PARTE DEMANDANTE: TUBULAR SUPLI S.A., sociedad constituida bajo las leyes de la República de Panamá, según R.U.C 416020-1-C-19026 D.V.93, domiciliada en el Edificio Plaza Mónica de Panamá.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 80.858.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION LCGV, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 70, Tomo 76-A-Cto., de fecha 13.11.03, siendo su ultima modificación el Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 16.09.08, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26.09.08, bajo el Nro. 69, Tomo 110-A-Cto; inscrita en el Registro de información Fiscal RIF No J- 31076595-2.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que Negó la medida de embargo solicitada por la parte actora.
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES. (INTIMACION)
EXPEDIENTE: 10229
CAPITULO I
NARRATIVA

Llegaron a esta alzada las presentes actuaciones luego de la distribución de ley, en virtud de la apelación que fuera interpuesta por la parte actora, contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que negó la medida de embargo solicitado por la parte actora.
En fecha 06 de febrero de 2012, se le dio entrada a la presente causa, y se fijó el décimo (10) día para que las partes consignaran sus respectivos informes.
Por auto de fecha 09 de abril de 2012, este Juzgado difiere dictar sentencia para dentro de 30 días siguientes al mismo.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace fuera del lapso establecido para ello, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia.
El recurso de apelación ejercido, sometido a la consideración de esta Alzada, se circunscribe a determinar la procedencia de la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora, en base a lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Consta al folio 19 de las actas que conforman el presente expediente auto apelado que negó el decreto cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, proferido por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de diciembre de 2011, bajo las siguientes consideraciones:
….OMISIS….
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al caso que nos ocupa precisa esta sentenciadora que al ser solicitada una medida preventiva, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (Artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo.
…OMISSIS…
“En el caso que se ventila, la representación judicial de la demandante, acompañó conjuntamente al libelo de la demanda, como medio de prueba anexos marcados con las letras “E” y “F” facturas Nº PL-TS-0001 y CI-TS-0001 de fecha 15 de septiembre de 2010 respectivamente, a tenor de lo previsto en los Artículos 585 y 646 de la Norma Adjetiva, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, para que esta Juzgadora decretará Medida de Preventiva de Embargo sobre los bienes que sean propiedad de la empresa demandada hasta el doble de la cantidad cuyo pago se demanda aquí presentada, (folio 5, Capítulo III), con lo cual se pudiera configurar como medio de prueba señalado por el legislador en el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pudiera traer suficiente elemento de convicción sobre la presunción grave del derecho que se reclama.
Ahora bien de todo lo explanado anteriormente y de la revisión exhaustiva del referido libelo y sus anexos se puede evidenciar que las facturas consignadas no evidencian sello de aceptación o de recibo, y en consecuencia no puede deducir la existencia del buen derecho que se reclama, por lo que las precitada facturas no cumplen con lo establecido en el articulo supra mencionado y en las innumerables sentencias sobre la aceptación de las facturas (Sentencia No. 0830, Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, reiterada en sentencia de fecha 08 de julio de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. No. 06-1067, con ponencia de la Magistrado Carmen Zulueta de Merchán). Así se valora y decide.
No obstante, a lo señalado aun cuando pudiera resultar innecesario realizar el análisis del segundo elemento de convicción para acordar una medida preventiva, debe este Tribunal entrar a la revisión del otro elemento, y en este sentido debe destacarse que no basta la sola afirmación de pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni la existencia de presunción de demora del juicio; es necesario su demostración a los fines de una decisión ajustada a los principios destacados, verificándose en el caso que nos ocupa que los apoderados judiciales de la demandante, no aportaron medio de prueba que sirviera de convicción del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva, resulta a todas luces improcedente la medida solicitada. Así se declara.
Con base a los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO peticionada por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide.”


Explanado los términos en que la juez a-quo dictó su fallo, pasa esta alzada a resolver la presente apelación bajo el principio tantum appelatum quantum devolutum, bajo las siguientes consideraciones:
Contempla el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si la medida estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de las medidas. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de esta alzada).

De tal forma como quiera que la norma ut supra impone al juez el deber de decretar cualquiera de las medidas preventivas procedentes en el procedimiento de intimación, estas sólo podrán dictarse siempre que: 1. La parte demandante la solicite, 2. Que la demanda esté fundamentada en instrumentos privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables; el legislador patrio les otorga a los mismos, la apariencia de buen derecho, por tanto para decretar la cautelar no se exige al accionante el cumplimiento de requisitos de procedencia contenidos en el artículo artículo 585 ejusdem, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacifica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia, y no modificado por el hoy Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se estableció en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 26 de julio de 1989, en los siguientes términos:
«Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda.
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos. Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.


En el caso de autos, se puede evidenciar que los instrumentos que sustentan la presente acción obedecen a unas facturas identificadas bajo los Nros. PL-TS-0001 y CI-TS-0001, cuya data de ambas es 15.09.10, que si bien constituyen documentos fundamentales del decreto intimatorio autorizan dictar una medida cautelar sin exigir al accionante el cumplimiento de requisitos de procedencia contenidos en el artículo artículo 585 ibidem.
No obstante, dichas instrumentales no se encuentran selladas, aceptadas ni recibidas por quien se pretende obligar por lo que no cumple con los requisitos exigidos para decretar una cautelar vía intimación y en razón a ello es forzoso para el juez aquo negar la medida cautelar solicitada y así se establece.
En consecuencia ello conlleva a este Juzgador a declarar sin lugar la presente apelación y así se decide.
Finalmente cabe acotar que tratándose el presente de un procedimiento ejecutivo, es deber del juez verificar los instrumentos aportados con el libelo de demanda, a los fines de calificar la admisibilidad de la acción ejercida, pues la consecuencia legal de su admisión conlleva a su vez, consecuencias procesales que deben ser respetadas.

CAPITULO III
DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora TUBULAR SUPPLY S.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 06 de diciembre de 2011.
SEGUNDO: RATIFICA con diferente motiva la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que negó el decreto de la medida cautelar solicitada.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Dr. Víctor José González Jaimes.
El Secretario,

Abg. Richard Domingo Mata.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°.10299, como quedó ordenado.
El Secretario,

Abg. Richard Domingo Mata.