PARTE ACTORA: Inicialmente la C.N.A. de SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el entonces Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296, actualmente empresa INVERSORA PREVICRÉDITO, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1963, bajo el Nº 51, tomo 15-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos EDDY MÉNDEZ NARANJO, YSABEL CARRERA MACHADO, MARITZA PARRA GONZÁLEZ, CARLOS LUIS PETIT GUERRA y NORKA M. ZAMBRANO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.121, 62.091, 83.855, 86.686 y 83.700, respectivamente..
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES FIRST AVENUE L.P.G., C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de enero de 1996, bajo el Nº 48, Tomo 23-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS NAHIM PACHA, JOSÉ LUIS UGARTE MUÑOZ y YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 5.573, 28.238 y 87.266, respectivamente.
MOTIVO: Apelaciones ejercida por la representación de ambas partes, abogados Issisnay Aldana y Yuliman Vindigni, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, contenida en los ordinales 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, admisible la oposición al presente procedimiento de ejecución de hipoteca, formulada mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2003, en consecuencia se declaró el presente procedimiento abierto a pruebas y su sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario y por último negó la admisión de la sociedad mercantil Administradora Actual, C.G., C.A. como tercero interviniente en el presente proceso.
CAUSA: EJECUCIÓN DE HIPOTECA. Definitiva
EXPEDIENTE: 9426
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por Ejecución de Hipoteca, intentado por los abogados Maria Luisa Pérez Machín y Máximo Febres, apoderados judiciales INVERSORA PREVICRÉDITO, C.A., mediante escrito libelar presentado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda mediante auto de fecha 12 de julio de 2002.
Mediante escrito libelar, la representación de la parte actora, hizo los siguientes planteamientos:
• Que consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 diciembre de 1999, que el ciudadano CARLOS EDUARDO BENSHIMOL CHONCHOL, otorgó un préstamo a interés a la sociedad mercantil INVERSIONES FIRST AVENUE L.P.G, C.A. por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 250.000,00), suma esta que a los efectos de dar cumplimiento a las disposiciones del Banco Central de Venezuela, eran equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 158.250,00), calculada a la tasa referencial de Bs. 6,33 por dólar. En dicho documento se estableció que el deudor devolvería la cantidad dada en préstamo en un plazo fijo de 180 días contados a partir de la fecha de protocolización del presente documento. Asimismo se estipuló que la cantidad adeudada generaría intereses a la tasa del uno (1%) mensual, pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes y que, en caso de mora, los intereses se incrementarían en un 3% anual respecto de la tasa fijada.
• Que para garantizar a Carlos Benshimol el pago de las obligaciones derivadas de dicho préstamo y de los demás acuerdos, la empresa Inversiones First Avenue constituyó hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de trescientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (Bs. 350.000,00) sobre el inmueble de su propiedad, cuyas características son: apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 7-A, ubicado en el piso 7 del Edificio Plaza Meridien, ubicado en la tercera transversal, entre la tercera y cuarta avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.
• Dicho inmueble le pertenece a la empresa INVERSIONES FIRST AVENUE, C.A. según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre 1999, bajo el Nº 8, tomo 14.
• En fecha 23 de junio de 2000, el ciudadano Carlos Benshimol, cedió a la demandante en este juicio, el crédito que tenía contra la sociedad mercantil Inversiones First Avenue, L.P.G., C.A., asimismo el nombrado ciudadano cedió a la demandante la garantía hipotecaria que la sociedad Inversiones First Avenue L.P.G., C.A. constituyó en el expresado documento para el pago de las obligaciones derivadas de dicho préstamo y que de dichas cesiones deviene la cualidad de su mandante para hacer valer la pretensión que aquí solicitan.
• Fundamentaron la demanda bajo los artículos 1.877, 1.880 y 1.899 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.549, 1.550 y 1.552 ejusdem, siguiendo al efecto el procedimiento pautado por los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando que el incumplimiento de la demandada viola las previsiones de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.
En fecha 19 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de reforma de la demanda, siendo admitida mediante auto de fecha 31 de marzo de 2003, ordenándose la intimación de la parte demandada.
Asimismo, cursa al folio 127, cesión de derechos litigiosos constante de 06 folios que hiciera C.N.A. de Seguros la Previsora a la empresa Inversora Previcrédito.
Motivado a la imposibilidad de la práctica de la intimación de la parte demandada, en fecha 27 de junio de 2003, se libró Cartel de Intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2003, comparece la abogada Yusuliman Vindigni H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Num. 87.266, apoderada judicial de la parte demandada, dándose por intimada en nombre de su representada y consignando poder que acredita su representación.
En fecha 03 de noviembre de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de alegatos a la acción propuesta, oposición al procedimiento y opusieron cuestiones previas contenida en los ordinales 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
• Opusieron a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por no haberse dado cumplimiento a los requisitos contenidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 661 del prenombrado código.
• Que en la reforma de la demanda presentada por la parte actora, se presentaron dos pretensiones diferenciadas expresamente por la parte ejecutante y que esa serie de pretensiones erróneas contenidas en todas las demandas originales y reformadas, que cursan en el presente expediente contravienen disposiciones de orden público y causan un vicio procesal.
• En todos los procedimientos ejecutivos es imposible acumular pretensiones subsidiarias y menos aun si estas no devienen del título que posibilita la tramitación del procedimiento especial ejecutivo.
• Opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por existir una condición pendiente de cumplimiento por parte de la ejecutante, constituida por la notificación de la cesión del crédito y de garantía hipotecaria, que constituye una condición establecida en la Ley, que para ejercer los derechos que emanan de una cesión de créditos, a tenor de lo previsto en el artículo 1.550 del Código Civil, debe el cesionario notificar al deudor del crédito.
• Impugnaron la notificación que pretendió realizar la empresa C.N.A. de Seguros La Previsora por intermedio de la Dra. Isabel Carrera Machado a su representada, Inversiones First Avenue L.P.G., C.A. el día 30 de junio de 2000, en virtud de que la misma no se hizo en la persona del deudor o en uno de sus representantes.
En fecha 10 de noviembre de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 24 de febrero de 2005, compareció la abogada Iris Marina Carrero Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Num. 23.624, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Actual, C.G., C.A. y como tercero interviniente, solicitó se haga valer su derecho en el presente juicio. De igual forma solicitó le sea reconocido su derecho como acreedor privilegiado en la presente causa, según lo establecido en el artículo 1.041 del Código de Comercio vigente.
En fecha 14 de junio de 2005, el aquo dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, admisible la oposición al presente procedimiento y negó la admisión de la Sociedad Mercantil Administradora Actual C.G., C.A. como tercero interviniente en el presente proceso.
En fecha 29 de junio de 2005, la representación de la parte actora se dio por notificada de la sentencia y solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada. En fecha 01 de julio de 2005, el Juzgado a quo libró las respectivas boletas de notificación.
En fecha 08 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte demandante apeló de la sentencia dictada, solo en lo que respecta a la admisión de la oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca. En fecha 09 de febrero ratificó la diligencia del día anterior.
En fecha 09 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en lo que respecta a la negativa de las cuestiones previas.
En fecha 13 de julio de 2006, el a quo oyó las apelaciones en ambos efectos, remitiendo el expediente en original al Juzgado Distribuidor Superior y quedando para conocer el presente juicio a esta Alzada.
Por auto de fecha 26 de julio de 2006, esta Alzada le dio entrada al expediente en el archivo bajo el Nº. 9426 y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a los fines de que la partes consignaran sus respectivos informes.
En fecha 28 de septiembre de 2006, la parte actora consignó escrito de informes por ante esta alzada, alegando lo siguiente:
• Que a través del presente informe, proponen demostrar que el a quo infringió expresas disposiciones de Ley, tanto sustantivas, como adjetivas, al declarar admisible la temeraria oposición que la deudora sustentó con la inadmisible producción de unas copias simples de cheques, con las cuales pretendió probar que no son ciertas las declaraciones contenidas en el documento público constitutivo del préstamo con hipoteca, en cuanto al monto exacto del préstamo que recibió la deudora Inversiones First Avenue L.P.G., C.A.
• Que en efecto, es una elemental regla de derecho, contenida en el artículo 1.360 del Código Civil, que los instrumentos públicos hacen fe de la verdad de las declaraciones de los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
• Que no es admisible en derecho que la deudora demandada pretenda oponerse a la ejecución hipotecaria por disconformidad con el saldo deudor, bajo el alegato de que no le prestaron doscientos cincuenta mil dólares (US$ 250.000,00), como aparece declarado en el documento público constitutivo del gravamen hipotecario, sino una cantidad menor (US$ 183.463,01) y que pretenda probar tal aseveración, contraria a lo que prueba un instrumento público, con copias fotostáticas de documentos privados simples (cheques), que aparte de resultar inadmisibles como medios de prueba, según el mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le resultan inoponibles a su representada, que es un tercero ajeno a los sujetos que figuran como libradores y beneficiarios de los cheques presentados en copias simples.
• Insisten en que la presunción de veracidad que la Ley establece con respecto a las declaraciones contenidas en un documento público, solo pueden desvirtuarse a través de una acción de simulación.
• Solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación ejercido por esta parte.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2006, esta Alzada difiere el acto de dictar sentencia para el trigésimo día siguiente a esa fecha.
Llegada la oportunidad de decidir fuera del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos.
PUNTO PREVIO
DEL TERCERO INTERVINIENTE
En fecha 24 de febrero de 2005, compareció la abogada Iris Marina Carrero Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Num. 23.624, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Actual, C.G., C.A. y como tercero interviniente, solicitó se haga valer su derecho en el presente juicio. De igual forma solicitó le sea reconocido su derecho como acreedor privilegiado en la presente causa, según lo establecido en el artículo 1.041 del Código de Comercio vigente.
Ahora bien, es necesario tomar en cuenta lo que establece el artículo 1.041 del Código de Comercio, que dice: “las únicas causas de preferencia en los pagos, son los privilegios y las hipotecas legalmente constituidos. Los acreedores que no los tengan a su favor componen la masa quirografaria y participan a prorrata de sus créditos en la distribución del producto libre de los bienes del fallido. El vendedor de bienes muebles no pagados, no tiene privilegio sobre ellos, en caso de quiebra del comprador”.
Entonces, expuesto lo anterior, este tribunal procede en derecho a decidir la defensa expuesta en base a las siguientes consideraciones:
Es necesario señalar que, el llamado tercero en este procedimiento especial es “toda persona que detenta a título no precario la totalidad o una parte del inmueble gravado con la hipoteca, sin estar obligado personalmente a favor del acreedor al pago de la deuda”.
Henriquez La Roche, al comentar el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y respecto de la cosa hipotecada, clasifica los terceros en cuatro categorías: a) simple detentador que posee por orden y cuenta del poseedor legítimo; b) el poseedor precario con título propio para usar o usufructuar la cosa (arrendatario, comodatario, etc.); c) el que posee con título de dominio, por ser tercero adquiriente de la cosa que estaba ya gravada con la hipoteca, sea como causahabiente del deudor hipotecario u otro título; d) el tercero dador de la hipoteca como garantía de la obligación asumida por el deudor intimado. Esta clasificación resulta ilustrativa a los efectos de saber a que terceros se refiere el artículo 661 como sujetos de la intimación.
En el presente caso, la Sociedad Mercantil Administradora Actual, C.G. C.A., se presenta como presunta acreedora de cuotas de condominio pendientes y gastos de cobranza, y a tal fin presenta copia certificada de una demanda intentada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, de modo que la tercera interviniente se presenta ante este especial procedimiento de ejecución de un crédito privilegiado con hipoteca, como acreedora quirografaria, pues la deuda que dice pretender, está calificada como privilegiada sólo sobre los bienes muebles del deudor, y así lo establece el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, de modo que no al no ser parte en la obligación que existe entre el acreedor y el deudor, no puede ser admitida en el presente proceso como tercero interesado y en consecuencia, es procedente negar su admisión al igual que lo hizo el Juzgado A quo, como tercero interviniente en este proceso. Así se decide.
CAPITULO II
MOTIVA
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, abogados José Luis Ugarte Muñoz y Yusuliman Vindigni H., en su escrito de fecha 03 de noviembre de 2003, plantearon lo siguiente:
• Opusieron a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por no haberse dado cumplimiento a los requisitos contenidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 661 del prenombrado código.
• Que en la reforma de la demanda presentada por la parte actora, se presentaron dos pretensiones diferenciadas expresamente por la parte ejecutante y que esa serie de pretensiones erróneas contenidas en todas las demandas originales y reformadas, que cursan en el presente expediente contravienen disposiciones de orden público y causan un vicio procesal.
• En todos los procedimientos ejecutivos es imposible acumular pretensiones subsidiarias y menos aun si estas no devienen del título que posibilita la tramitación del procedimiento especial ejecutivo.
• Opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por existir una condición pendiente de cumplimiento por parte de la ejecutante, constituida por la notificación de la cesión del crédito y de garantía hipotecaria, que constituye una condición establecida en la Ley, que para ejercer los derechos que emanan de una cesión de créditos, a tenor de lo previsto en el artículo 1.550 del Código Civil, debe el cesionario notificar al deudor del crédito.
• Impugnaron la notificación que pretendió realizar la empresa C.N.A. de Seguros La Previsora por intermedio de la Dra. Isabel Carrera Machado a su representada, Inversiones First Avenue L.P.G., C.A. el día 30 de junio de 2000, en virtud de que la misma no se hizo en la persona del deudor o en uno de sus representantes.
Por otro lado, la representación de la parte actora, en fecha 10 de noviembre de 2003, presentó contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, bajo los siguientes términos:
• Solicitaron se deseche por auto expreso, la inadmisible oposición que la parte demandada formuló contra la ejecución hipotecaria, pretendiendo suplir el requisito de la “prueba escrita”, con unos impertinentes cheques devueltos, inoponibles a su representada y en modo alguno vinculables al préstamo hipotecario.
• Que la contraparte se propuso enredar el litigio con esas inentendibles solicitudes de nulidad, en un fallido intento de confundir y desviar la atención, para que el Tribunal no se percate de la manifiesta inadmisibilidad de su oposición, basada en alegatos que no resultan subsumibles en el ordinal 5º del artículo 663 (disconformidad con el saldo).
• Rechazaron y contradijeron la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no existe prohibición legal de admitir la solicitud de ejecución hipotecaria. Que la contraparte intenta fundar la antedicha cuestión previa en el hecho de que la solicitud contiene un petitorio principal, en el que se reclaman cantidades perfectamente líquidas y exigibles por concepto de capital, intereses retributivos e intereses de mora, sucedido luego de un petitorio subsidiario o condicionado, que se formula únicamente para el caso de que el deudor formule oposición y el tribunal la admita.
• Que la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta resulta infundada y temeraria, razón por la cual solicitaron se desestime imponiéndole las costas a la contraparte.
• Rechazaron y contradijeron la cuestión previa prevista en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues alegan que no es cierto que el crédito hipotecario que se ejecuta se encuentre sujeto a alguna condición pendiente. Que es evidente, que la contraparte al ser intimada en este juicio, quedó ope legis notificada de la cesión del crédito y de la garantía, convalidando cualquier posible defecto en la notificación judicial que se hizo el 30 de junio de 2000.
En el caso de marras, se observa que la parte demandada, en vez de contestar la demanda, procedió a oponer las cuestiones previas establecido en los ordinales 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 346: dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
7º.- La existencia de una condición o plazo pendientes.
11º.- La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Ahora bien, para resolver este Tribunal observa:
Respecto al ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que: “la existencia de una condición o plazo pendiente”, evidenciándose del caso bajo análisis que la parte accionada esgrime como argumento que el “pendiente” es a su decir, la notificación de la cesión del crédito y de la garantía hipotecaria; a este respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 10 de enero de 1988, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“OMISSIS…En antiquísimo fallo de fecha 17 de abril de 1920, se sentó jurisprudencia sobre la materia de la manera siguiente:”…aunque el cesionario no tiene derechos contra terceros sino después de notificada la cesión al deudor o aceptada por él, respecto al especial tercero llamado cedido, tal disposición tiene por único alcance que quede válidamente libre si paga al cedente antes que por el o el cesionario se haya notificado la cesión; que lo mas comprende lo menos, y por consiguiente, la notificación del reclamo judicial del pago comprende necesariamente la de la notificación misma del crédito reclamado; por tanto, no es menester notificación previa de la cesión para proceder en justicia contra el deudor, ni deja por ello en consecuencia, de ser persona legítima el cesionario para demandar, ni el fallo que en definitiva tal declare puede decirse mal, sino por el contrario, bien fundado…”(G.F. Nº 752º etapa, Pag. 199).
La Sala al reiterar una vez mas el anterior criterio jurisprudencial, considera que la citación del demandado para el juicio en que se le reclama el pago del crédito cedido, pone al deudor en conocimiento efectivo del acto de la cesión del crédito, y con ello se cumple suficientemente el requisito de notificación al deudor aludido por el denunciado artículo 1.550 del Código Civil. es indudable que cuando el deudor es citado para el juicio correspondiente y recibe la compulsa del libelo donde se narra la cesión del crédito, como ha ocurrido en el presente caso, según se desprende de la recurrida, el referido deudor entra en conocimiento efectivo, por efecto e la citación, del traspaso del crédito, y puede así pagar válidamente al cesionario que ha reclamado judicialmente el cumplimiento e la obligación..”
De modo que debe entenderse que conforme lo dispone el Código Civil, en su artículo 1.550, la notificación o “aceptación” de la cesión por parte del cedido, tiene dos variantes, a saber: a) la Notificación, que se requiere para que el cedido tenga en cuenta ante quien debe dar cumplimiento de la obligación contraída; y b) la Aceptación, la cual debe efectuarse en caso de que contractualmente así se haya estipulado. Ello así, se aprecia que en el documento constitutivo de la garantía hipotecaria sólo se establece la prohibición de ceder el inmueble dado en garantía hipotecaria previa su aceptación, por parte del deudor, mas no se establece obligación de aceptación por parte de éste para que el acreedor hipotecario ceda el crédito, por lo tanto, resulta improcedente la defensa esgrimida por la representación judicial del ejecutado en el presente proceso. Así se decide.
El ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, antes parcialmente trascrito, como señala el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, no se refiere como en el resto de las cuestiones previas, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza. Aquí la cuestión previa se refiere exclusivamente a la acción, y ella se entiende como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y su objetivo es obtener el rechazo de la acción pretendida, ya sea por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella, y el efecto de su declaratoria con lugar, es la extinción del proceso.
Así las cosas, procede este Tribunal a analizar el porqué a decir de la accionada, la acción no debe admitirse, advirtiéndose que la misma se argumenta alegando que no se ha dado cumplimiento a los requisitos contenidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, y para decidir, el Juez A quo, estuvo obligado ad initio del proceso, a la revisión detallada tanto del libelo como del instrumento acompañado con la demanda, de conformidad con las normas que regulan la especialidad del procedimiento monitorio de intimación, contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, a los fines de su admisión y trámite respectivo.
Asertivamente, el Juzgado a quo invocó la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 13 de noviembre de 2001, que estableció:
“…Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuencialmente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá-sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…” (TSJ-SPA, sent. 13-11-2001, num. 2597).
Ahora bien, no encontrándose causas de inadmisibilidad, se procedió como en efecto sucedió a su respectiva admisión y el
fundamento esgrimido por la accionada no corresponde con la defensa previa contenida en el ordinal 11º. Por tal motivo, debe necesariamente este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada. Así se decide.
De igual forma, la representación de la parte demandada en su escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2003, fundamentó su oposición en el ordinal 5º contenido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 663: Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, mas el término de la distancia si a él hubiera lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
5º.- Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente”.
Para ello, acompañaron a su escrito, en calidad de pruebas, copias simples de cheques, las cuales cursan a los folios 234 al 239 del presente expediente.
Las causales de oposición están taxativamente reguladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se indican seis ordinales que hacen procedente dicho medio de impugnación. Al invocarse alguno de ellos, el juez debería examinar los instrumentos que se le presenten, y si se completan los extremos exigidos, declarará el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
En virtud de lo indicado en el artículo in comento, La labor del juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales, lo cual de cumplirse, deberá conducir a la apertura a pruebas del juicio que se convierte en proceso ordinario.
El ordinal 5º, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente. Al respecto, la parte actora, en su escrito de fecha 10 de noviembre de 2003, manifestó que “la demandada pretendió suplir el requisito de la prueba escrita con unos impertinentes cheques devueltos, con la intención de confundir al Juzgado a quo.”
Esta Alzada al respecto observa que, las pruebas consignadas por la parte demandada y que rielan en los folios 234 al 239 del presente expediente, son copias simples de unos cheques devueltos y emitidos a nombre de la demandada, que las mismas resultan inadmisibles según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se observa que no solo el librador y el beneficiario son sujetos ajenos a las partes en el presente juicio, sino que las documentales en referencia no tienen relevancia probatoria por ser copias simples de instrumentos privados lo cual impide su análisis y valoración. Así se establece.
De la misma forma, y para fundamentar lo anteriormente dicho, es necesario invocar el artículo 1.362 del Código Civil, que establece:
“Artículo 1.362: los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se les puede oponer a terceros.”
En consecuencia, esta alzada considera que no están llenos los requisitos que exige el artículo 663, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, declarando inadmisible la oposición a la hipoteca ejercido por la parte demandada en su escrito de fecha 03 de noviembre de 2003 y con lugar la apelación ejercida por las abogadas Maritza parra G. e Issisnay Aldana, apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSORA PREVICRÉDITO, C.A. Así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Maritza Parra González, en representación de la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación intentada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Yusuliman Vindigni, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FIRST AVENUE L.P.G., C.A., contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: se NIEGA la admisión de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL C.G., C.A. como tercero interviniente en el presente proceso.
CUARTO: En consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia recurrida. En consecuencia se ordena la continuación del procedimiento de ejecución de hipoteca.
QUINTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales al no haber prosperado las cuestiones previas y la oposición al presente procedimiento de ejecución de hipoteca.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veninte (20) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 201º y 152º.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta pm (2.30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9426, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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