Exp. Nº 9992/Interlocutoria/Recurso
Cobro de Bolívares/Intimación/Mercantil
Con Lugar Apelación/Revoca/“D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: WILLIAMS ARMANDO MANZO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.363.678.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ENRIQUE D´APOLLO, GABRIEL DE JESÚS GONCALVES y GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión de Abogados bao los Nos. 19.692, 71.182 y 112.356, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el Nº 63, tomo 219-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Vía Intimación).


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones a esta alzada en razón de las apelaciones interpuestas en fecha tres (3) y cinco (5) de octubre de 2011, por el abogado Gabriel Falcone Abbondanza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Williams Armando Manzo Díaz, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la demanda intentada por la recurrente en contra de la sociedad mercantil Proactiva Libertador, C.A., por cuanto la actora no dio cumplimiento al auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2011, por el cual se instó a la parte actora a consignar la notificación de la cesión de los créditos a la demandada, dentro de los cinco (5) días siguientes de despacho de esa fecha.
Cumplida la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada que por auto de fecha 26 de octubre de 2011, la dio por recibida, entrada y trámite de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2011, comparecieron los abogados Gabriel De Jesús Goncalves y Gabriel Falcone Abbondanza, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignando escrito de informes constante de doce (12) folios útiles.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de cobro de bolívares, interpuesto en fecha 10 de agosto de 2011, por los abogados José Henrique D´Apollo, Gabriel De Jesús Goncalves y Gabriel Falcone Abbondanza, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Williams Armando Manzo Díaz, en contra de la sociedad mercantil Proactiva Libertador, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2011, señaló lo siguiente:

“…De una revisión exhaustiva a los documentos consignados por la parte actora se evidencia que en el contrato de cesión de créditos consignado, a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) se establece en la cláusula Cuarta lo siguiente:
“CUARTO: Williams Armando Manzo Díaz queda encargado de notificar la cesión de cada uno de los créditos objeto de este contrato a PROACTIVA LIBERTADOR, C.A.”
Ahora bien, se evidencia en autos que no corre inserta la participación a que se refiere la cláusula anteriormente transcrita, es por lo que esta juzgadora, en ejercicio de la potestad revisora que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, insta a la parte actora a consignar dicha participación dentro de los cinco días (05) de Despacho siguientes al de hoy. Una vez transcurrido dicho lapso pasara esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente asunto…”.

En horas de despacho del día 23 de septiembre de 2011, compareció el abogado Gabriel Falcone Abbondanza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y expuso:

“…En fecha 19 de septiembre de 2011 este Tribunal dictó un auto mediante el cual instó a mi representado a consignar las notificaciones de las cesiones de los créditos cuyo pago se demanda en este procedimiento a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda. Solicitamos al Tribunal se sirva revocar por contrario imperio el referido auto conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto proceda a admitir la presente demanda sin exigir la consignación de dichas notificaciones ya que la notificación del deudor cedido no afecta la validez de la cesión ni el derecho de mi representado a ejecutar el crédito, por tanto dicha notificación no resulta relevante para al admisión de la demanda. En efecto, el artículo 1549 del Código Civil establece que “la venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son prefectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición” de lo cual se evidencia que el legislador no ha establecido como requisito de validez de la cesión la notificación del deudor cedido. La eventual falta de notificación de la cesión al deudor cedido no afecta sus derechos, no invalida sus defensas ni desconoce los pagos del crédito que haya hecho al cedente antes de ser notificado de la cesión, ya que puede oponer al cesionario en el juicio todas estas defensas y pagos realizados. Por otra parte nuestra jurisprudencia de casación ha establecido de forma pacífica y reiterada el criterio inveterado de que la citación del deudor cedido en la demanda que intente el cesionario del crédito funge como notificación de la cesión, debiendo tenerse al deudor cedido como notificado de la cesión a partir de su citación, razón por la cual no es necesaria la notificación del deudor previa a la interposición de la demanda (véase jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CX, Nº 910-89). No resulta por tanto la notificación del deudor un hecho relevante a los efectos de la admisión de la demanda y por tanto solicito respetuosamente al Tribunal se sirva admitir la presente demanda y ordene la citación de la demandada. A todo evento, para el supuesto en que el Tribunal no revoque por contrario imperio el auto dictado el 19 de septiembre de 2011, formal y expresamente apelo de dicho auto…”.

Mediante decisión del 30 de septiembre de 2011, el tribunal de la causa, negó la admisión de la demanda, por cuanto la parte actora, no dio cumplimiento a lo requerido por el a-quo, en fecha 19 de septiembre de 2011.
Contra la referida decisión, fue ejercido recurso de apelación en fecha 03 y 05 de octubre de 2011, por el abogado Gabriel Falcone Abbondanza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recurso oído en ambos efectos, por auto de fecha 17 de octubre de 2011, que instó a las partes a indicar las copias pertinentes para la remisión del expediente al Juzgador Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que transfiere previa a las formalidades de distribución el conocimiento a esta alzada que para resolver considera:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
*
De lo establecido, observa este tribunal que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó la decisión recurrida en los siguientes términos:

“…Examinado el libelo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), se evidencia que la actora acompaña a su libelo los siguientes documentos: Copia certificada del poder otorgado por ciudadano WILLIAMS MANZO DÍAZ, a los abogados actuantes quienes se identifican ampliamente en el encabezado de la presente decisión, documento Notariado anta la Notaria Pública Tercera de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de julio de 2011, […], y lote de factura constante de nueve facturas. Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa dictó auto de fecha 19 de septiembre de 2011, en el cual se instó a la parte actora a consignar la participación a que se refiere la cláusula cuarta del Documento de cesión consignado, en virtud de la facultad revisora que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, el cual es el tenor siguiente:[…].
Seguidamente en fecha 23 de septiembre de 2011, comparece la parte actora y estando en conocimiento de lo solicitado por esta Juzgadora en el referido despacho saneador, se limitó a solicitar que fuese revocado por contrario imperio de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y no consignó lo solicitado por este Tribunal.
En tal sentido establece el artículo 643 del Código adjetivo que el Juez Negará la admisión de la demanda en lo siguientes casos: […].
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Visto que la actora no dio cumplimiento al auto dictado por este Juzgado y en virtud del poder revisor in limine que le confiere a quien suscribe el artículo 642 en concordancia con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal formalmente NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda. Así se decide…”

Con la finalidad de apuntalar su recurso la parte actora recurrente presentó ante esta alzada escrito de informes en los siguientes términos:

“...Puede observar entonces esta Alzada que el Tribunal de la causa fundamenta su decisión en el contenido de los artículos 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen la posibilidad de no admitir una demanda de cobro de Bolívares por Procedimiento por Intimación ante el incumplimiento de determinados requisitos y condiciones específicamente establecidos, aunque una simple revisión de la motivación del fallo evidencia que el Juzgado Noveno no señaló cuál fue el específico requisito legal supuestamente incumplido por nuestro representado que motivó su declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Y no podía señalarlo el Tribunal de la causa simplemente porque no existe incumplimiento de requisito o condición legal alguna que impida la admisión de la demanda, tal y como lo veremos en el capítulo siguiente. […].
En su sentencia el Juzgado Noveno afirma que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en virtud de la no constancia de la notificación de la cesión al deudor cedido se fundamenta en el contenido de los artículos 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, ninguna de las condiciones y requisitos de admisibilidad del Procedimiento por Intimación establecidos en dichas disposiciones legales justifica la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda que intentamos ya que la constancia en autos de la notificación del deudor cedido no puede ser subsumida dentro de los requisitos y condiciones establecidos en dicha normas.
En su auto del 19 de septiembre de 2011 el Juzgado Noveno indica que solicita la constancia de haberse practicado la notificación de la cesión del crédito al deudor cedido con fundamento en lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de cesión. Pues bien, dicha cláusula establece lo siguiente: […].
Como puede observarse, dicha cláusula no condiciona la validez de la cesión de créditos a la notificación del deudor cedido, mucho menos establece como condición para la ejecución de los créditos la existencia de dicha notificación. Y no podían hacerlo porque la ley no contempla esta posibilidad cuando regula a la figura de la cesión de créditos.
El artículo 1549 del Código Civil establece expresamente que […]. Puede observar este Juzgado Superior que el legislador no somete la validez o existencia de la cesión de créditos a la notificación del deudor. Una vez que exista acuerdo entre cedente y cesionario sobre el crédito cedido y el precio de la cesión, el contrato se perfecciona. Por esta razón resulta contraria a derecho exigir al cesionario demandante, como condición para admitir la demanda de cobro de los créditos cedidos, la demostración de la notificación del deudor.
La razón de que la notificación al deudor cedido no afecta la validez y eficacia de la cesión de créditos es que la aceptación del deudor no es necesaria para el perfeccionamiento de la cesión. A diferencia de la delegación, para cuya validez se requiere la aceptación del deudor del crédito delegado a tenor de los dispuesto en los artículos 1.313 y 1.325 del Código Civil, la cesión de créditos no está sometida a la condición de que el deudor acepte el convenio entre cedente y cesionario. Es por ello que la aceptación del deudor resulta irrelevante para la validez y exigibilidad de la cesión.
La notificación del deudor cedido, conforme a lo previsto en el artículo 1.550 del Código Civil, únicamente es requerida para que la cesión produzca efectos frente a terceros. Esta circunstancia, sin embargo, no guarda relación ni con la validez de la cesión ni con el ejercicio de la acción judicial para el cobro de los créditos cedidos. Nuestro legislador ha considerado que la notificación al deudor cedido resulta relevante a los fines de determinar responsabilidades por los pagos del crédito que el deudor cedido haya hecho luego de perfeccionada de cesión; conforme a los establecido en el artículo 1.551 del Código Civil, si el deudor pagó al cedente el crédito antes de ser notificado de la cesión, quedará liberado frente al cesionario, quien ni podrá exigirle que pague nuevamente el crédito. Si por el contrario el deudor pagó al cedente el crédito luego de haber sido notificado de la cesión, no podrá oponer ese pago al cesionario y, por ende, no queda liberado frente a él. Esta es, ciudadano Juez, el único efecto que la ley confiere a la notificación del deudor: el de establecer las consecuencias jurídicas que conlleva el pago del crédito por parte del deudor antes o después de ser notificado de la cesión.
De hecho, ciudadano juez, nuestra jurisprudencia tanto de instancia como de casación ha establecido el criterio pacífico e inveterado de que la citación del deudor cedido en la demanda de cobro de los créditos objeto de la cesión equivale a la notificación de la cesión y produce los mismos efectos que los artículos 1.550 y 1.551 del Código Civil le atribuyen a esa notificación. Para fijar este criterio la jurisprudencia se sostiene en dos razones: (i) la aceptación del deudor no es necesaria para la validez de la cesión, y (ii) la notificación del deudor no requiere formalidad alguna, cualquiera sea el método que se utilice para notificarlo genera los mismos efectos jurídicos. Citamos a continuación sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de julio de 2004 en la cual, ratificando criterios jurisprudenciales inmutables desde el año 1979, con absoluta claridad y precisión, analiza el tema de las condiciones de validez de la cesión de créditos, la finalidad de la notificación al deudor y la necesidad de que se admita la demanda de ejecución del crédito cedido aunque no se haya notificado al deudor ya que su citación en juicio hará las veces de notificación de la cesión: […].
A mayor abundamiento, citamos a continuación extractos de sentencia del 12 de diciembre de 1989 de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en el juicio seguido por A. Añez contra Inversora Punta Mar C.A., donde la Sala estableció lo siguiente: […].
De igual forma, en sentencia del 10 de enero de 1988 en el juicio seguido por Miguelina Muller de García contra Instituto Didáctico Educacional, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, la Sala de Casación Civil estableció: […].
No resulta por tanto ajustado a derecho inadmitir una demanda de cobro de créditos cedidos con fundamento en la falta de notificación del deudor ya que la citación que se practique en esa demanda hará las veces de notificación y producirá los efectos establecidos en los artículos 1.550 y 1.551 del Código Civil. Esta circunstancia evidencia la procedencia del presente recurso de apelación y así solicitamos sea declarado por esta Superioridad.
En otro orden de ideas, el Juzgado Noveno invocó como fundamento de su decisión el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al juez de abstenerse de proveer sobre la demanda intentada por Procedimiento por Intimación si el libelo no cumple los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: […]. Ahora bien, no menciona en ninguna parte la sentencia apelada cuál habría incumplido la demanda de cobro de Bolívares intentada por nuestro representado y cuya tramitación se solicitó a través del Procedimiento por Intimación. Una simple revisión de los 9 ordinales del referido artículo 340 evidencia que ninguno de ellos fundamenta la inadmisibilidad de la demanda por no constar la notificación del deudor cedido. La demanda cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos en la mencionada disposición legal, razón por la cual no se configuró en el presente caso el supuesto de hecho del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil para negar la admisión de la demanda, más aún cuando, repetimos, el Juzgado Noveno ni siquiera indicó cuál habría sido el requisito del artículo 340 del mismo texto legal que no se cumplió en la demanda.
Invoca también el Juzgado Noveno como fundamento jurídico de la sentencia apelada el contenido del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no se admitirá el Procedimiento por Intimación si ocurre cualquiera de estas circunstancias: […].
Sin embargo, nuevamente, el Juzgado Noveno omite señalar en cuál de las 3 causales del artículo 643 fundamentó su declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, lo cual resulta suficiente para declarar la nulidad de la sentencia apelada por estar viciada de inmotivación.
En todo caso, no podía el Tribunal de la causa indicar válidamente una causal de inadmisibilidad porque en el presente caso no se configura ninguna de las establecidas en el mencionado artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la primera causal establecida en dicha norma, la demanda de cobro intentada por nuestro representado cumple con los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil ya que a través de ella se pretende el pago de una suma líquida y exigible de dinero y el deudor se encuentra presente en la República. Con respecto al segundo requisito, junto a la demanda se acompañaron las pruebas escritas del derecho que se reclama: los originales de las facturas que evidencian el crédito y el original del documento donde los acreedores originales cedieron a nuestro representado dicho crédito. Con respecto al tercer requisito, no existe elemento alguno en autos que evidencie que el derecho reclamado se encuentre subordinado a una condición o a una contraprestación. En consecuencia, tampoco fundamenta el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
Aún cuando la sentencia apelada no lo indica, pareciera inferirse que el Juzgado Noveno calificó a la notificación del deudor cedido como una condición a la cual estaba subordinada el derecho que se reclama en la demanda. Sin perjuicio de que la exigencia legal de motivación de la sentencia impide que esta Superioridad deduzca o suponga motivaciones implícitas para considerar ajustada a derecho la sentencia apelada deba anularse por inmotivada, lo cierto es que aún permitiéndose dicha motivación implícita resulta necesario concluir que la misma es improcedente.
En efecto, ya hemos señalado –con suficiente soporte legal, doctrinario y jurisprudencial- que la notificación del deudor cedido no constituye requisito de validez o existencia de la cesión de crédito, razón por la cual no puede calificarse a dicha notificación como condición o contraprestación para reclamar el derecho que asiste al acreedor cesionario y que, además, la citación en el juicio de cobro del crédito cedido hace las veces de notificación del deudor. Por otra parte, el contenido de la cláusula cuarta del documento de cesión de créditos no establece, ni siquiera sugiere, que se sometió la validez o exigibilidad de la cesión a la previa notificación del deudor cedido. En consecuencia, resulta absolutamente contrario a derecho dictaminar que en el presente caso la notificación del deudor cedido constituía una condición para el ejercicio de cobro de los créditos cedidos y así solicitamos sea declarado por esta Alzada.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en los capítulos precedentes, solicitamos respetuosamente a este Juzgado Superior se sirva declara con lugar la presente apelación y, en consecuencia, anule la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la demanda de cobro de Bolívares intentada por nuestro representado WILLIAMS ARMANDO MANZO DÍAZ contra la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., ordenándose en consecuencia la admisión de dicha demanda y su tramitación por las reglas del Procedimiento por Intimación…”.

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Establecido los términos del recurso y analizado el auto recurrido, así como las defensas opuestas ante esta alzada por la parte actora recurrente, este tribunal puntualiza:
El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la admisión de la demanda conforme al poder revisor que le confiere el artículo 642 en concordancia con el artículo 643 ambos del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo referente al ordinal 3º, que establece la inadmisión de la demanda, cuando el derecho que se alegue esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. En el caso específico el a-quo negó la admisión de la demanda al señalar que el actor no consignó la notificación a que se refiere la cláusula cuarta del contrato de cesión de créditos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de julio de 2004, trató lo relacionado con la notificación del crédito cedido, y estableció lo siguiente:

“…En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que trasfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación.
En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión que la manifestación de la voluntad del cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la más clara expresión de la aprobación de los contratantes. Sin embargo, resulta fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de esa cesión.
En tercer lugar, la tradición del derecho de crédito se efectúa con la entrega del título que contiene el crédito o derecho cedido, y con él se transfieren todos los accesorios del mismo, quedando también transferidas todas las acciones que pueda oponer al cesionario el deudor, después de su notificación…”.

Asimismo por Jurisprudencia de vieja data, por demás reiterada por el Máximo exponente de nuestra doctrina judicial, la notificación de los créditos cedidos puede efectuarse judicialmente con el emplazamiento de la demanda, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, en el juicio seguido por la ciudadana Mireya Mercedes Pedauga de Osorio contra Desarrollos Urbanísticos Elean, C.A., exp. 03-756, sentencia Nº 717, señaló:

“…Pasa este Alto Tribunal entonces a estudiar dicho aspecto, y al respecto se permite hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 1.549 del Código Civil, señala:
‘...La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido...’.
Según este artículo, la cesión de crédito nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), mediante el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, y esta última se obliga a pagar un precio en dinero, sin que sea obligatorio el consentimiento del cedido. Por esa razón, la doctrina patria ha sostenido que la cesión es una especie del género ‘venta’ sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por las reglas específicas de la cesión de créditos.
En este orden de ideas, podría sostenerse que la cesión de créditos es un contrato consensual, y el instrumento en el cual –eventualmente- puede constar, no constituye un requisito formal sino un medio probatorio; ello significa que ese contrato se perfecciona con el acuerdo de voluntades de la cedente y la cesionaria y el pacto sobre el precio. Entonces, si no aparece expresado el consentimiento del cesionario en el documento que contiene la cesión, no puede deducirse que ese consentimiento del cesionario no haya sido prestado; en todo caso, la firma de ese instrumento es la expresión más evidente de la manifestación de voluntad.
Le corresponde entonces a la Sala fijar criterio sobre este punto y al respecto observa:
En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación.
En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión que la manifestación de voluntad del cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la más clara expresión de la aprobación de los contratantes. Sin embargo, resulta fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de esa cesión.
En tercer lugar, la tradición del derecho de crédito se efectúa con la entrega del título que contiene el crédito o derecho cedido, y con él se transfieren todos los accesorios del mismo, quedando también transferidas todas las acciones que pueda oponer el cesionario al deudor, después de su notificación...” (Resaltado del Tribunal).

En acatamiento a los precedentes expuestos, a la seguridad jurídica y a la uniformidad de la Jurisprudencia conforme el artículo 321 de la Ley Adjetiva Civil, se concluye que el requerimiento efectuado por el a-quo conforme a la cláusula Cuarta del contrato de cesión, sobre el encargo de notificar la cesión de cada uno de los créditos objeto de la transferencia, no constituye conforme los casos establecidos por el artículo 643 mencionado, causal para negar la admisión de la demanda intentada por el procedimiento por intimación, por cuanto la demanda equivale a notificación, razón por la cual no puede calificarse a dicha notificación como condición que afecte la admisibilidad del procedimiento especial elegido; por lo que no era procedente el requerimiento efectuado por el a-quo en su auto de fecha 19.09.2011, y consecuencialmente la falta de su cumplimiento no puede aparejar la inadmisibilidad de la demanda intentada por WILLIAMS ARMANDO MANZO DÍAZ, en contra de la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., en razón de ello se revoca la decisión del 30.09.2011, que declaró inadmisible la demanda intentada; lo que abraza el auto de fecha 19.09.2011, por su indisoluble solución. Así expresamente se decide.
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto este tribunal declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano WILLIAMS ARMANDO MANZO DÍAZ, en contra de la decisión de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares (vía intimatoria), incoada en contra de la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., en razón de ello se revoca la decisión recurrida. Así expresamente se establece.-
Consecuente con lo decidido, se ordena al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admita la demanda de cobro de bolívares (vía intimatoria), incoada por el ciudadano WILLIAMS ARMANDO MANZO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.363.678, en contra de la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el Nº 63, tomo 219-A-Sgdo. Así expresamente se decide.

VI. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fechas 03 y 05 de octubre de 2011, por el abogado GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano WILLIAMS ARMANDO MANZO DÍAZ, en contra de la decisión de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares (vía intimatoria), incoada en contra de la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el Nº 63, tomo 219-A-Sgdo.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión del 30.09.2011, que declaró inadmisible la demanda intentada; lo que abraza el auto de fecha 19.09.2011, por su indisoluble solución.
TERCERO: Consecuente con lo decidido se ordena al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITA, la demanda de cobro de bolívares (vía intimatoria), incoada por el ciudadano WILLIAMS ARMANDO MANZO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.363.678, en contra de la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el Nº 63, tomo 219-A-Sgdo.-
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay imposición de costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012.
Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase el expediente en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9992/Interlocutoria/Recurso
Cobro de Bolívares/Intimación/Mercantil
Con Lugar Apelación/Revoca/“D”
EJSM/EJTC/William.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.