REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP: Nº I-12-1420
JUEZA INHIBIDA: DRA. CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN
ORIGEN: Cobro de Bolívares (Intimación) que sigue el ciudadano JULIO RODRIGUEZ MANCHADO contra la sociedad mercantil GRUPO IMED C.A. y la ciudadana MARTHA GONZÁLEZ CAMPOS.
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 28 de marzo del 2012, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 09 de marzo de 2012, la DRA. CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), por las razones siguientes:
“ (…) Por cuanto ante este Juzgado cursó asunto AP11-O-2012-000002 contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO interpuesto por la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° V -15.665.159, en contra de las sociedades GALAXIA MÉDICA C.A., MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED C.A, LOCATEL SERVICIOS S.R.L. y LOCATEL FRANQUICIA C.A., en la cual la accionante fue representada por los abogados GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ y EMILIA DE LEÓN ALONSO de ANDREA (…) y cuya decisión fue dictada en fecha primero (1°) de febrero de 2012, ejerciendo contra la misma el recurso de apelación los apoderados judiciales de la presunta agraviada, abogados GILBERTO ANTONIO ANDREA GONXZÁLEZ y EMILIA DE LEÓN ALONSO de ANDREA no sin antes acudir a medios de información televisivos, escritos, redes sociales de Internet(…).
El abogado aseguró que se violó el artículo 1.185 del Código Civil que establece que todo aquel que cause daño a otro debe repararlo. Aseveró que también se violaron los preceptos de la Constitución nacional estipulados en los artículos 112, 113 y 114, que atribuyen responsabilidad a las empresas sobre lo que venden.
El litigante dijo que las audiencias anteriores son nulas porque se celebró el juicio sin la parte afectada, práctica prohibida en el país (…).
Igualmente señaló que pedirá “la destitución de la jueza porque violó el sagrado derecho a la defensa al llevar a cabo una audiencia en ausencia de la parte demandante y permitiendo a los demandados exponer sus alegatos sin contrapeso”.
Aunado a esto fue recibido en fecha 24 de febrero de 2012 en este Despacho Judicial, Oficio N°0311-2012, proveniente de la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, en la que se solicita le sean remitidas copias certificadas de las documentales relacionadas con el indicado amparo, ello con ocasión de la denuncia interpuesta contra mi persona por el abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial. Ante tales circunstancias, apreciadas por esta Juzgadora como irrespetuosas, resulta evidente que puede verse afectada la imparcialidad que me ha caracterizado durante los años que he venido ejerciendo el cargo de Juez, por lo que en aras de procurar la mayor transparencia posible en la administración de justicia, acogiendo la causal genérica concebida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (7) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, en donde estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales diversas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, cumplo con el deber de plantear mi INHIBICIÓN(…)”.
El Tribunal para decidir observa:
Al respecto, es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, “Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, la Jueza inhibida dictó sentencia en el referido Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA C.A., MULI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED C.A, LOCATEL SERVICIOS S.R.L. y LOCATEL FRANQUICIA C.A., en fecha 1 de Febrero de 2012 declarándolo SIN LUGAR, vista la incomparecencia de la parte actora así como de sus representantes judiciales; en razón de ello ejercen los apoderados judiciales de la actora recurso de apelación conjuntamente con otra serie de acciones relacionadas con denuncias ante medios de comunicación masiva sobre el presunto agravio experimentado por la actora.
El abogado patrocinante de la parte actora, ciudadano GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ acusa públicamente a la Juzgadora de haber dejado de observar normas fundamentales en el ordenamiento jurídico venezolano tanto de rango constitucional como legal respecto al derecho a la defensa, así como jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de llevar a cabo las audiencias sin la comparecencia de la parte actora, ocasionando en su opinión una situación de indefensión a la misma y de igual modo se hace pública la pretensión de los abogados apoderados de la actora de solicitar la destitución de la Jueza.
Efectivamente, consta en actas el oficio que recibiera la Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario proveniente de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde se le requiere la remisión de copia certificadas del expediente así como de los Libros Diario de Actuaciones y del Libro de entrega de expedientes a los fines de sustanciar una causa abierta en su contra por ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial a raíz de una denuncia efectuada.
En este sentido, es preciso acotar que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tienen Jueces así como los administradores de justicia o funcionarios que integran el Sistema Judicial Venezolano, con jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. Conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia caracterizada entre otras cosas, por la “imparcialidad” de los Jueces, garantía constitucional procesal ésta que también encuentra ubicación en el artículo 49 ejusdem, donde se le garantiza al ciudadano el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal, no solo competente sino imparcial.
Ahora bien, de la declaración de la DRA. CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que la Juez inhibida se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, con fundamento en lo establecido en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003 dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, a saber:
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Considera esta alzada que el caso bajo examen, se subsume en la causal innominada, genéricamente establecida a partir de la interpretación hecha por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República respecto a la taxatividad de las causales de recusación en el ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto, si bien no se configura a la perfección ninguna de las causales expresamente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no cabe duda alguna respecto a que, ésta circunstancia ciertamente imposibilita a la Jueza para actuar en el juicio con la debida imparcialidad que el caso amerita, por cuanto la imparcialidad del Juez se concibe, como la ausencia de elementos subjetivos que garanticen que éste se encuentra en la mejor disposición y situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo en el asunto judicial sometido a su conocimiento, es por ello que ésta situación – ante los señalamientos públicos en su contra por parte del referido abogado - los cuales considera la juez inhibida como irrespetuosos, resulta evidente que puede verse afectada la imparcialidad de la juzgadora al momento de sentenciar. Así se Declara.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por la Dra. CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO, es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada por estar inhabilitada legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Jueza del Juzgado Noveno de Instancia la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así mismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la Dra. CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de de esta Circunscripción Judicial –Juez inhibida-; y al Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –quien conoce la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada-.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 11 días del mes de abril del dos mil doce. (2012). Años 201º y l53º.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En la misma fecha 11 de Abril de 2012, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las2:20 p.m..
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
RDSG/AML/jennifer.
EXP. N° I-12-1420.
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