LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201 y 152º



PARTE SOLICITANTE: BEATRIZ GUILLEN DE CANELA Y RAMON CANELA PASCUAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de la cedula de identidad Nros. V- 950.757 y V- 2.085.314 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: OMAR PARILLI FIGUEREDO Y LESBIA LOPEZ NACCARATI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4.635 y 82.467, respectivamente.

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS (Voluntaria)

MOTIVO: Apelación ejercida por ambas partes contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de mayo de 2010, que declaró con lugar la conversión en divorcio en el presente proceso.


EXPEDIENTE: 10043



CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente solicitud de separación de cuerpos por libelo de demandada interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2008, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), quedando para conocer de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 21 de noviembre de 2008, y asimismo se decretó la separación de cuerpos solicitada.
En fecha 10 de diciembre de 2008, el co-solicitante Ramón Canela requiere al Tribunal se abstenga de decretar la separación de bienes e impartir su homologación hasta tanto se reformulen los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
En virtud de ello, por auto de fecha 31 de marzo de 2009 el Tribunal de la causa ratifica en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 21 de noviembre de 2008.
Ante la insistencia de la misma solicitud, el Tribunal Segundo por auto de fecha 13 de abril de 2009 señala al interesado que no tiene materia sobre la cual proveer en virtud que el auto que decretó la separación fue ratificado.
El 29 de junio de 2009, el ciudadano Ramón Canela Pascual por medio de diligencia solicitó revocatoria de separación de cuerpos y bienes, ratificada por diligencia de fecha 23 de septiembre del mismo año.
Ante dicha solicitud, por auto de fecha 02 de noviembre de 2009 el Tribunal de la causa negó la revocatoria solicitada con fundamento al contenido del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de dicho auto el apoderado judicial del ciudadano Ramón Canela en fecha 03 de noviembre presentó escrito de apelación.
El 18 de noviembre de 2009, el Juzgado de cognición oye apelación en un solo efecto.
Luego de ello la parte solicitante Beatriz Guillen De Canela por medio de su apoderada judicial en fecha 24 de noviembre de 2009 pide se decrete la conversión en divorcio y se notifique al co-solicitante Ramón Canela.
A tal efecto, el Tribunal a-quo por auto de fecha 03 de diciembre de 2009, ordenó la notificación de la solicitud de conversión en divorcio al ciudadano Ramón Canela Pascual conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dándose por notificado el ciudadano Ramón Canela en fecha 8 de diciembre de 2009, de la solicitud de conversión en divorcio alegó la reconciliación y pide la revocatoria de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2009.
En virtud de ello, el Tribunal de causa por auto de fecha 19 de enero de 2010, niega la solicitud de revocatoria y ratifica el auto de fecha 02 de noviembre de 2009 y asimismo dejó constancia que una vez conste en autos las resultas del recurso de hecho proveerá en relación a la solicitud de conversión en divorcio.
Luego de ello, la co-solicitante en fecha 21 de enero de 2010, presentó escrito mediante la cual niega la existencia de reconciliación alguna.
Por sentencia de fecha 18 de enero de 2010, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito declaró sin lugar el recurso de hecho intentado.
Recibidas las resultas del recurso de hecho, en fecha 10 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa declaró con lugar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada por la interesada.
En virtud de ello, en fecha 12 de mayo de 2010, el co-solicitante Ramón Canela procedió apelar del fallo y pode la notificación de las partes.
Posteriormente, la co-solicitante Beatriz Guillen por medio de su apoderada judicial procede a apelar en fecha 14 de mayo de 2010, del fallo por cuanto se omitió hacer pronunciamiento en relación a la separación de bienes.
Previa solicitud de la parte co-solicitante Ramón Canela por auto de fecha 24 de mayo del mismo año se ordenó la notificación de la co-solicitante ciudadana Beatriz Guillen de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2010.
En fecha 25 de mayo de 2012, la co-solicitante Beatriz Guillen por medio de su apoderada judicial se da por notificada de la sentencia y asimismo ratifica apelación contra el fallo dictado.
Por auto de fecha 04 de junio de 2010, el Tribunal de causa oye en ambos efectos las apelaciones producidas por los solicitantes y ordena remitirlo al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito Distribuidor de Turno.
Realizada la insaculación correspondió conocer de la incidencia a este Tribunal, quien recibió las actas en fecha 30 de julio de 2010, fijando el 20º día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
Estando dentro del lapso legal ambas parte presentaron informes.
En fecha 03 de noviembre de 2010, la parte interesada Beatriz Guillen presentó observaciones a los informes.
Por auto de fecha 31 de enero de 2011 y en virtud de la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil se difirió el acto para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente solicitud de separación de cuerpos y bienes es presentada por los ciudadanos Ramón Canela Pascual y Beatriz de Canela en virtud de las siguientes circunstancias:
Alegan los solicitantes que en fecha 22 de agosto de 1961 contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Quinto de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda y que durante su matrimonio procrearon cuatro hijos que a la actualidad todos ascienden a la mayoría de edad.
Continua señalando que a pesar que en los primeros años su matrimonio fue armonioso y feliz, en el transcurrir del tiempo comenzó a deteriorarse, razón por la cual en fecha 17 de octubre de 2001, suspendieron de común acuerdo la vida conyugal y se encuentran viviendo separadamente y a sus propias expensas y sin que se haya producido reconciliación alguna.
En razón de ello, solicitan formalmente y de mutuo consentimiento la separación de los bienes obtenidos en comunidad conyugal.

DE LOS INFORMES:
La solicitante ciudadana Beatriz Guillen de Canela en su escrito de informes pide se declare sin lugar la presente apelación y se confirme la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia por encontrarse la misma conforme a derecho.
Por su parte el co-solicitante ciudadano Ramón Canela Pascual en su escrito de informes esgrimió que el Tribunal a-quo declaró procedente la solicitud de conversión en divorcio y declaró disuelto el vinculo matrimonial a pesar que mediante la facultad que le tiene atribuida el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil a las partes en los casos de jurisdicción voluntaria de permitir a cualquiera de los interesados revocar la solicitud de separación de cuerpos y de bienes.
Que el juez incurrió en un flagrante error judicial inexcusable al obviar la manifiesta revocatoria formulada por el co-solicitante, por no atenerse a lo alegado y probado en autos.
De esta forma indican que el a-quo mediante su sentencia violó los principios fundamentales del Proceso contenido en los artículos 11, 12, 15 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, pide la nulidad de la sentencia dictada por el a-quo.
DE LAS OBSERVACIONES:
La parte co-solicitante Beatriz Guillen de Canela observa que la presente apelación busca confundir al Tribunal para que no decida en fondo del asunto con arreglo a la equidad.
Asimismo aducen que la solicitud de nulidad del fallo cuestionado formulado por el ciudadano Ramón Canela Pascual es improcedente toda vez que no demostró la veracidad de sus afirmaciones con relación a la supuesta reconciliación.
En razón de ello pide sea desestimado la apelación, y confirmada la sentencia de fecha 10 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas y sea declarado disuelto el divorcio entre las partes solicitantes.

CAPITULO II
MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 282 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2010 mediante la cual declaró con lugar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos Ramón Canela Pascual y Beatriz Guillen de Canela bajo los siguientes términos:
….OMISSIS….
“En tal sentido, debe señalarse, que el presente procedimiento de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal y como se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico, no permite que después de declarada la separación de cuerpos, en la misma se ventilen cuestiones que vayan más allá que la disolución del vinculo matrimonial.
De tal manera, que sí alguno de los solicitantes, consideran que tienen algo que tratar acerca de los bienes, deben ser ventilados en un proceso distinto al presente que es de naturaleza no contenciosa. Así se establece.
….OMISSIS….
La solicitud de conversión de divorcio esta fundamentada en causa legal tal como es articulo 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas que integran la totalidad del presente asunto, se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de esta índole.
Ahora bien, observa este Juzgado que ha transcurrido el lapso de ley, y comoquiera que, a pesar que el co-solicitante alegó la reconciliación, la misma no fue probada, es por lo que debe tenerse que en el presente caso no existió reconciliación alguna.
Por consiguiente, este sentenciador estima procedente la solicitud de conversión en Divorcio formulada por la ciudadana Beatriz Guillen de Canela, ut supra identificada, al haberse cumplido los extremos de ley. Así se decide.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, declaró la conversión en divorcio de los interesados, pasa este Juzgador a resolver el fondo de la presente apelación, tomando como norte el alcance de los artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Así, recurre el ciudadano Ramón Canela de la sentencia que declaró la conversión en divorcio y en consecuencia la disolución matrimonial que lo unía con la ciudadana Beatriz Guillen, en virtud que a su consideración el juez omitió pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria del decreto de separación de cuerpos y de bienes formulada conforme lo establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y asimismo alega que no abrió la articulación probatoria del articulo 607 ejusdem.
De este modo, puede observar este Juzgado de los folios 180 y 255 de las actas que conforman la presente solicitud, auto en el cual el Tribunal de causa se pronunció respecto a la revocatoria solicitada conforme al artículo 11 de la ley adjetiva, y asimismo se evidencia sentencia dictada por el a-quem donde queda firme lo decidido en relación a dicha petición y en razón a ello esta alzada se encuentra impedida de pronunciar al respecto toda vez que vulneraria el principio de la cosa juzgada y así se decide.
De esta manera, lo que le corresponde resolver a esta alzada recae sobre la decisión que declaró la conversión en divorcio dictada por el Tribunal a-quo.
Así contempla el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil:
La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicios de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.
Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código. (Negrillas nuestras).

La solicitud de conversión en divorcio de una separación de cuerpos decretada, manifestada por cualquiera de los cónyuges busca disolver definitivamente el vínculo matrimonial.
En virtud de ello, el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la estabilidad de la institución familiar debe notificar de la solicitud de conversión a la parte que no la solicitó, con el objeto de conocer si conviene o se opone a ella.
En caso de formular oposición esta sólo puede fundamentarse en dos circunstancias: 1) no haber transcurrido un año desde la fecha del decreto de separación de cuerpos; y 2) haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
Planteada la oposición, el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil debe proceder a abrir una articulación de ocho días para que los interesados prueben sus afirmaciones o excepciones y la decisión ha de dictarse el noveno día.
En el caso de autos, la co-solicitante Beatriz Guillen habiendo transcurrido más de 1 año de la separación de cuerpos decretada por el Tribunal de Instancia pide la conversión en divorcio y de ello se notifica al co-solicitante Ramón Canela, quien al darse por notificado alega la ocurrencia de la reconciliación, situación que niega su cónyuge.
Así, dicha circunstancia plantea una incidencia que debió ser resuelta mediante el proceso sumario contemplado para este tipo de oposición que no es más que la articulación probatoria antes indicada. Y así se establece.
En consideración a lo antes expuesto determina esta alzada que el juez a-quo al declarar con lugar la conversión en divorcio sin abrir la articulación probatoria subvierte el proceso y contraviene el orden publico y en razón de ello este Tribunal Superior a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa con fundamento a lo dispuesto en el articulo 206 de la ley de tramite ordena reponer la causa al estado de que se apertura la articulación probatoria conforme lo establece el articulo 765 ultimo aparte ejusdem. Y así se decide.
En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones ocurridas posteriores a la diligencia de fecha 08 de diciembre 2009 (f. 170), en la cual el co-solicitante Ramón Canela se dio por notificado de la solicitud de conversión en divorcio realizada por su cónyuge Beatriz Guillen y en donde alegó la ocurrencia de reconciliación y así debe constar en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por el abogado Omar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Canela contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 10 de mayo de 2010, que declaró con lugar la conversión en divorcio solicitada por la ciudadana Beatriz Guillen.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se abra la articulación probatoria conforme lo establece el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE DECLARA la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a la diligencia de fecha 08 de diciembre de 2009 mediante el cual el ciudadano Ramón Canela se dio por notificado de la solicitud de conversión en divorcio y alegó la reconciliación.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas una vez quede definitivamente firme el presente fallo a los fines que proceda a su ejecución.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,



Dr. Víctor José González Jaimes.
El Secretario,

Abg. Richard Domingo Mata.

En esta misma fecha, siendo las doce y media (2: 30 PM), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. , como quedó ordenado.
El Secretario,

Abg. Richard Domingo Mata.

VJGJ/RM/JENNY