PARTE ACTORA: ROSA ISABEL PALENZUELA LIPARI, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.513.339.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL ROMERO CUARTÌN, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 7682.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PETRA MARIA MOLINA CASTELLINI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.880.970.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM ROBOLLEDO y HERNÁN VARELA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 118.500 y 20.474, respectivamente.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

EXPEDIENTE: 10137


CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda de cumplimiento de contrato intentada en fecha 24 de septiembre de 2009, por la ciudadana Rosa Isabel Palenzuela Lipari contra la ciudadana Petra Castellini, ambas plenamente identificadas, ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, siendo Distribuido para el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2009, ordenándose la citación de la parte demandada para el segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 10 de noviembre de 2009, el alguacil consignó recibo debidamente firmado por la parte demandada.
Citada personalmente la demandada, ésta no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno en la oportunidad legal correspondiente.
Encontrándose la causa en estado de prueba ambas partes presentaron sus escritos de pruebas.
En fecha 18 de noviembre y 25 de noviembre de 2009, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes.
Luego de ello, el 3 de diciembre de 2009 el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato.
Posterior a ello, en fecha 9 de diciembre de 2009 la apoderada judicial de la parte actora apeló de la sentencia.
En virtud de ello, el 10 de diciembre de 2009, el Tribunal oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordena la remisión de las actas al Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito a los fines que conozca de la apelación
Realizada la insaculación correspondiente correspondió para conocer de la apelación al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 12 de enero de 2010, el Tribunal le da entrada y se avoca al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada por escrito de fecha 15 de enero de 2010 presentó su escrito de conclusiones.
Por auto de fecha 27 de enero de 2010, el Tribuna Primero de Primera Instancia, difiere el acto de dictar sentencia por el gran volumen de causas.
En fecha 28 de enero de 2010, el Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la demanda.
Quedando definitivamente firme la sentencia el Tribunal a-quem ordenó por auto de fecha 05 de marzo la remisión de las actas del expediente al Tribunal Cuarto de Municipio.
El Tribunal de origen lo recibe en fecha 19 de mayo de 2010, y se aboca al conocimiento de la causa.
Por virtud de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a consecuencia del amparo que fuere interpuesta por Rosa Isabel Palenzuela Lipari contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Superior en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo, la sala declaró: 1. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Rosa Palenzuela Lipari contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas que declaró in limine litis la acción de amparo. 2. Anulo el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, y el fallo dictado el 28 de enero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, 3. Ordenó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que corresponda conocer por Distribución se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Rosa Palenzuela Lipari, contra el fallo dictado el 3 de diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y en tal sentido ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas remitir el expediente al mencionado Juzgado Superior Distribuidor a los fines de la decisión respectiva, todo en virtud de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En cumplimiento a ello, fueron recabadas las actas y remitidas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno y previa insaculación correspondió conocer la incidencia a esta alzada.
En fecha 09 de febrero de dos mil once (2011), procedentes del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno) con ocasión a la apelación interpuesta por el apoderado actor contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Recibidas las actuaciones en fecha 09 de febrero de 2011 se fijó el término para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 16 de febrero de 2011, la parte demandante presentó escrito de alegatos.
Por auto de fecha 01 de julio de 2011, este Juzgado en cumplimiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado mediante Gaceta Nro. 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011 suspendió la presente causa.
Posteriormente en virtud del alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas determinado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal ordenó la reanulación del presente juicio.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por la ciudadana ROSA ISABEL PALENZUELA LIPARI en virtud de los siguientes hechos:
Alega la parte actora que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Petra Castellini, antes identificada, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 9, ubicado en la planta segunda del edificio Georgia, situado en la calle Sucre jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Continúa señalando, que la duración del contrato fue pactado en un año fijo contado a partir del 1º de junio de 2007 hasta el 01 de junio de 2008, obligándose la arrendataria a entregar el inmueble a la finalización de dicho término, totalmente desocupado y libre de bienes y personas.
Aduce que además fue previsto en la cláusula Decimocuarta como cláusula penal, el pago de Bsf. 400,00, si la arrendataria no entregaba el inmueble al término del presente contrato en perfecto estado como lo recibió y en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
Añade que en fecha 28 de marzo de 2008 fue notificada a la parte demandada de la terminación del contrato y que para el 31 de mayo de 2008 debía entregar el inmueble.
Arguye que no obstante ello, en fecha 03 de junio de 2008 previa solicitud por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial de caracas y a los fines de practicar una inspección judicial la parte demandada no le permitió el ingreso al inmueble y de esta manera incumple el contenido de la cláusula décimo primera del contrato relativo a la vigilancia.
Sin embargo aduce que la arrendataria a posteriori voluntariamente se sujetó a los términos contractuales y mediante comunicación de fecha 19 de junio de 2008 se comprometió a hacer entrega material del inmueble identificado, dejando sin efecto el contrato de arrendamiento anterior y sin tener nada que reclamar por ningún concepto, pero no obstante ello siguió ocupando el bien inmueble.
Por todas las razones anteriores acude ante esta jurisdicción para que mediante la acción de Cumplimiento de contrato se ordene a la demandada a entregar el bien inmueble arrendado libre de personas y cosas y asimismo a cancelar la cantidad de Bsf. 158.000,00 por concepto de daños y perjuicios a razón de Bsf. 400,00 diarios pactado y convenido en cláusula penal.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.264, 1.159, 1.160, 1.599 y 1.594 todos del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demanda en su oportunidad correspondiente no presentó escrito de contestación a la demanda.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN ESTA ALZADA
Escritos de alegatos presentado por la parte demandada:
 Que la sentenciadora del Tribunal Cuarto de Municipio de esta circunscripción judicial en una suerte de malabarismo doctrinario acerca de la confesión, se afianzó a ello sin aplicarlo al caso concreto.
 Que la arrendataria incumplió con la obligación contraída en la comunicación de fecha 19 de junio de 2008.
 Que la sentenciadora erróneamente dejó establecido en su fallo que el cumplimiento del contrato deviene por encontrarse vencido el lapso de prórroga legal.
Por todo ello alega que la sentencia recurrida soslayó la realidad jurídico-procesal sin atenerse a los alegado y probado en autos.

CAPITULO II
MOTIVA
Consta al folio Nº 112 de las actas procesales que conforman el presente expediente sentencia de fecha 03 de diciembre de 2009 que declaró sin lugar la demanda que incoada por Rosa Isabel Palenzuela contra Petra Castellini, bajo los siguientes fundamentos:
“Todo lo anteriormente expresado conduce a la conclusión que efectivamente el contrato suscrito en fecha 1° de junio de 2007 sobre el inmueble objeto de la demanda venció en fecha 1° de JUNIO de 2008 y a partir de dicha fecha, empezó a regir la prorroga legal. En este orden de ideas, prescribe el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que cuando estuviere en curso la prórroga legal no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. Ante esta situación, observa esta juzgadora que estando en curso la prórroga legal, la parte actora se encontraba impedida de demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término del mismo, por así disponerlo expresamente la norma, por tanto, la demanda intentada no puede prosperar por no encontrarse cumplidos los requisitos concurrentes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al aportar la parte demandada pruebas de las cuales puede evidenciarse que no son ciertos los hechos expuestos por la parte actora como fundamento de su pretensión y así se decide” (Negrillas de este juzgado).

Revisadas las motivaciones por la cual el juez de Municipio declaró sin lugar la presente demanda, pasa este Tribunal a decidir la presente incidencia bajo las siguientes consideraciones:


DE LAS PRUEBAS.
La parte actora junto a su escrito libelar presentó lo siguiente:
• Marcado con letra “A”, original del documento poder que acredita la representación del abogado Miguel Angel Romero Cuartin. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
• Inserto al folio 7, original de comunicación privada de fecha 19 de junio de 2008. La presente comunicación fue consignada con el fin de demostrar la entrega material voluntaria de la arrendataria del bien inmueble objeto de contrato a la arrendadora. Dicha comunicación se corresponde a un documento privado producido en juicio, el cual fue desconocido extemporáneamente por la contraparte en etapa probatoria y en razón de ello conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se da por reconocido. Y así se establece.
• Inserto al folio 8, original de notificación de fecha 28 de marzo de 2008, emanada por la arrendadora y dirigida a la arrendataria a los fines de notificarle el vencimiento del contrato y la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento. Dicha instrumental fue desconocida por la parte demandada por cuanto la misma fue firmada por una menor de edad. En relación a ello, por cuanto consta f. 97 acta de nacimiento de la firmante donde se corrobora la minoría de edad de la firmante, este Juzgado desecha la noficación en virtud de la incapacidad del firmante y así se establece.
• Inserto al folio 9, Inspección Judicial signada con el Nro. AP31-S-2008-001091, y materializada en fecha 03 de junio de 2008 por el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual se pretende demostrar el estado y ocupación del bien inmueble. Dicha inspección fue desconocida por la contra parte en el proceso por ser impertinente y no aportar nada al juicio. En relación a ello, este Juzgado la desecha del proceso por cuanto la misma es una inspección judicial practicada fuera del presente proceso, carente de todo valor probatorio. Y así se establece.
• Inserto al folio 16, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y de duración 01 de junio de 2007 hasta 01 de junio de 2008. El presente documento público fue presentado a la contraparte y por cuanto no fue impugnado ni tachado de falso se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
En el lapso probatorio la parte actora presentó:
• Reproducen el merito favorable de las documentales que fueron consignados con el libelo de la demanda. En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. Así se establece.
• Hace valer la confesión en que presuntamente incurrió la demandada por no comparecer a contestar la demanda. En relación a ello este Juzgado se pronunciara en la motiva de la sentencia como punto previo.
Por su lado la parte demandada en el lapso probatorio presentó:
• Marcado con letra A, original de poder auténtico que acredita la representación de la parte demandada en juicio. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tacho de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado con letra A-1, recibo de depósito del Banco del Caribe de fecha 04-11-99 a nombre de la arrendadora Rosa Lipari.
• Marcado con letra A-2, recibos de depósitos del Banco Exterior a nombre de arrendadora Rosa Lipari de fechas 02-08-01, 05-09-01, y 04-07-01.
• Marcado con letra A-3, recibo de depósito del Banco Exterior a nombre de la arrendadora Rosa Lipari de fecha 01-06-07.
• Marcado con letra A-4, recibos de depósitos del Banco Exterior a nombre de la arrendadora Rosa Lipari de fechas 04-09-2006, 04-07-2006, y 02-10-2006.
Con los anteriores recibos marcados con letras A-1, A-2, A-3, A-4, se pretende demostrar que el tiempo de duración del contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble antes descrito fue por más de diez años. Dichos instrumentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, se califican como tarjas, en consecuencia se consideran validamente producidos. Y así se establece.
• Marcado con letra “B”, copia simple de notificación de vencimiento de contrato de arrendamiento y no prorroga del mismo dirigida a la arrendataria. En relación a esta documental este Juzgado ya emitió opinión al respecto toda vez que se encuentra debidamente valorada en líneas anteriores y así se establece.
• Marcado con letra “C”, copia simple de comunicación privada de fecha 19 de junio de 2008. En relación a esta documental este Juzgado ya emitió opinión al respecto toda vez que se encuentra debidamente valorada en líneas anteriores y así se establece.
• Inserto al folio 73, original de contrato de arrendamiento de fecha 09 de junio de 1997, suscrito por las partes y con duración 01-06-1997 al 01-06-1998, el cual fue promovido con el objeto de demostrar la duración de la relación arrendaticia.
• Inserto al folio 79, original de contrato de arrendamiento de fecha 27 de mayo 2004, suscrito entre las partes y de duración 01 de junio de 2004 hasta 01 de junio de 2005.
• Marcado con letra “D”, f. 84, original de contrato de arrendamiento de fecha 20 de junio de 2005, suscrito entre las partes y de duración 01 de junio de 2005 hasta 01 de junio de 2006.
En relación a los instrumentos insertos a los folios 73, 79, D, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no se encuentran impugnados por la contra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.
• Marcado con letra “E”, copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 25 de mayo de 2007, suscrito entre las partes y de duración 01 de junio de 2007 hasta 01 de junio de 2008. En relación a dicho documento este Juzgado ya emitió opinión respecto valor probatorio alguno en razón que ya se encuentra valorado y así se decide.
• Marcado con letra “F”, original de partida de nacimiento de la ciudadana que recibió la notificación de vencimiento y no renovación de contrato Paola Margaret Michelle, con el objeto de demostrar su incapacidad para recibir la misma. En relación a dicha instrumental se les otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se establece.
• Marcado con letra “G” copia de la cédula de identidad de la ciudadana que recibió la notificación de vencimiento y no renovación de contrato ciudadana Paola Margaret Michelle, con el objeto de demostrar su incapacidad para recibir la misma. Este Juzgado por cuanto no se encuentran impugnadas la tiene como fidedigna conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
• Marcado con letra “H”, copia simple del expediente de consignaciones de pensiones arrendaticias.
• Marcado con letra “I”, copia simple de cartel de notificación dirigido a la arrendadora.
Con relación a las documentales marcadas con letras “H, I”, emanadas por el Tribunal de consignaciones y traídas al proceso en copia simple para demostrar la solvencia del arrendatario. Dicho documento fue presentado a la contraparte y por cuanto no fueron impugnadas se tienen como fidedignas y en razón de ello se le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Concluido el análisis probatorio pasa este Juzgado a decidir la presente incidencia y antes de resolver el fondo del asunto precisa pronunciarse como punto previo sobre el alegato esgrimido por la parte actora con relación a la confesión en la que presuntamente incurrió el demandado al no contestar la demanda
-PUNTO PREVIO-
La jurisprudencia ha sido conteste en dejar claro que para que opere la confesión ficta dentro de un proceso, el demandado debe haber incurrido de manera concurrente en tres supuestos a saber: 1. Que no haya dado contestación a la demanda que se le incoare, 2. Que nada hubiere probado en juicio que le favorezca; y 3. Que la demanda intentada no sea contraria a derecho.
De manera que siendo un requisito esencial la concurrencia de dichos requisitos, en el caso de marras se verifica que la demandada no contestó oportunamente la demanda; sin embargo, en el lapso de pruebas realizó una actividad dirigida a desvirtuar la pretensión de la demandante y en virtud de ello constata este Juzgado que no se encuentran llenos lo requisitos necesarios que hagan establecer la confesión ficta del demandado conforme lo establece el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, de manera que en el presente caso sólo existe una presunción de admisión de los hechos contenidos en el libelo de demanda y así se establece.
Resuelto el punto previo pasa esta alzada a resolver el fondo de la controversia bajo las siguientes consideraciones:
En la causa bajo estudio la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, en base a que presuntamente se encuentra vencido el término pactado a que fue sometido el contrato, la arrendadora mediante comunicación escrita de manera voluntaria se comprometió hacer entrega del bien inmueble libre de personas y cosas y contrario a ello continúo permaneciendo en el mismo.
De acuerdo a esa pretensión, es preciso para este juzgador dejar sentado lo siguiente:
La acción de cumplimiento de contrato nace por virtud de un incumplimiento por parte de alguna de las partes contratantes a lo pactado en el mismo.
En este sentido, cuando se intenta una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino prefijado como duración y cuya pretensión busca la entrega del inmueble al arrendado, para que se haga efectivo el ejercicio de acción es necesario que se haya cumplido la prorroga legal conforme lo establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…” (Negrillas de esta alzada)

La prórroga legal es un derecho irrenunciable que el legislador otorga al arrendatario para entregar el bien inmueble y siendo su uso potestativo para el mismo, “pero” de obligatorio cumplimiento para el arrendador, todo acuerdo o estipulación que impliquen su renuncia debe ser considerado nulo conforme lo instituye el artículo 7 ejusdem.
“Los derechos que el presente Decreto Ley establece para beneficia o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.” (Negrillas nuestras)

Adminiculando la norma ut supra al caso de marras, se deduce que como quiera que en el presente juicio quedó reconocida la aludida comunicación que contiene la voluntad de entregar el bien arrendado, por efectos de la norma in comento la misma debe considerarse nula y así se decide.
De esta forma, tomando en consideración que quedo demostrado que la relación locativa comenzó el 1-6-1997, siendo el último de los contratos suscritos el de fecha 25-5-2007 con vencimiento el 31-5-2008; se determina que la relación arrendaticia goza de una duración superior a 10 años, por tanto a partir del vencimiento, sin necesidad de desahucio comenzaba a correr la prórroga legal (art. 38.d Ley de arrendamientos Inmobiliarios), por ello al continuar el inquilino en el bien inmueble, no significa que se hallare incumpliendo con el contrato sino por el contrario haciendo uso de su prórroga legal y como consecuencia de ello no le asistía el derecho al arrendador para pedir el cumplimiento del mismo y así se establece
De tal manera conforme lo instituye en artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“Cuando estuviere en curso la prórroga legal a la que se refiere el artículo 38 de este Decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término.” (Negrillas de esta alzada)

Cabe señalar, que siendo el cumplimiento de la prorroga legal un requisito sine quanon para que proceda una demanda de cumplimiento por vencimiento del término de contrato es deber de todo juez en pro de la economía procesal y el debido proceso, verificar in limine litis si la misma se encuentra cumplida, de lo contrario como bien lo indica la norma en comento debe declararse inadmisible. Y así se establece.
No obstante ello, en el caso bajo estudio el juez de causa admitió la presente demanda calificándola por demás como un cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal obviando que la misma no se encontraba cumplida y en virtud de ello erró al no declararla inadmisible. Y así se decide.
Los razonamientos antes expuestos conllevan a este Juzgador a declarar INADMISIBLE la presente demanda y así debe constar en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación intentada por la ciudadana Rosa Isabel Palenzuela Lipari asistida por el abogado Miguel Angel Romero Cuartin contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por ROSA ISABEL PALENZUELA LIPARI contra PETRA MARIA MOLINA CASTELLINI de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce (2012).- 201º y 153º.-
EL JUEZ,


DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha, siendo las 2:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.