Exp. Nº 10010.
Interlocutoria/Mercantil
Cobro de Bolívares/Recurso.
Con Lugar la Apelación “Revoca”/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE INTIMANTE: INVERSIONES DELZAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1985, bajo el Nº 5, Tomo 15-A-Sgdo.
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO y ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.170.625 y 10.635.534 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.424 y 69.569, respectivamente.
PARTE INTIMADA: MARIA DE LOS ANGELES RUZA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.063.919.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: LUÍS BELTRAN AGUILERA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.038.454, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.615.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento especial de intimación).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 31 de octubre de 2011, por la abogada Odalys A. López, en su carácter de endosataria en procuración de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 27 de octubre de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en el juicio de cobro de bolívares, ventilado por el procedimiento especial de intimación, incoada por los abogados Oswaldo José Confortti Di Giacomo y Odalys Anahir López Giménez, en su carácter de endosatarios en procuración de la sociedad mercantil Inversiones Delzar, C.A., en contra de la ciudadana María de los Ángeles Ruza Arteaga.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 23 de noviembre de 2011 (f. 51), la dio por recibida, entrada y fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para el trámite en segunda instancia.
En fecha 08 de febrero de 2012, la abogada Odalys Anahir López Giménez, presentó escritos de informes.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de cobro de bolívares, ventilado por el procedimiento especial de intimación, mediante libelo de demanda, presentado el 12 de agosto de 2008, por los abogados Oswaldo José Confortti Di Giacomo y Odalys Anahir López Giménez, en su carácter de endosatarios en procuración de la sociedad mercantil Inversiones Delzar, C.A., en contra de la ciudadana María de los Ángeles Ruza Arteaga, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa consignación de los documentos fundamentales de la pretensión, esto fue el 22 de septiembre de 2008, la admitió por providencia del 26 de septiembre de 2008 (f. 7-9), ordenando en consecuencia la intimación de la parte demandada, por las reglas del procedimiento especial monitorio previsto en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2008, el abogado Oswaldo José Confortti Di Giacomo, endosatario en procuración de la parte actora, consignó copias del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines que se librase boleta de intimación a la parte demandada; solicitó se decretase medida preventiva; y, dejó constancia de haber dado cumplimiento a su obligación de suministrar los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación. El ciudadano Javier Rojas, alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de ello, en esa misma fecha por constancia separada.
En fecha 27 de octubre de 2008, el secretario del a-quo, dejó constancia de haber librado boleta de intimación a la parte demandada y de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 21 de julio de 2009, la abogada Odalys López, endosataria en procuración de la parte actora, solicitó abocamiento.
En fecha 23 de julio de 2009, el ciudadano Ángel Vargas Rodríguez, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de octubre de 2009, la abogada Odalys A. López, endosataria en procuración de la parte actora, solicitó se instara al alguacil a consignar las resultas de la práctica de la intimación de la parte demandada.
En fecha 29 de octubre de 2009¸ el juzgado de la causa, instó a la representación judicial de la parte actora, a gestionar la práctica de la intimación de la parte demandada, por ante la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el alguacil se encuentra asignado a dicho departamento.
En fecha 15 de marzo de 2010, la abogada Odalys López, endosataria en procuración de la parte actora, consignó copias del libelo de demanda y del auto de admisión, con la finalidad que fuese librada nueva boleta de intimación a la parte demandada, señalando que la anterior se había extraviado.
En fecha 15 de abril de 2010, la abogada Odalys López, endosataria en procuración de la parte actora, ratificó su solicitud de librar nueva boleta de intimación a la parte demandada; lo cual realizó nuevamente el 07 de junio de 2010.
En fecha 14 de junio de 2010, el tribunal de la causa, libró nueva boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2010, el ciudadano Jairo Álvarez, en su carácter de alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia que la parte demandada, se negó a firmar el recibo de la boleta de intimación.
En fecha 30 de septiembre de 2010, compareció ante el tribunal de la causa, la ciudadana María de los Ángeles Ruza Arteaga, parte intimada; estando asistida por el abogado Luís Beltrán Aguilera, consignó escrito de oposición al decreto intimatorio.
En fecha 05 de octubre de 2010, la ciudadana María de los Ángeles Ruza Arteaga, parte intimada, asistida por el abogado Luís Beltrán Aguilera, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 27 de octubre de 2011, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró perimida la instancia en el juicio de cobro de bolívares, por el procedimiento especial de intimación, incoado por la sociedad mercantil Inversiones Delzar, C.A., en contra de la ciudadana María de los Ángeles Ruza Arteaga, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora en fecha 31 de octubre de 2011; alzamiento que sube las presentes actuaciones, previo las formalidades de distribución, ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2011, por la abogada Odalys A. López, en su carácter de endosataria en procuración de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 27 de octubre de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en el juicio de cobro de bolívares, por el procedimiento especial monitorio de intimación, incoado por la sociedad mercantil Inversiones Delzar, C.A., en contra de la ciudadana María de los Ángeles Ruza Arteaga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

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Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera los fundamentos de hechos y de derecho en que sustentó la recurrida su decisión, ello con la finalidad de establecer su adecuación en derecho; en tal sentido se traen al presente fallo:

“…Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
…Omissis…
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que lleguen a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
…Omissis…
Del criterio jurisprudencia previamente transcrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra transcrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia de la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el siete (7) de junio de 2010, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la parte actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo…”.

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Con la finalidad de enervar la decisión recurrida y apuntalar su medio recursivo, la abogada Odalys A. López G., en su carácter de endosataria en procuración de la parte actora, presentó ante esta alzada en fecha 08 de febrero de 2012, escrito de informes, en los siguientes términos:

“…vasta con revisar las actas del presente expediente para percatarse del error cometido por el A-quo. En el presente juicio oportunamente se consignaron los fotostatos para la Intimación de la parte demandada, seguidamente dentro del plazo de treinta (30) días se cancelaron los emolumentos suficientes al alguacil para practicar la intimación de la demandada, hecho este que fue cumplido, cabe destacar que a partir de ese momento la perención aplicable si fuere el caso, era la anual.
En virtud de la mudanza que hubo de los Tribunales de Primera Instancia ubicados en la Sede de Pajaritos hasta Plaza Caracas, la Boleta de Intimación con la que posteriormente, como dije antes, se intimó a la demandada, fue extraviada, lo que originó que estampara diligencia solicitando una nueva Boleta, situación esta que fue realizada. Es así que se i8ntima a la demandada, quien hizo oposición al decreto intimatorio y Contesto posteriormente la demanda, todo sin haberse cumplido un (1) año entre actuación alguna y es por eso que sorprende enormemente que el Tribunal decrete una perención que solo existe por así decirlo en su imaginación, tomando el camino más fácil en vez de pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Concretamente señalado, si la parte demandada fue intimada contesto la demanda e hizo oposición sin haber transcurrido un (1) año desde que fue intimada concordada con la última actuación procesal, como pudo el A-quo decretar una Perención.
Por lo expuesto solicito a este Juzgado Superior revoque la Sentencia que decretó la Perención de la Instancia y en aras de la economía procesal se pronuncie sobre el fondo de la controversia y se Declare Con Lugar la presente demanda ya que la parte demandada en su escrito de contestación reconoció adeudar las cantidades que les fueron demandadas…”.

Como complemento a sus informes, mediante escrito presentado en esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora, expresó:

“…Como complemento del escrito de Informe que se consigna conjuntamente con el presente, señalo al tribunal, que el A-quo toma como punto de referencia para decretar la Perención diligencia suscrita por mi, en fecha 7 de junio de 2010, en la cual solicité que se librara la boleta de Intimación lo cual fue proveido por el tribunal en fecha 14 de junio de 2010, librada ésta (folios 25 al 27), en fecha 21 de septiembre de 2010 el Alguacil estampó diligencia (folio 28) en la cual manifestó que la demandada se negó a firmar la Boleta de Intimación y posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2010 la misma hizo oposición al Decreto, y contestó en fecha 5 de Octubre de 2010 (folios 31 al 36), por lo que en ningún caso transcurrió Un (1) año, sin haber actuación procesal alguna como lo afirmó el A-quo, no puedo respetuosamente calificar la decisión del A-quo como absurda y descabellada ya que, repito, en vez de dictar la Sentencia definitiva, sobre el fondo de la controversia, alegremente la sustituyó por una Perención imaginaria, basta con revisar todas y cada una de las actuaciones de la parte actora, tendiente en todo momento a impulsar el presente proceso.-
Reitero mi solicitud de que se Revoque la Sentencia que decretó la Perención de la Instancia y se pronuncie sobre el fondo de la controversia…”.

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Verificados los términos del fallo recurrido, así como los alegatos planteados en su contra, por la abogada Odalys A. López G., en su carácter de endosataria en procuración de la parte actora-recurrente, verifica este tribunal que el a-quo declaró la perención de la instancia, mediante decisión dictada el 27 de octubre de 2011, ello en el juicio de cobro de bolívares, ventilado por el procedimiento especial de intimación, incoado por la sociedad mercantil Inversiones Delzar, C.A., en contra de la ciudadana María de los Ángeles Ruza Arteaga, en tal sentido se debe determinar, si en efecto se consumó la perención de la instancia en el caso concreto, conforme lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón que se indicó que transcurrió mas de un (1) año, desde el día 07 de junio de 2010, sin que constara en autos actuación de la parte actora impulsando la continuación del proceso. En ese sentido se pasa al análisis de los actos procesales acaecidos en la presente causa para establecer en definitiva la decisión con respecto a la perención de la instancia argüida por el juzgador de primer grado en autos, en razón de ello se tiene:

 Del folio 1 al 3, consta libelo de demanda de cobro de bolívares, presentada el día 12 de agosto de 2008, por los abogados Oswaldo José Confortti Di Giacomo y Odalys Anahir López Giménez, en su carácter de endosatarios en procuración de la sociedad mercantil Inversiones Delzar, C.A., en contra de la ciudadana María de los Ángeles Ruza Arteaga.
 Al folio 4, consta diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008, suscrita por el abogado Oswaldo José Confortti Di Giacomo, endosatario en procuración de la parte actora, consignando los recaudos en los cuales fundamenta la pretensión de cobro de bolívares, incoada por el procedimiento especial monitorio de intimación.
 Del folio 7 al 9, consta auto de admisión de la demanda, fechado el 26 de septiembre de 2008, mediante el cual de ordenó la intimación de la ciudadana María de los Ángeles Ruza Arteaga.
 A los folios 10 y 11, constan actuaciones del abogado Oswaldo José Confortti Di Giacomo, endosatario en procuración de la parte actora, consignando copia fotostática del libelo de demanda y del auto de admisión, así como consignación de los emolumentos necesarios al alguacil, para que se procediera a la intimación de la parte demandada.
 Al folio 12, consta nota secretarial, por medio de la cual se dejó constancia de haberse librado boleta de intimación y se haberse abierto cuaderno de medidas, fechada 27 de octubre de 2008.
 A los folios 14 y 15, constan comprobante de recepción de documento y diligencia de fecha 21 julio de 2009, suscrita por la abogada Odalys López, endosataria en procuración de la parte actora, solicitando abocamiento al conocimiento de la causa.
 Al folio 16, consta abocamiento al conocimiento de la causa del abogado Ángel Vargas Rodríguez, en su carácter de Juez Provisorio del tribunal de primer grado fechado el 23 de julio de 2009.
 A los folios 17 y 18, constan comprobante de recepción de documento y diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, suscrita por la abogada Odalys A. López, endosataria en procuración de la parte actora, mediante la cual solicita al tribunal requiera de la oficina de alguacilazgo, las resultas de la práctica de la intimación de la parte demandada.
 Al folio 19, consta actuación del tribunal de fecha 29 de octubre de 2009, mediante la cual insta a la representación judicial de la parte actora a gestionar la solicitud de las resultas de la práctica de la intimación de la parte demandada, ante la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 A los folios 20 y 21, constan comprobante de recepción de documento y diligencia de fecha 15 de marzo de 2010, suscrita por la abogada Odalys López, endosataria en procuración de la parte actora, mediante la cual consignó copia del libelo de demanda y auto de admisión, con la finalidad que se librara nueva boleta de intimación a la parte demandada, dado su extravío en la Oficina de Alguacilazgo.
 A los folios 22 y 23, constan comprobante de recepción de documento y diligencia de fecha 15 de abril de 2010, suscrita por la abogada Odalys López, endosataria en procuración de la parte actora, donde solicitó se librase nueva boleta de intimación a la parte demandada.
 A los folios 24 y 25, constan comprobante de recepción de documento y diligencia de fecha 07 de junio de 2010, suscrita por la abogada Odalys López, endosataria en procuración de la parte actora, donde solicitó se librase nueva boleta de intimación a la parte demandada.
 A los folios 26 y 27, constan auto y boleta de intimación librados por el tribunal de la causa en fecha 14 de junio de 2010.
 Al folio 28, consta actuación del ciudadano Jairo Álvarez, alguacil del tribunal, fechada el 21 de septiembre de 2010, mediante la cual dejó constancia de sus actuaciones tendientes a lograr la intimación de la parte demandada, en donde expresó que está se negó a firmar el recibo de la boleta de intimación.
 Al folio 30 y 31, constan comprobante de recepción de documento y escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2010, por la ciudadana María de los Ángeles Ruza Arteaga, parte intimada, asistida por el abogado Luís Beltrán Aguilera, mediante el cual hizo oposición al decreto intimatorio.
 Del folio 32 al 36, constan comprobante de recepción de documento y escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2010, por la ciudadana María de los Ángeles Ruza Arteaga, parte intimada, asistida por el abogado Luís Beltrán Aguilera, mediante el cual contestó la demanda de cobro de bolívares interpuesta en su contra por la sociedad mercantil Inversiones Delzar, C.A.
 Del folio 37 al 43, consta decisión dictada el 27 de octubre de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el presente juicio.

Analizado el iter procesal en el caso de autos, puntualiza este jurisdicente que los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, disponen con respecto a la institución de la perención lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”.

Así pues, la perención de la instancia es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. Puede extinguirse anormalmente el procedimiento, por omisión de las partes de efectuar actos procesales. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria. La perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Se distinguen dos tipos de perención de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos: citación, muerte del litigante, etc.
En el caso bajo estudio, el juzgador de primer grado declaró la consumación de la perención anual de la instancia, con fundamento en que desde el día 7 de junio de 2010, fecha en la que la abogada Odalys López, endosataria en procuración de la parte actora, solicitó se librase nueva boleta de intimación a la parte demandada, no constaba en autos que dicha parte haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, no existiendo actuación alguna dentro del marco de tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte la recurrente alega que la perención no se materializó en el caso sub-iudice, dado que se consignaron los fotostatos para la intimación de la demandada, se cancelaron los emolumentos suficientes al alguacil para la practica de la intimación, se intimó a la demandada, quien a su vez hizo oposición al decreto intimatorio y contestó posteriormente la demanda, todo sin haberse cumplido un (1) año entre actuación alguna. De lo indicado observa este juzgador que el juzgador de primer grado, en la decisión recurrida, parte de un falso supuesto; pues, si bien es cierto que desde el 7 de junio de 2010, hasta el día 27 de octubre de 2011, fecha en la cual se aplicó la sanción de ley, no hubo actuación procesal alguna por parte de la accionante, se evidencia de las actas procesales que luego de la fecha inicial que demarca la perención delatada, se ejecutaron actuaciones procesales por la parte demandada, ejerciendo en fecha 30 de septiembre de 2010, oposición al decreto intimatorio; luego, mediante escrito presentado el 05 de octubre de 2010, procedió a dar contestación a la demanda, lo que sin duda alguna es producto de las diligencias de la parte actora para la continuación del proceso; dado que cumplió oportunamente con todas las cargas procesales para el llamamiento a juicio de la parte accionada, quien compareció y procedió a ejercer su defensa, por lo cual, no tiene asidero jurídico alguno la declaratoria de perención en el caso de autos. Así se decide.
En afianzamiento a lo decidido, se trae a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de enero de 2012, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente Nº AA20-C-2011-000474, la cual es del tenor siguiente:

“…esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
…Omissis…
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Hechas las anteriores consideraciones, la Sala advierte en el presente caso, que fue practicada la citación de los demandados, no obstante tanto el juez superior como el de primera instancia “...declaran la perención breve de la instancia...”. Sobre el particular, resulta fundamental relacionar cronológicamente los actos celebrados, con el fin de constatar si definitivamente fue o no practicada la referida citación de la parte y si se celebró alguna otra actuación de éstas, encaminadas a obtener pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión, todo ello con el propósito de verificar si tal pronunciamiento está conforme con las normas constituciones previamente mencionadas:
…Omissis…
Aún más, se pudo constatar que la parte demandada en la primera oportunidad que participó en el proceso nada alegó sobre la perención, sino por el contrario, realizó actos de impulso del mismo, en ejercicio a su derecho de defensa. Un ejemplo de ello, es que procedió a dar contestación a la demanda, y opuso la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor (folio 36), luego la parte actora impugna la cuestión previa planteada (folio 49).
…Omissis…
De tal manera que, la Sala pudo constatar el cumplimiento de actos tanto por la parte actora como demandada para tramitar e impulsar la causa. En efecto, una vez practicada la citación de los demandados, éstos ejercitaron su derecho de defensa mediante la invocación de una cuestión previa, así como las distintas solicitudes de caución en relación con la medida preventiva, y por parte de actor se evidenciaron actuaciones para impugnar la cuestión previa invocada así como su insistencia en la práctica de la medida.
Al respecto de estas actuaciones, es clara para la Sala que habiéndose logrado la citación de los demandados y celebrado actuaciones subsiguientes por ambas partes en ejercicio de su derecho de defensa, denota la intención inequívoca de éstas de obtener la tutela de sus derechos.
Por consiguiente siendo deber de todos los jueces, interpretar las instituciones procesales, y particularmente en este caso la perención breve prevista en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil al servicio de la consecución del proceso hasta obtener sentencia de mérito, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos inútiles, tal como lo imponen los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, esta Sala de Casación Civil casa de oficio el fallo recurrido, por haber encontrado procedente el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, asimismo anula la sentencia de primera instancia y en consecuencia repone la causa al estado de que el juez de primera instancia, examine las cuestión previa planteada por la parte demandada, y en caso de resultar procedente, suspenda el proceso para que la parte actora subsane la referida cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señalará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia…”. (Resaltado y subrayado del tribunal).

Visto lo dispuesto en el fallo citado, a lo que se allana y hace eco este juzgador en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación de los jueces de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, habiéndose evidenciado que la parte demandada se opuso al decreto intimatorio y procedió a contestar la demanda, no puede castigarse a la parte actora, con la perención de la instancia y la extinción del juicio, ya que desde la oposición al decreto intimatorio, ope legis comenzaron a correr los lapsos procesales subsiguientes, tales como contestación, promoción, evacuación de pruebas, etc., estando trabada la litis con la contestación de fecha 05 de octubre de 2010, por tanto, declarar la perención en criterio de este revisor lesionaría el principio de seguridad jurídica. En tal sentido se desestima la perención anual de la instancia invocada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se repone la causa al estado en que se encontraba para el día 27 de octubre de 2011, debiendo el tribunal de primer grado, determinar las fases consumadas y el estado de la causa para su continuación, hasta la meta natural. Así se establece.
Con fundamento en los hecho y el derecho expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2011, por la abogada Odalys A. López, en su carácter de endosataria en procuración de la parte actora, sociedad mercantil Inversiones Delzar, C.A., en contra de la decisión dictada el 27 de octubre de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, ello en el juicio de Cobro de Bolívares, incoado por el procedimiento especial de intimación por la sociedad mercantil Inversiones Delzar, C.A., en contra de la ciudadana María de los Ángeles Ruza Arteaga. En consecuencia, se revoca el fallo recurrido. Así se decide.
Por ultimo, se observa, en aras de garantizar los principios de congruencia y exhaustividad de la sentencia, que la recurrente solicita que este juzgado revoque la sentencia recurrida y en aras de la economía procesal se pronuncie sobre el fondo de la controversia, procediéndose a declarar con lugar la demanda. Al respecto se establece la revocatoria expresa de la sentencia, dado los efectos de la declaratoria con lugar del medio recursivo; sin embargo, se niega la petición de adentrarse sobre el mérito de la causa; ello por cuanto priva la regla de la doble instancia y el principio tantum apellatum, quantum devollutum, el cual determina que solo puede ser resuelto desde la esfera del recurso, lo que fue transferido al conocimiento de esta alzada, ello dada la ponderación de los principios procesales y constitucionales confrontados. Así se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 31 de octubre de 2011, por la abogada Odalys A. López, titular de la cédula de identidad Nº 10.635.534, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.569, en su carácter de endosataria en procuración de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 27 de octubre de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el juicio de cobro de bolívares, incoado por el procedimiento especial monitorio de intimación, por la sociedad mercantil Inversiones Delzar, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1985, bajo el Nº 5, Tomo 15-A-Sgdo., en contra de la ciudadana María de los Ángeles Ruza Arteaga, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.063.919; en consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida.
SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado en que se encontraba para el día 27 de octubre de 2011, debiendo el juzgado de primer grado, determinar las fases consumadas y el estado de la causa para su continuación, hasta la meta natural.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012.
Regístrese, publíquese, déjese copia, líbrese oficio y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


LA SECRETARIA,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº 10010.
Interlocutoria/Mercantil
Cobro de Bolívares/Recurso.
Con Lugar la Apelación “Revoca”/”D”
EJSM/EJTC/carg.



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos post meridiem (3:25 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.