PARTES QUERELLANTE: SILVERIOS BARBERIA COIFFEUR C.A., sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de febrero de 2001, bajo el Nro. 37, Tomo 7-A Cto.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado JESUS AUGUSTO SILVA HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 24.549.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO COADYUVANTE: PROYECTO 9308, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1993, quedando anotada bajo el Nº 16, Tomo 114-A-PRO.
EXPEDIENTE Nº 10316
ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
MOTIVO: Apelación ejercida por el abogado Jesús Silva Hernández en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante Manuel Marques Castro, en contra de la decisión de fecha 18 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de protección constitucional.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició la presente acción de amparo constitucional intentada en fecha 28 de mayo de 2011, por el abogado Jesús Augusto Silva Hernández actuando en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Silverio Barbería Coiffeur, por ante el circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, contra las sentencias dictadas por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Realizada la insaculación quedó para conocer del mismo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Posterior a ello, el Tribunal asignado mediante auto de fecha 11 de julio de 2011, admitió la solicitud de amparo y ordenó la notificación de todas las partes que constituyen el mismo, fijando hora y fecha para dar lugar a la audiencia constitucional.
Previa solicitud de parte, por auto de fecha 04 de agosto de 2011 se ordenó por vía cautelar innominada la suspensión provisional del proceso instaurado por ante le Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Encontrándose notificados todas las partes en el amparo constitucional, en fecha 8 de noviembre de 2011 el Tribunal de causa fijo hora y fecha para que tuviera lugar la audiencia constitucional.
A tal efecto, se realizó la audiencia oral el día 11 de noviembre de 2011.
En fecha 18 de noviembre de 2011, el Tribunal Constitucional dictó sentencia declarando improcedente la presente acción de amparo.
En virtud de ello, en fecha 21 de noviembre de 2011 el apoderado judicial de la parte querellante apeló de dicha sentencia, ratificándolo por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011.
A tal efecto, el Tribunal constitucional por auto de fecha 29 de febrero de 2012, oye la apelación ejercida en un solo efecto y remite las actuaciones al Juzgado Superior Distribución en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Quedando para conocer de dicha causa, a este Juzgado, quien recibe las actas en fecha 14 de marzo de 2012, fijando un lapso de 30 días para dictar sentencia.
Así, a los fines resolver la presente apelación lo hace bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO.
Alega el representante del querellante, que interponen la presente acción de amparo contra dos (2) sentencias dictadas en fecha 06 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, toda vez que a su consideración lo decidido viola la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso así como el Principio de Legalidad y el contenido de los artículos 12, 15 y 884 del Código de Procedimiento Civil.
Sigue alegando que ello provino en virtud de una demanda de Resolución de contrato de arrendamiento intentada contra la accionante en amparo, la cual se encontraba tramitando por la ley especial arrendaticia y encontrándose en la oportunidad de contestar la demanda, se opuso cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 de la ley adjetiva referida a la acumulación del proceso por existir continencia o conexión de acuerdo a lo previsto por el artículo 48 ejusdem y asimismo formuló reconvención.
Continua señalando, que no obstante ello el Tribunal accionado declaró sin lugar la cuestión previa promovida de conformidad con lo establecido en el numeral 4 articulo 81 ibidem, considerando que no procede la acumulación porque en el juicio instaurado por ante el Juzgado 18 de Municipio se encontraba vencido el lapso probatorio.
Indica, que la juez para llegar a dicha decisión tomó en consideración la contestación de la reconvención realizada en el mencionado Juzgado 18 de Municipio.
De esta forma aduce que de ello se aprecia que la Juez de Municipio llegó por sí misma a la conclusión de que se encontraba vencido el término de promoción y evacuación de pruebas a través de una mera y propia suposición toda vez que no consta en autos ninguna prueba que así lo demuestre, sino que en todo caso la única prueba para demostrarlo era la realización de un cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 11-01-2011 (fecha de la contestación de la reconvención) y la fecha de interposición de la demanda, debidamente certificado por el Tribunal.
La otra violación delatada por la accionante se circunscribe en la decisión dictada por el mismo Tribunal en fecha 06-06-2011, en la cual declaró inadmisible la reconvención por aplicación errónea del artículo 888 del Código de Procedimiento civil y 35 de la ley especial de arrendamientos inmobiliarios, pues a consideración del accionante la juez en vez de remitir los autos al Tribunal Superior competente, se arrogó la decisión de pronunciarse sobre la admisibilidad de la citada reconvención.
Arguye el accionante que dichas actuaciones patentiza por una parte una sentencia incongruente por cuanto no fue decidida conforme a lo alegado y probado en autos toda vez que la cuestión previa no se decidió conforme a las pruebas documentales aportadas al proceso sino de acuerdo a las propia conjeturas y suposiciones de la juez sin el debido apego a los medios probatorios en el proceso para demostrar la procedencia de la cuestión previa opuesta, y por otro lado al no cumplir con el mandato legal del artículo 50 ibidem, a decir del accionante la juez incurrió en usurpación y extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Fundamenta su acción de amparo conforme a los artículos 25, 26, 27, 115, 137, 253 y 49 de la carta magna, y 1,2 y 4 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
En otro orden de ideas, es importante recalcar que dentro de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
De acuerdo a la disposición ut supra, si bien es cierto que la acción de amparo constitucional procede a consecuencia de un menoscabo al goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de todo ciudadano o persona jurídica, en virtud de un hecho, acto u omisión provenientes de particulares o órganos del poder publico Nacional, Estadal o Municipal, que atenta contra un derecho o garantía constitucional, no es menos cierto que para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea inminente, es decir presente, actual y necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de la protección constitucional.
En el caso concreto, la presente acción se interpone a consecuencia del contenido de dos (02) decisiones dictada en fecha 06 a saber: 1. La decisión que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 (acumulación del proceso) fundamentándose en el ordinal 4 del articulo 81 del Código de Procedimiento Civil y 2. La decisión que negó la admisión a la reconvención propuesta fundada conforme al artículo 888 ejusdem y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que ha decir del querellante vulneraron el debido proceso y del derecho a la defensa.
Así, con la presente acción pretende del órgano jurisdiccional le sea reparado la situación jurídica lesionada y le sean garantizados sus derechos constitucionales contemplado en los artículos 25, 27 y 49 de la carta magna.
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La acción de amparo constitucional es un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
En este propósito, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “la acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparo por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. Esta norma consagra la figura del amparo contra hechos, acto omisiones producidos por particulares y decisiones judiciales.
También se ha definido que la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “...cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.”
COMPETENCIA
Considera quien decide, previo a cualquier otra consideración, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:
“…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada fue decidida en Primera Instancia, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a este Juzgado Superior, el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
CAPITULO III
MOTIVA
El fallo objeto de la presente apelación es el que fuera dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró improcedente la presente acción constitucional bajo las siguientes consideraciones:
…OMISSIS…
“En este contexto, es de observar que el presente caso la Juez de Municipio, con base a las copias simples consignadas por la parte demandada, consideró, a fin de ilustrarse mejor sobre el valor de las mismas que dicho sea de paso no fueron impugnadas por el adversario (valor que no constaba en autos), con lo cual consideró relevante para dirimir con mayor certeza el conflicto sometido a su competencia, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta.
En razón de ello, este Tribunal estima que el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Aréa Metropolitana de Caracas, al dictar la aludida decisión, así como la negativa de admitir la reconvención propuesta actúo conforme a la ley y con base a la facultad probatoria establecida en el artículo in comento y no causó gravamen alguno, pues fue dictado en uso de las atribuciones que el legislador expresamente le confirió.
En consecuencia, se desestiman las denuncias de violación a los derechos del accionante, y ASI SE DECLARA.
Por lo demás, la interpretación de la norma, no concluye, como erróneamente afirma la pretensión de amparo, en una violación de los derechos constitucionales, pues la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, objeto de esta acción de amparo, no supone una infracción de valor constitucional, sino el ejercicio, como fue señalado, de una actividad examinadora por parte del Juez a cargo del señalado Tribunal, que supone un límite a la actividad probatoria desplegada por ambas partes prevista en el ordenamiento.
…OMISSIS…
Así pues, conforme a lo antes expuesto, este Tribunal aprecia que las decisiones recurridas y objeto de la presente acción de amparo no se subsumen en los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no evidencia una actuación fuera de la competencia del juzgado que la dictó y tampoco que la misma haya lesionado algún derecho o garantía constitucional, razón por la cual, conforme la doctrina pacifica de la Sala, la acción de amparo constitucional que da lugar a la presente sentencia debe declararse improcedente.
Finalmente, siendo que la presente acción es improcedente, resulta oficioso por parte de este Tribunal, ordenar la continuación de los actos subsiguientes de ejecución en el juicio principal, y por vía de consecuencia, ordena la suspensión de la medida judicial cautelar solicitada y acordada, dado su carácter accesorio o instrumental respecto de la acción principal.”
Ahora bien, siendo ello así considera este sentenciador actuando en sede revisoría, realizar las siguientes consideraciones:
Recurre la parte apelante en amparo a esta instancia en virtud de no encontrarse de acuerdo con la sentencia que dictare el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la acción de Amparo Constitucional intentada en contra del fallo emitido por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Así, como se ha venido apuntando la acción de amparo constitucional fue intentada contra dos (02) sentencias de fecha 06 de junio de 2011, dictadas por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En el primer fallo f.95, la Juez de causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concerniente a la acumulación del proceso por la continencia o conexión por encontrarse vencido el lapso probatorio en uno de ellos. Con relación a esta actuación el accionante considera que dicha sentencia adolece de incongruencia por cuanto pese a que fueron consignadas las pruebas para demostrar la cuestión previa la juez no decidió conforme a lo alegado y probado y sino bajo una suposición falsa que recae presuntamente en el hecho de que tomó en consideración la contestación a la reconvención de fecha 11-01-2011 que se encontrare en el Juzgado Décimo Octavo de Municipio para comprobar el vencimiento del lapso probatorio.
En cuanto al vicio de incongruencia, expresa el autor Humberto Cuenca “es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas.
En relación al falso supuesto o suposición falsa, contenida en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, consiste este en que el juez en su sentencia afirma un hecho a causa de un error de percepción, ya sea por los siguientes motivos: 1. Atribuyó a actas del expediente menciones que no contienen y da por demostrado un hecho con pruebas que no se ha producido en el expediente (falso supuesto positivo), 2. Da por demostrado un hecho con otras pruebas del expediente mismo o con la misma prueba que es analizada parcialmente (falso supuesto negativo). Se caracteriza tal error como el establecimiento de un hecho concreto objeto de demanda mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta
Ahora bien, puede evidenciar este Juzgador de una revisión al fallo accionando, que la Juez de causa conforme a lo establecido a en articulo 884 de la ley de tramite a los fines de confirmar la existencia de la cuestión previa de acumulación procesal alegada por los demandados, basó su examen con los elementos que le fueron presentados por la propia parte para demostrar la existencia de su alegato, a saber: copia certificada del escrito libelar de acción de Resolución de contrato de arrendamiento, compulsa y contestación a la reconvención intentada en el Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caraca, siendo este último instrumento el que consideró para dar por demostrado el vencimiento del lapso probatorio.
No obstante debe advertir quien aquí decide que si bien las actas aportadas por las partes demuestran la existencia de una demanda con identidad de partes y titulo, de ninguna manera demuestran ni presume el vencimiento de prueba exigida por el artículo 81 ordinal 4 de la ley de tramite para que procediera la defensa perentoria alegada, pues la prueba por excelencia reincidía en una certificación de cómputo emanado por el Tribunal Decimo Octavo de Municipio, prueba esta que no fue aportada por la defensa y que además no le estaba facultado al juez traer de oficio en el procedimiento de defensas perentorias toda vez que las mismas pertenecen a las partes.
Estima esta alzada que ante tal situación la Juez de causa erró al sacar elementos de convicción que no se encontraban en actas y por demás establecer el vencimiento del lapso probatorio mediante una prueba inexacta y ello conlleva a que su fallo presente vicios de incongruencia y falso supuesto que hacen inmotivada su sentencia y así se establece.
Respecto a la reconvención
Por otra parte, con relación a la sentencia interlocutoria dictada por la misma juez en el mismo día, mes y año inserta al folio 98 de las actas que conforman la presente apelación, y que negó la admisión de la reconvención por no tener competencia por la cuantía conforme al contenido del artículo 35 de la ley de arrendamientos inmobiliarios en concordancia con el articulo 888 de la ley procesal, es accionada porque en opinión del querellante al no darse cumplimiento a lo establece el articulo 50 ejusdem la juridiscente usurpó y extralimito las funciones que por disposición de ley le han sido conferida.
En relación a ello conviene recordar la definición de usurpación y extralimitación de atribuciones dada por la Sala Constitucional bajo sentencia Nº 02128, de fecha 21 de abril de 2005, dictada en el caso Godofredo Orsini González, en la cual expreso:
“La usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado. Asimismo, se habla de extralimitación de atribuciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas.” (Resaltado nuestro)
De esta manera, con fundamento al criterio ut supra en la sentencia bajo examen se aprecia que no puede existir usurpación entre Tribunales que independientemente de su grado pertenece a un mismo órgano, en consecuencia ese alegato puede prosperar en la presente apelación y así lo establece este Tribunal.
Adicionalmente a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/11/2000, Nº 1386, ratificada en las sentencias Nº 1077 del 22/6/2001 y Nº 1888 del 11/7/2003, estableció que la decisión que niega una reconvención en el juicio breve no tiene apelación, pero la parte demandada puede hacer valer su pretensión acudiendo al juicio ordinario por lo que nada de definitivo tiene la sentencia que pronuncia la inadmisibilidad.
A todo evento, por cuanto la causa cuyo conocimiento le fue asignado por distribución a la Juez de causa obedece a una Resolución de contrato tramitada por el procedimiento especial que rige la materia, estima este Juzgador que por estricta aplicación de la norma contenida en el artículo 35 de ley de arrendamientos inmobiliarios en concordancia con la contenida en el articulo 888 del Código de Procedimiento Civil era forzoso para la juez negar la admisión y a tal efecto ello demuestra ausencia de extralimitación alguna de funciones así se establece.
En este orden de ideas y por cuanto se encuentra determinado que el primer auto fueron vulnerados derechos de orden constitucional concernientes al debido proceso y derecho a la defensa, no puede soslayar este Tribunal lo que la Sala Constitucional expresa al respecto bajo sentencia Nro. 80, del 01 de febrero de 2001, caso: José Pedro Barnola y otros.
“que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (…)
Ahora bien, siendo el deber de esta alzada revisar todos los actos acaecidos en todo proceso, en ejercicio de ello y de la lectura del acta de audiencia constitucional celebrada en fecha 11 de noviembre de 2011 (f.90), puede percatarse que las partes querellantes en amparo afirmaron que la causa de Resolución de Contrato cursante en el Tribunal Decimo Octavo de Municipio de Caracas fue sentenciada en fecha 14 de febrero de 2011 y a tal efecto fue consignado en ese acto f. 110, de lo cual por demás se aprecia que a sólo 3 meses después de haberse dictado sentencia definitiva se intenta nueva demanda bajo el mismo titulo e identidad de partes.
Ello así, resulta necesario hacer referencia al cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del siguiente tenor:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
… omissis …
3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Con respecto al dispositivo legal transcrito, la Sala Constitucional bajo sentencia N° 228 del 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello, ha precisado que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella y en consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional resultara inadmisible cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente.
En el presente caso, se observa que de acuerdo a lo antes expuesto, la pretensión del accionante mediante el amparo tiene por objeto acumulación de una causa a otro proceso, por cuanto fue declarada sin lugar la cuestión previa opuesta bajo una sentencia inmotivada, pero al encontrarse la causa donde se procura la acumulación sentenciada en fecha 14 de febrero de 2011 y consta a los autos que el accionante en amparo se dio por notificado en fecha 10 de mayo del mismo año (f.140), ello no solo hace irreparable la situación jurídica infringida sino que demuestra la futilidad de la presente acción de amparo basada sobre supuestos inexistentes, por tal motivo debió el Juez Constitucional declarar inadmisible la acción de amparo conforme lo hace este Tribunal en estricto apego al artículo 6 ordinal 3 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales por cuanto, es imposible retrotraer la situación de hecho actual al estado anterior a la lesión constitucional denunciada. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JESUS SILVA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.549, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante SILVERIOS BARBERIA COIFFEUR, contra de la decisión de fecha 18 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: INADMISIBLE la Solicitud de Protección Constitucional, intentada por la sociedad SILVERIOS BARBERIA COIFFEUR, C.A., representado por el abogado JESUS AUGUSTO SILVA HERNANDEZ plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 153° y 201°.
EL JUEZ,
Dr. VICTOR JOSE GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 10316, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
|