que fuera notificado dicho avocamiento a la parte accionante.-
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006), la ciudadana ROSA LAMON, en su condición de Alguacil Titular dejó constancia de haber practicado la notificación del accionante.-
En fecha quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), compareció el ciudadano LUIS CARLOS LARA SANTAMARIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.827, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Empresa IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP C.A. y presentó escrito a través del cual solicitó al a quo se le tuviere a su representada como tercero adhesivo litisconsorcial de la parte actora, en vista que el artículo 1557 del Código Civil extendía los efectos de la cosa juzgada inter partes a la relación jurídica de su representada con la parte demandada.-
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, en su condición de Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa y se ordenò notificar a las partes el referido avocamiento.-
Encontrándose a derecho las partes del avocamiento efectuado por el nuevo Juez, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en la que procedió a declarar con lugar la acción incoada.-
Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, mediante diligencia presentada en fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2009) recurso, cuyo conocimiento correspondió conocer a este Juzgado Superior, conforme ya se señaló en el texto de este fallo.-
III
DE LA RECURRIDA.-
Conforme se señaló en el texto de esta decisión, conoce este Juzgado el presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2009) , por el ciudadano GENE R. BELGRAVE G.,, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMETO C.A., en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), que declaró con lugar la presente demanda que por Daños y Perjuicios fuese incoada por su representado bajo el sustento siguiente:
“…En este orden de ideas, considera quien suscribe que para ejercitar esta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende ejecutar; que exista un incumplimiento, tal como en el que incurrió la parte demandada, al no ejecutar las obligaciones por ella asumida en el contrato de opción de compra-venta, suscrito entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1.998, bajo el No. 44, Tomo 11, y su posterior reforma, en el sentido que no formalizó la venta de los inmuebles descritos en el contrato de opción de compra venta mediante documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público, ni mediante la venta de las acciones ante el Registro Mercantil correspondiente en la oportunidad prevista en el contrato; supuestos éstos que al ser concurrentes entre sí conllevan a este sentenciador a determinar y concluir en apego a lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que están dados los elementos de ley para la procedencia de la acción aquí ejercida. Así se decide.
De la misma manera, surge la necesidad de este Tribunal dejar sentado su criterio en cuanto a la cesión de derechos litigiosos efectuada en la presenta causa por la parte accionante a la Empresa Importadora y Tienda Super GAP, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 13 de julio de 2000, bajo el No. 86, Tomo 30, al cual fue objeto de impugnación por la parte demandada. En este sentido el Tribunal considera, que si bien el documento de cesión de derechos litigiosos consignado en autos fue objeto de impugnación por parte de la parte demandada, dicho medio de objeción no es el idóneo para refutar la validez de tal instrumento, toda vez que el mismo es un documento otorgado ante un notario público de fecha cierta, y solo puede ser refutado mediante el ejercicio de la tacha siempre que ésta sea fundada en algunos de los supuestos previstos en el Código Civil, lo cual
es razón suficiente para que este sentenciador deseche la impugnación en cuestión, considerándose notificada a partir de la fecha de dicha impugnación la parte demandada del acto de cesión. Así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, cuyos derechos litigiosos fueron cedidos a la empresa IMPORTADORA Y TIEMDA SUPERGAP COMPAÑÍA ANONIMA, contra INVERSIONES SOMETO, C.A., plenamente identificados, y en consecuencia:
PRIMERO: se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 104.000) entregados como arras por concepto de la opción de compra-venta antes mencionada.
SEGUNDO: se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 104.000), por concepto de cláusula penal establecida en el contrato objeto del juicio aquí resuelto, a título de indemnización de los daños y perjuicios que le ha ocasionado a la accionante, la cual fue convenida en el contrato en cuestión.
TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria durante el periodo desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, la cual ha de efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ….”

IV

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES.-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACCIONANTE EN EL ESCRITO LIBELAR.-
Adujo la representación judicial de la citada parte en el escrito que diò inicio a la presente acción, lo siguiente:
Que conforme constaba de documento de compra venta que al efecto acompañaba, suscrito por su representado como comprador por una parte y, por la otra, INVERSIONES SIMETO C.A., en su condición de vendedora se había pactado la compra venta de dos (2) inmuebles constituidos por dos parcelas de terreno ubicados en la Calle Venezuela con Avenida Pichincha de la Urbanización El Rosal, distinguidas con los Nos. 100 y 101, con unas extensiones de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS DECÍMETROS CUADRADOS (683,26 MTS2) Y SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (643,15), respectivamente.
Que transcurridos dos (2) días después de otorgada la opción de compra venta, el representante legal de la vendedora le había pedido a su representado que firmara un nuevo documento privado que asimismo anexaba, en el cual se había modificado parcialmente el documento de opción de compra venta donde habían convenido a solicitud de la vendedora que la tradición legal del inmueble se llevaría a cabo mediante la venta de las acciones de la compañía propietaria del inmueble, ante el registro mercantil correspondiente y por el valor nominal de las acciones que conformaban su capital social.
Que dicha modificación estaba destinada a ahorrarle al vendedor los impuestos correspondientes a la venta, a la utilidad realizada en el valor de la venta y a la utilidad realizada en el valor de la venta de los inmuebles ya que solo reflejaría el valor de las acciones vendidas a su valor nominal.
Que en el citado documento habían convenido que la operación de compra-venta se formalizaría dentro del plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del documento de opción de compra venta ante la notaria pública el 23 de marzo de 1998., previendo una cláusula penal, para el caso de que lo convenido no fuese cumplido por causas imputables a cualesquiera de las partes.
Que llegado el momento de formalizar la venta en forma definitiva la vendedora no había notificado ni formalizado la venta de los inmuebles mediante el documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público, ni mediante la venta de las acciones ante el registro mercantil correspondiente.-
Que en diversas oportunidades habían sostenido conversaciones con el representante de la vendedora, con el fin que les fuese suministrado los recaudos correspondientes a la empresa vendedora, a los efectos de poder comprobar la situación general de la empresa cuyas acciones le iban a ser vendidas a su representado, como medio de traspaso de los inmuebles opcionados, sin resultado positivo alguno,.
Que como quiera que desde el día 22 de junio de 1998, fecha del vencimiento del plazo habían resultado infructuosas las gestiones realizadas para localizar al representante de la vendedora, por cuanto se encontraba de viaje e igualmente infructuosas todas las gestiones amigables realizadas para lograr que se le otorgara a su representado la venta pactada o en su defecto se le devolvieran las arras entregadas y la penalidad establecida en el contrato, en razón del incumplimiento por parte de la empresa vendedora INVERSIONES SIMETO, C.A. era por lo que demandaban a la citada empresa para que devolviera a su representado la cantidad de ciento cuatro millones de bolívares (Bs. 104.000.000), cantidad entregada como arras de la operación, equivalentes al momento de la firma de la opción a la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES (US$ 200.000,oo) más una cantidad igual por concepto de cláusula penal establecida en el contrato, a título de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, más la indexación monetaria de dichas cantidades.
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO QUE DIO CONTESTACION A LA DEMANDA.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el defensor judicial designado a la demanda, Rechazó negó y contradijo la acción incoada en contra de su defendido, por considerar que no eran ciertos los hechos narrados por la parte actora y por no estar asistida del derecho invocado para reclamar unos supuestos daños y perjuicios.
De igual manera negó y contradijo que INVERSIONES SIMETO, C.A., hubiese recibido de parte del ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA cantidad alguna de dinero por concepto de arras, relacionado con el contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 23 de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo cual, su defendida no estaba obligada a otorgar el documento definitivo de venta en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente o ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y mal podía estar obligada a devolver la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 200.000,00) o su equivalente en moneda nacional para la fecha de la firma, que el actor había estimado en la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 104.000,00), por concepto de cláusula penal, pues al no haber recibido su representada cantidad alguna, había sido el actor quien no había cumplido con la obligación contraída en el contrato de compra venta.-
Que al no haber cumplido el oferente con su parte del contrato esto es, al no haber cancelado el monto convenido por concepto de arras, el oferido había quedado en libertad de dar por resuelto el contrato de opción de compra venta y así pedía fuese declarado.-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA.-
Adujo la citada representación judicial en el escrito de informes presentado como punto previo, que el presente proceso, aparecía de las actas una pretendida sustitución procesal, por medio de la cual el demandante FRANCISCO DIAZ BARRERA, por medio de documento autenticado cursante a los folios 109 y 110 del expediente, había cedido los derechos litigiosos a quien hoy se arrogaba la condición de tercero adhesivo litisconsorcial, la sociedad de comercio IMPORTADORA Y TIENDA SUPER GAP C,A. .-
Que el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, permitía la cesión de derechos litigiosos con efecto erga omnes, después del acto de contestación de la demanda, cuando mediaba el consentimiento del otro litigante, puesto que en caso contrario no pasaba de tener efectos sino entre cedente y cesionario, pero dicho acto resultaba impertinente, inoficioso y sin ningún efecto en el juicio, entre las partes intervinientes en el proceso.-
Que en el presente caso, al no haber habido consentimiento de su representada en torno a la cesión y por el contrario, procedido a impugnarla, la misma no había surtido ningún efecto en este juicio y no pasaba de ser un acto entre el cedente y cesionario, sin efecto colateral como así pedía fuese declarado.-
Que lo pretendido por el sedicente cesionario que se le tomara como tercero adhesivo no tenía cabida dentro de la normativa procesal que había invocado, esto es, de conformidad con lo establecido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, puesto, que el interviniente como tercero en juicio debía encuadrarse en el dispositivo del artículo 370 del mismo Código.-
Que en el presente caso la sociedad de comercio IMPORTADORA Y TIENDA SUPER GAP, no tenía la cualidad de cesionario sustituto, puesto que su intervención se había llevado a cabo a través de una pretendida cesión de derechos litigiosos, donde al producirse existía una sustitución procesal ya que el actor, cedía, vendía sus derechos a un tercero y en el caso del tercero interviniente era lo opuesto, debido a que el tercero pretendía derechos sobre los que aquellos discutían o iban a discutir en el juicio.-
Que al no tener ningún efecto en este proceso, la impugnada e inoficiosa cesión de derechos litigiosos, la misma debía desecharse y declarase sin efecto alguno, no teniendo validez las actuaciones que la mencionada empresa había realizado en la causa y así pedía fuese declarado.-
Que por otra parte el a quo en la decisión recurrida había señalado que si bien el documento de cesión de derechos litigiosos consignado en autos había sido objeto de impugnación por parte de su representado, dicho medio de objeción no era el idóneo para refutar la validez de tal instrumento, toda vez que el mismo había sido otorgado ante un notario público de fecha cierta y solo podía ser refutado mediante el ejercicio de la tacha siempre que estuviere fundada en alguno de los supuestos previsto en el Código Civil y por esa razón había desechado la impugnación en cuestión y considerado que su representada había quedado notificada de la cesión desde la fecha en que había realizado dicha actuación.-
Que ello era contrario a derecho puesto que no se trataba de la tacha de un instrumento publico por ser falso, conforme a las causales contenidas en el artículo 1.357 del Código Civil ya que en el presente caso, no se había impugnado la validez intrínseca del instrumento sino sus efectos en juicio y por tanto el juez de la primera instancia ha debido analizarlo a tenor de lo preceptuado en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.-
Que la referida falta de pronunciamiento, por tratarse de la violación de una norma de orden público y en especial, por violar el derecho a obtener adecuada y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Carta Magna, podía ser denunciado en cualquier momento, en cualquier grado y estado de la causa.-
Que por otra parte, en el caso de autos el demandante había alegado tener el derecho de adquisición del inmueble objeto del juicio, en virtud de la opción de compra venta suscrita con su representada conforme a instrumento privado producido por el actor, aceptado por ambas partes y con pleno valor probatorio en el juicio al no ser desconocido y tácitamente aceptado como constaba de autos.-
Que en dicho documento se había establecido que la forma entonces de realización definitiva de venta, se haría a través de la venta de acciones ante el Registro Mercantil correspondiente, es decir, ambas partes necesariamente tenían que cumplir con sus respectivas obligaciones, aportando los elementos y documentación necesarios, así como la debida notificación de la introducción del documento, dentro del plazo establecido en la opción, en dicho Registro Mercantil a fin de perfeccionar la venta y hacer la tradición correspondiente.-
Que al haberse planteado el rechazo y contradicción de los hechos demandados y alegarse en la contestación de la demanda que no había derecho que asistiera al accionante, tocaba a éste probar los fundamentos de su pretensión y así correspondía al Juzgador determinarlo, lo cual no había ocurrido en el fallo proferido.-
Que en el fallo dictado por el a quo ha debido puntualizarse que la citada operación, no era electiva ni podía serlo, como lo había aducido en el libelo el accionante.-
Que en el presente caso el comprador no había realizado actividad alguna en pro de dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales para llevar a cabo dentro del plazo fijado la venta definitiva ante el Registro Mercantil correspondiente conforme a lo convenido, por lo que debido a ello, su representada no podía otorgar la venta del inmueble haciendo el traspaso de las acciones formalizando la operación como decía el demandante, cuando por el contrario, correspondía a dicha parte hacer el documento y presentarlo al registro, con el requerimiento previo a su mandante de todos esos documentos referidos por el mismo, lo cual no había hecho, pues no había demostrado tal situación.-.-
Que al pretenderse la resolución de contrato y el resarcimiento de daños previsto como cláusula penal la acción requería de determinadas condiciones para prosperar, esto es, que se probara el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones contractuales, que existiera la culpa y lo que resultaba aún mas importante que la parte actora de su parte hubiese cumplido o hubiese hecho el ofrecimiento dentro del lapso común a dar cumplimiento a sus obligaciones que también surgían del contrato, conforme a los artículos 1150 y 1160 del Código Civil,.-
Que en este tipo de contratos, lo cual no había sido tomado en cuenta por el a quo, para su análisis correspondiente, el requerimiento debidamente comprobado de los libros, balances, registros, solvencias y cualquier otro documento necesario para la ejecución definitiva de la venta ante el registro Mercantil constituía una obligación del comprador, para dejar asentado y demostrado su interés en la negociación definitiva, a través del traspaso de acciones, lo cual no había sido demostrado y debido a ello pedía que fuese declarado con lugar el recurso de apelación ejercido por su representado.-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA EMPRESA IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP C.A., EN EL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR EL DEMANDADO ANTE ESTA ALZADA.-
Adujo la representación judicial de la citada empresa en el escrito de observaciones a los informes presentados por la demandada lo siguiente:
Que había señalado el demandado que su mandante no podía tenerse como tercero adhesivo litisconsorcial en virtud de no existir en derecho la alegada figura, ni mucho menos sustituto procesal del cedente, lo cual no había sido afirmado por su mandante, sino todo lo contrario, y que debido a ello no debían tenerse en cuenta las actuaciones efectuadas por su representada en el proceso.
Que era el caso que su representada era cesionaria de los derechos litigiosos ventilados en la presente causa, tal como constaba de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual había quedado anotado en los Libros respectivos bajo el Nº 86, Tomo 30 y cursaba a los folios 109 y 110 del expediente.-
Que no constaba a los autos la aceptación de la aludida cesión por el deudor cedido, parte demandada, requerida en virtud de haberse producido con posterioridad a la contestación de la demanda.-
Que en este último caso, lo que se producía era una sustitución procesal, porque el cedente, ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis, tenía que permanecer en la litis sustituyendo al verdadero interesado, o sea al cesionario.-
Que tal prohibición de asumir la cualidad de demandante en el juicio, no impedía que el cesionario irrumpiera en el proceso como tercero interesado, para coadyuvar la pretensión deducida, conforme lo preveía el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, porque había que tener en cuenta que en ningún caso la Ley reputaba nula o ineficaz la cesión o transmisión de los derechos litigiosos, solo limitaba sus efectos en el proceso frente a la contraparte.-
Que por consiguiente, demostrado el interés en la litis con el documento de cesión, el Juez debía permitir que interviniera y se adhiriera a la pretensión de su cedente, en el entendido, que frente al demandado ambos serían igualmente responsables del uso y abuso de los medios procesales si resultara absolutorio el fallo de cosa juzgada.-
Que en el caso de autos su representada tenía legitimidad para actuar en la presente causa bien sea considerada como interviniente adhesivo simple o adhesivo litisconsorcial ya que aún en el supuesto negado que como intervinientes se hubiere cometido una imprecisión formal, tal situación no podía ser óbice para negarle el acceso a la justicia como parte en el presente proceso, toda vez que resultaba clara su intención de que las decisiones del presente proceso surtieran efectos directamente en su situación jurídica,; más aún si se tenía en consideración, que el tercero adhesivo estaba legitimado inclusive para ejercer el recurso extraordinario de casación.-
Que igualmente señalaba el deudor cedido que la aludida cesión de derechos litigiosos solo tenía efecto inter partes por lo cual no le era oponible; sin embargo en función del artículo 116 del Código Civil, para que surtiera efectos frente a terceros, solo se requería la notificación (o aceptación) de esta a menos que se encontrara a derecho, en cuyo caso bastaba la consignación en autos de la respectiva cesión, tal como lo había declarado el a quo en la recurrida.-
Que por otra parte mal podía la parte demandada, alegar que su mandante no había cumplido con su obligación de redactar y presentar el documento de venta de acciones ante el Registro Mercantil, previo requerimiento de los libros, balances, registros, solvencias y cualquier otro documento necesario, cuando ninguno de estos hechos habían sido alegados en la contestación de la demanda efectuada por el Defensor Judicial, sino que muy por lo contrario, tal como constaba del escrito libelar, correspondía a la vendedora preparar las asambleas necesarias para ponerla día la empresa y llevar a cabo la venta de las acciones, así como aumentar el capital social a un monto cónsono con el valor de la operación y los activos de la compañía de otros activos o pasivos que pudieren aparecer para la fecha de la venta prevista sin que le hubiesen sido suministrados a su mandante los recaudos correspondientes a los únicos y exclusivos fines de comprobar el cumplimiento de esa obligación de la vendedora y la situación general de la empresa, lo cual no había sido desvirtuado por la parte demandada.-
Que aún en el supuesto negado que la parte demandada hubiera dado cumplimiento a su obligación de poner al día la empresa, al no haber cumplido con la presentación registral ante el correspondiente registro inmobiliario o mercantil, no había cumplido con la obligación principal que tenía con la actora toda vez que a través de la presente causa se demandaba el cumplimiento del acto jurídico en cuestión, concretado en el otorgamiento del documento definitivo, por lo que pedía que se declarara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la citada parte y se confirmara el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes.-
Examinados los alegatos y defensas opuestas en el juicio, pasa este Juzgado como punto previo a emitir pronunciamiento en torno a lo siguiente:
V
EN TORNO A LA CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS CELEBRADA EN EL JUICIO.-
Conforme se señaló, en el texto de esta decisión, en fecha 28 de septiembre de 2005, compareció ante el a quo, el ciudadano FARID DJOWRRYED titular de la cedula de identidad No. 6.041.220, actuando en representación de la Empresa Importadora y Tienda Super GAP, asistido por el abogado LUIS CARLOS LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.827, y consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 13 de julio de 2000, bajo el No. 86, Tomo 30, contentivo de la cesión de derechos litigiosos que a favor de su representada había efectuado el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, parte actora en la presente causa,.-
Que en fecha 06 de octubre de 2005, compareció el abogado ARMANDO CASTELUCCI M, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada e impugnó el contrato de cesión consignado a los autos por el ciudadano FARID DJOWRRYED titular de la cedula de identidad No. 6.041.220, actuando en representación de la Importadora y Tienda Super GAP, C.A.-
Que en lo que respecta a dicho punto el a quo en la decisión recurrida estableció lo siguiente:
De la misma manera, surge la necesidad de este Tribunal dejar sentado su criterio en cuanto a la cesión de derechos litigiosos efectuada en la presenta causa por la parte accionante a la Empresa Importadora y Tienda Super GAP, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 13 de julio de 2000, bajo el No. 86, Tomo 30, al cual fue objeto de impugnación por la parte demandada. En este sentido el Tribunal considera, que si bien el documento de cesión de derechos litigiosos consignado en autos fue objeto de impugnación por parte de la parte demandada, dicho medio de objeción no es el idóneo para refutar la validez de tal instrumento, toda vez que el mismo es un documento otorgado ante un
notario público de fecha cierta, y solo puede ser refutado mediante el ejercicio de la tacha siempre que ésta sea fundada en algunos de los supuestos previstos en el Código Civil, lo cual es razón suficiente para que este sentenciador deseche la impugnación en cuestión, considerándose notificada a partir de la fecha de dicha impugnación la parte demandada del acto de cesión. Así se establece….”

Que en el escrito de informes presentado ante esta alzada como sustento de su apelación, la representación judicial de la parte demandada, como ya se dijo, pidió que fuese desechada la cesión de derechos litigiosos celebrada entre el demandante FRANCISCO DIAZ BARRERA, y la sociedad de comercio IMPORTADORA Y TIENDA SUPER GAP C,A. bajo el fundamento siguiente:
Que el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, permitía la cesión de derechos litigiosos con efecto erga omnes, después del acto de contestación de la demanda, cuando mediaba el consentimiento del otro litigante, puesto que en caso contrario no pasaba de tener efectos sino entre cedente y cesionario, pero dicho acto resultaba impertinente, inoficioso y sin ningún efecto en el juicio, entre las partes intervinientes en el proceso.-
Que en el presente caso, al no haber habido consentimiento de su representada en torno a la cesión y por el contrario, procedido a impugnarla, la misma no había surtido ningún efecto en este juicio y no pasaba de ser un acto entre el cedente y cesionario, sin efecto colateral .-
Que al no tener ningún efecto en este proceso, la impugnada e inoficiosa cesión de derechos litigiosos, no tenían validez las actuaciones que la mencionada empresa había realizado en la causa.-

Que en la decisión recurrida el a quo había señalado, que si bien el documento de cesión de derechos litigiosos consignado en autos había sido objeto de impugnación por parte de su representado, dicho medio de objeción no era el idóneo para refutar la validez de tal instrumento, toda vez que el mismo había sido otorgado ante un notario público de fecha cierta y solo podía ser refutado mediante el ejercicio de la tacha siempre que estuviere fundada en alguno de los supuestos previsto en el Código Civil y por esa razón había desechado la impugnación en cuestión y considerado que su representada había quedado notificada de la cesión desde la fecha en que había realizado dicha actuación.-
Que ello era contrario a derecho puesto que no se trataba de la tacha de un instrumento publico por ser falso, conforme a las causales contenidas en el artículo 1.357 del Código Civil ya que en el presente caso, no se había impugnado la validez intrínseca del instrumento sino sus efectos en juicio y por tanto el juez de la primera instancia ha debido analizarlo a tenor de lo preceptuado en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.-
Que la referida falta de pronunciamiento, por tratarse de la violación de una norma de orden público y en especial, por violar el derecho a obtener adecuada y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Carta Magna, podía ser denunciado en cualquier momento, en cualquier grado y estado de la causa.-
Sobre la base de ello tenemos:
Dispone el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto
de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…”

Del mismo modo el artículo 1557 del Código Civil establece:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.

Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa”.

Dichas normas contemplan el caso de la cesión de los derechos litigiosos efectuada por alguno de los litigantes a quien no es parte en el proceso y prevén, que si la cesión se efectúa después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, a no ser que la parte contraria acepte la cesión y de ello se deje expresa constancia en los autos.-
De manera pues, que si no se cumple ese último requisito, no opera la sustitución procesal y el cedente y no el cesionario, continúa siendo parte de la causa.-
En lo que a ello respecta, la extinta Corte Suprema de Justicia en decisión de fecha doce (12) de agosto de mil novecientos sesenta y tres (1963), estableció lo siguiente:
“… En efecto, antes de la contestación de la demanda, el derecho litigioso es de la libre disposición de la parte y no está sometido a especial
situación que se establece cuando se traba la litis y se ha estructurado la controversia conforme a los términos de la demanda y la contestación. Al crearse ese nexo procesal, surgen expectativas de derechos, mutuamente afirmados o negados por cada litigante frente al otro, que constituyen el objeto de la decisión judicial. En tal caso, es justa la previsión legislativa que sujeta los efectos de la cesión a la expresa aceptación de la contraparte…”.-
Del mismo modo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de fallo dictado en fecha cinco (5) de abril de dos mil (2000), precisó:
“…el cesionario asume la responsabilidad del cedente, pero se limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte, por lo que, al no aceptar el demandado la cesión realizada, se prohíbe al cesionario, que irrumpa en el proceso como parte…”.-

Tal criterio fue posteriormente reiterado por l misma Sala en decisión de fecha siete (07) días del mes de noviembre de dos mil tres, que estableció lo siguiente:
“… 3.- En cuanto a la intervención en este juicio de Walter Turli Natale, quien fue identificado por el abogado Tito Abel Ramírez como cesionario de los derechos litigiosos del demandante Gustavo Cosme Riccio Páez, esta Sala observa que en todo el curso de la causa nada se dijo de la referida cesión, sino que ante este Alto Tribunal fue consignado por el referido abogado el pretendido contrato de cesión, y solicitó que se libraran nuevos edictos.
Al respecto, los artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil disponen, en su orden, lo siguiente:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.

Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa”.
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…”
De acuerdo con los mencionados artículos, la cesión de derechos litigiosos no surtirá efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento de la otra parte, y para que tenga efectos contra el otro litigante, es necesario que se le notifique y que acepte la cesión.
Al respecto, esta Sala, en sentencia No. 94 de fecha 5 de abril de 2000 (Creaciones Diana, C.A. c/ Seguros Sud América), señaló que el cesionario asume la responsabilidad del cedente, pero limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte, por lo que si el demandado no acepta la cesión realizada, se prohíbe al cesionario que irrumpa en el juicio como parte.
En el presente caso, si bien el documento de cesión de derechos litigiosos se hizo antes de la contestación de la demanda, sólo surtió efectos entre el cedente y cesionario, pero no contra el demandado, porque nunca se hizo constar en el expediente y, por tanto, no le era oponible, salvo que lo hubiese aceptado en la oportunidad en que se consignó, lo cual no ocurrió.
Mal podía entonces pretender el referido apoderado judicial que se libraran nuevamente los edictos, ya que éste nunca adquirió el carácter de parte, es decir, nunca sustituyó a su cedente en el presente juicio y, en consecuencia, no adquirió legitimación para actuar en el proceso…”.-

En el caso bajo análisis, una vez examinadas las actas que lo integran, aprecia el Tribunal lo siguiente:
Que en fecha trece (13) de julio de dos mil (2000) , mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado
Miranda,, el cual quedó anotado bajo el número 86, tomo 30 de los Libros de autenticaciones respectivos, el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 6.810.800, traspasó y cedió al ciudadano FARIS SJOWRRAYED KAHOATI, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 6.041.220, actuando en representación de IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP COMPAÑÍA ANONIMA, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1993, bajo el número 65, Tomo 11-A Pro, todos los derechos litigiosos que le correspondían con motivo de la demanda que había intentado por concepto de daños y perjuicios en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMETO C.A., contenida en el expediente distinguido bajo el número 17805, cursante ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
Que asimismo se aprecia del contenido del documento en mención que en la cláusula Cuarta se estableció lo siguiente:
“…CUARTO; Las partes han convenido expresamente que la presente cesión de derechos litigiosos tendrá pleno efecto entre ellas a partir de la presente fecha y que será de la plena responsabilidad de LA CESIONARIA llevar el presente documento al expediente judicial y realizar la notificación de la contraparte. EL CEDENTE garantiza la existencia del juicio antes mencionado y en consecuencia la existencia de los derechos litigiosos cedidos por este documento, más no se responsabiliza de la aceptación del tercero…”.-
Que dicha cesión, fue aportada en el proceso, conforme se evidencia al folio ciento ocho (108) del expediente, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), lo cual implica, que tal consignación se produjo con posterioridad a la contestación de la demanda efectuada por el defensor judicial del demandado y cuando el proceso, se encontraba ya en estado de sentencia, en virtud del fallo pronunciado en fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003), por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del accionante en contra del fallo dictado por el a quo, en fecha cinco (5) de abril de dos mil dos (2002), motivo por el cual, para que tuviera efectos contra el otro litigante, resultaba necesario que se le notificara y que este aceptara la cesión.
Que en el presente caso tenemos, que la cesión de derechos litigiosos fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, en fecha seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005), primera oportunidad que se hizo presente en el proceso, luego de la consignación de la cesión, por lo que siendo así considera este Tribunal que ante el rechazo formulado por la otra litigante INVERSIONES SIMETO C.A. la empresa IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP COMPAÑÍA ANONIMA, no puede irrumpir en el proceso como parte, esto es, sustituir a su cedente FRANCISCO DIAZ BARRERA, en el presente juicio y en consecuencia, adquirir legitimación para actuar en el mismo.- Así se decide.-
VI
EN LO QUE RESPECTA A LA INTERVENCION COMO TERCERO ADHESIVO LITISCONSORCIAL DE LA EMPRESA IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP COMPAÑÍA ANONIMA.-
Conforme asimismo se señaló en el texto de esta decisión, solicitó la representación judicial de la citada Empresa mediante escrito presentado en fecha quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) ante el a quo, que de conformidad con lo previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, se le tuviera a su representada como tercero adhesivo litisconsorcial de la parte actora, toda vez que el artículo 1557 del Código Civil, extendía los efectos de la cosa juzgada inter partes a la relación jurídica de su representada con la parte demandada y como consecuencia de ello se le subrogara a la actora en la ejecución del fallo.-
Dicha petición fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, aduciendo para ello que lo pretendido por el sedicente cesionario que se le tomara como tercero adhesivo no tenía cabida dentro de la normativa procesal que había invocado, esto es, de conformidad con lo establecido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, puesto, que el interviniente como tercero en juicio debía encuadrarse en el dispositivo del artículo 370 del mismo Código.-
Que en el presente caso la sociedad de comercio IMPORTADORA Y TIENDA SUPER GAP, no tenía la cualidad de cesionario sustituto, puesto que su intervención se había llevado a cabo a través de una pretendida cesión de derechos litigiosos, donde al producirse existía una sustitución procesal ya que el actor, cedía, vendía sus derechos a un tercero y en el caso del tercero interviniente era lo opuesto, debido a que el tercero pretendía derechos sobre los que aquellos discutían o iban a discutir en el juicio, por lo cual pedía que se desechara su intervención.-
Sobre la base de ello tenemos:
Dispone el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorcio de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147”.-
Por otra parte el artículo 147 del Código in comento prevé:
“Los litisconsiortes se consideraran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la Ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.-
De manera pues, que constituye característica del litisconsorcio la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos casos en los cuales se trate de materias en que esté interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como ocurre en los casos de obligaciones solidarios , en general en los casos de litis consorcio necesario.-
En el presente caso, observa este Tribunal que la intervención de la Empresa IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP COMPAÑÍA ANONIMA., se produjo con ocasión a la cesión de derechos litigiosos que en su favor fuese efectuada por el accionante FRANCISCO DIAZ BARRERA, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 13 de julio de 2000, bajo el No. 86, Tomo 30.-
Que al haberse declarado como punto previo, que la citada empresa IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP COMPAÑÍA ANONIMA., no podía irrumpir en el proceso como parte, ni sustituir a su cedente FRANCISCO DIAZ BARRERA, en el presente juicio y en consecuencia, adquirir legitimación para actuar en el mismo, ante el rechazo de la cesión formulado por la otra litigante INVERSIONES SIMETO C.A., mal puede pretender la representación judicial de la citada empresa que su representada sea subrogada a la actora en la ejecución del fallo y que se le considere como tercero adhesivo litisconsorcial de la citada parte en la presente causa, por lo que solicitud debe ser desechada.- Así se decide.-
Establecido lo anterior, procede esta alzada a emitir pronunciamiento en torno al fondo de lo debatido y sobre la base de ello tenemos:

VII
DEL FONDO DE LO DEBTIDO.-
A través de la presente acción ha peticionado la representación judicial de la parte accionante, ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, que la Empresa INVERSIONES SIMETO C.A., le devuelva a su representado la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 104.000.000,oo), equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES ( US$ 200.000,oo). que le había hecho entrega al momento de la firma de la opción de compra venta que habían celebrado, más la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 104.000.000,00) de Bolívares por concepto de la cláusula penal establecida en dicho contrato a titulo de indemnización de los daños y perjuicios que se le había ocasionado ante el no cumplimiento de la compraventa pactada sobre dos (2) inmuebles constituidos por dos parcelas de terreno ubicados en la Calle Venezuela con Avenida Pichincha de la Urbanización El Rosal, distinguidas con los Nos. 100 y 101, con unas extensiones de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS DECÍMETROS CUADRADOS (683,26 MTS2) Y SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (643,15), respectivamente.
asimismo se aprecia, que la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor judicial designado a la demanda, rechazó, negó y contradijo la acción incoada en contra de su defendido, aduciendo para ello, que no eran ciertos los hechos narrados por la parte actora y por no estar asistida del derecho invocado para reclamar unos supuestos daños y perjuicios.
De igual manera negó y contradijo que INVERSIONES SIMETO, C.A., hubiese recibido de parte del ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA cantidad alguna de dinero por concepto de arras, relacionado con el contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 23 de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), y que en tal sentido estuviere obligada a otorgar el documento definitivo de venta en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente o ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, así como a devolver la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 200.000,00) o su equivalente en moneda nacional para la fecha de la firma, que el actor había estimado en la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 104.000,00), por concepto de cláusula penal, pues al no haber recibido su representada cantidad alguna, había sido el actor quien no había cumplido con la obligación contraída en el contrato de compra venta.-
Al respecto, el Tribunal observa lo siguiente:
El contrato constituye una convención entre dos o más personas, que tiene por objeto constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir relaciones jurídicas de tipo patrimonial entre las partes (Artículo 1.133 del Código Civil Venezolano), cuyo contenido resulta de obligatorio cumplimiento a las partes (Artículo 1.159 del mismo Código ), las cuales deben cumplirlo en los términos exactos como han sido establecidos, no afectando ni aprovechando a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley, lo cual deriva del principio de relatividad de los contratos (Artículos 1.264, 1.166 ejusdem).
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”,
Por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la parte demandada

probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
Igualmente estatuye el Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.
En el presente caso, tenemos que la representación de la actora con su escrito de demanda a los efectos de sustentar su acción, consignó los siguientes recaudos:
A) Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el número 44, tomo 11; el cual al no haber sido tachado de falso por la parte demandada, se les atribuye todo el valor probatorio que de el emana a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, en lo que se refiere a lo establecido en su texto, como lo es:
Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMETO C.A., ya identificada, representada por su Presidente, ciudadano ROMAN GONZALEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.- 2.961.299, diò en opción de compra venta al ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, también identificado, en forma exclusiva , dos (2) inmuebles de su propiedad constituidos por dos (2) parcelas de terreno que le pertenecían según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de Noviembre de 1991, bajo el Nº 16, Tomo 14, del Protocolo Primero y 15 de Noviembre de 1991, bajo el número 15, Tomo 14, del Protocolo Primero respectivamente, ubicadas en la Calle Venezuela, con Avenida Pichincha en la Urbanización El Rosal, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, distinguidas con los números 100 y 101 con una extensión de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS DECIMETROS CUADRADOS (683,26 Mt2) y SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (643,15 m2).-
Que el precio pactado por dicha negociación lo fue por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (U$ 3.200.000) o su equivalente en bolívares, para el momento de la firma del documento definitivo de la venta, esto es, en base al precio que tuviera el dólar en relación al bolívar para el momento de la negociación, los cuales serían cancelados por el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA la forma siguiente:
A) La cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMTERICANOS (U.S.$ 200.000,oo), o su equivalente en Bolívares, esto es, la suma de CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 104.000.000,oo), hoy, CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 104.000,oo);
B) La cantidad de TRES MILLONES DE DOLARES AMERICANOS (Us$ 3.000.000, oo), restantes o su equivalente en bolívares, al momento de la protocolización del documento definitivo de venta en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.-
Que en la cláusula tercera, las partes establecieron lo siguiente:
“…TERCERA: De mutuo acuerdo las partes convienen en un plazo de NOVENTA (90) días continuos, para la firma del documento definitivo de la negociación, contados a partir de la fecha de la firma de este documento. Vencido dicho plazo sin que se haya materializado la misma por causas imputables a “EL OFERENTE”. Este perderá la cantidad del ciento por ciento (100%) entregada como arras, es decir la suma de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (U.S. $ 200.000) que equivlente a CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 104.000.000,oo) sin que “EL PROPIETARIO” tenga que demostrar nada al respecto esto a título de indemnización por daños y perjuicios por la no realización de la venta. En caso de que la negociación de venta no se realice por causas imputables a “EL PROPIETARIO”,éste deberá devolver la cantidad recibida en arras es decir DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 200.000), que equivalen a ciento CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 104.000.000,oo), mas el equivalente del cien por ciento (100%) de la suma recibida, es decir CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 104.000.000.oo), a título de indemnización por los daños y perjuicios, sin que “EL OFERENTE” tenga que demostrar nada al respecto. Es entendido que de ocurrir cualquiera de las situaciones señalada este contrato quedará resuelto de pleno derecho y las partes no tendrán nasa mas que reclamarse aparte de la penalidad antes establecida…”.-
Que asimismo en la cláusula sexta proveyeron lo siguiente:
“…SEXTA: “EL PROPIETARIO” asume la obligación de presentar al momento de la firma del documento definitivo de venta las solvencias de los servicios públicos y privados que sirven al inmueble, así como cualquier otro requisito que exija el Registro Subalterno para la protocolización de la venta, tales como R.I.F, Solvencia de Derecho de Frente, Solvencia del IMAU, Solvencia de servicio de agua y electricidad, etc…”
Así como en la cláusula séptima lo siguiente:
“: SEPTIMA: “EL OFERENTE” asume la obligación de presentar a “EL PROPIETARIO”, para el momento de la firma del documento definitivo de venta sus correspondiente Registros Fiscales…”.-
B) En original, documento privado, el cual correspondía por tanto a la parte a quien le fue opuesto, reconocerlo o negarlo, dentro del término de cinco (5) días constados a partir de la fecha en que los mismos fueron producidos y como quiera que de las actas del proceso, no se aprecia que ello hubiere ocurrido, este Tribunal lo tiene por reconocido a tenor de lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le atribuye el valor probatorio que la ley concede a los documentos privados reconocidos, conforme lo pauta el artículo 1.363 del Código Civil y lo considera demostrativo que en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMETO C.A., representada por su presidente ROMAN GONZALEZ ALVAREZ y el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, de mutuo y común acuerdo convinieron en que la venta definitiva del inmueble sería materializada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la cual estaba inscrita la Compañía y que ésta se realizaría por el valor nominal de las acciones de la Compañía y que tal condición no afectaba de manera alguna el precio real de la negociación.-Así se decide.-
En este sentido, el Tribunal, utilizando las reglas de interpretación de los contratos, según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no presente oscuridad, ambigüedad o alguna deficiencia el contrato de especie, debe atenerse a lo expresamente pactado entre las partes y al propósito e intención de éstas, es decir, que ciertamente, a los fines de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, correspondía al comprador pagar el saldo del precio dentro de los 90 días continuos a la fecha de suscripción del contrato de opción de compra venta, esto es, a partir del día veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), así como la carga de sufragar los gastos de escritura o derecho registral a excepción de las solvencias municipales (derecho de frente, IMAU, servicio de agua y electricidad,), y Registro de Información Fiscal, que, conforme a la cláusula SEXTA le correspondía al vendedor mantener al día el pago de dichos impuestos a los efectos de materializar dicha protocolización.
Siendo que no se estipuló fecha cierta en la citada cláusula SEXTA para su cumplimiento, la misma por lógica y hermenéutica jurídica, debía ser constante una vez suscrito el contrato y previo al otorgamiento del documento definitivo, pues ello resultaban elementos condicionantes para el perfeccionamiento de éste. Esa fue la intención de las partes: otorgar en cualquier momento (dentro de los 90 días) el documento final de compra-venta, por lo que dichas solvencias como ya se dijo resultaban esenciales.-
En efecto, según las disposiciones de la Ley de Registro Público vigente para la fecha de la contratación, así como en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, le está prohibido al funcionario Registral tramitar documentos que no hayan cancelado los tributos correspondientes.-
Que en el presente caso no consta a los autos medio de prueba alguno que demuestre que efectivamente la parte demandada diò cumplimiento a la obligaciones que le correspondían y que reafirmara el hecho impeditivo que el contrato suscrito en fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (28), por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el número 44, Tomo 11 se resolviera de pleno derecho, generándose las consecuencias previstas en la Cláusula tercera del mismo.- Así se decide.-
Que adminiculado a ello, también se aprecia, que en el lapso probatorio respectivo, la parte representación judicial de la parte actora a los efectos de demostrar que había hecho entrega de la cantidad estipulada como arras, en la opción de compra venta suscrita en fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (28), por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el número 44, Tomo 11, promovió los siguientes medios probatorios:
A) Prueba de exhibición del original del vaucher o comprobante, medio de prueba éste que no fue evacuado, por lo cual no es objeto de análisis por este Juzgado.-
.B) Prueba de informe a la entidad bancaria Banco Unión C.A., hoy Banesco, cuyas resultas fueron recibidas por el a quo, de la cual se desprende lo siguiente; Que el cheque perteneciente a la cuenta número 337-30000-6, Serial número 91237557 de fecha 28 de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por un monto de CIANTO CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 105.000..000,oo), había sido despositado en el Banco Provincial en la cuenta signada bajo el número 509-71008-Z perteneciente al ciudadano ROMAN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad número V.- 2.961.299, quien en el presente caso, funge como presidente de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMETO C.A..-Así se decide.
Del análisis efectuado al citado material probatorio se constata el cumplimiento por parte de la accionante a lo previsto en el literal “A” de la cláusula segunda del contrato objeto del presente proceso, cuya cantidad obligada por la accionante a cancelar por concepto de arras fue efectivamente pagada y la misma fue recibida por el representante legal y presidente de la sociedad mercantil demandada. Así se establece.
Que la demandada, por su parte, tenía la carga de probar el cumplimiento de la obligación asumida a favor de la actora, no aportando en el devenir del proceso, nada que desvirtuara la pretensión de la accionante, por lo que considera quien aquí juzga, que la demandada no cumplió con su carga procesal, toda vez que el defensor judicial en el lapso de contestación solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, y en el lapso probatorio no cumplió la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, esto es, no aportó prueba alguna que le favoreciera, desprendiéndose por tanto el incumplimiento en el que incurrió la demandada en las obligaciones asumidas a favor del actor, en el sentido que no formalizó la venta de los inmuebles descritos en el contrato de opción de compra venta mediante documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público, ni mediante la venta de las acciones ante el Registro Mercantil correspondiente y ello generó la consecuencia prevista en la cláusula tercer del contrato en mención.- Así se establece.
En consecuencia, habiéndose establecido la relación de causalidad para que pueda prosperar la reclamación de los daños y perjuicios en esta causa, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.160, 1.167 y 1.185 del Código Civil, concatenados con el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, así lo acuerda, por lo que, en la dispositiva de este fallo, habrá de ordenarse el reintegro de la suma de CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 104.000.000,oo), equivalentes hoy a la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 104.000,oo) entregada como arras por concepto de la opción de compra-venta antes mencionada y la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 104.000.000,oo) equivalentes hoy a la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 104.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios prevista de cláusula tercera del citado contrato.- Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que ante el rechazo formulado por la otra litigante INVERSIONES SIMETO C.A. la empresa IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP COMPAÑÍA ANONIMA, no puede irrumpir en el proceso como parte, esto es, sustituir a su cedente FRANCISCO DIAZ BARRERA, en el presente juicio y en consecuencia, adquirir legitimación para actuar en el mismo,-
SEGUNDO: Se desecha la solicitud formulada por la representación Judicial de la Empresa IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP COMPAÑÍA ANONIMA,, que se le tenga a su representada como tercero adhesivo litisconsorcial del actor FRANCISCO DIAZ BARRERA, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: SIN LUGAR apelación interpuesto en fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2009) , por el ciudadano GENE R. BELGRAVE G.,, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMETO C.A., en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008).-
CUARTO: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, contra INVERSIONES SIMETO, C.A., plenamente identificados, y en consecuencia:
A): se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 104.000.000,oo), equivalentes hoy a la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 104.000,oo) cantidad ésta entregada como arras por concepto de la opción de compra-venta antes mencionada.
B) SEGUNDO: se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 104.000.000,oo), equivalentes hoy a la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 104.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios prevista de cláusula tercera del citado contrato.-
QUINTO : Se ordena la corrección monetaria sobre la suma de CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 104.000.000,oo), equivalentes hoy a la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 104.000,oo), mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez que es el a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para la cual deberá aplicar los índices del precio al consumidor para el Area metropolitana de Caracas y por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Queda modificado el fallo recurrido.-.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012).- Años 201º y 152º
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA ACC,

PATRICIA LEON VALLEE
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
PATRICIA LEON VALLEE