REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
09 de abril de 2012
201º y 153º
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL GUARISMA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.880.812.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO LOAIZA CORDIDO, EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, JUAN MENESES BLANCO y ARGENIS LOPEZ VILLARROEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.875, 17.589, 82.551 y 73.739, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SILVANA TOMASELLI POLSINELLI y JOSÉ DEL CARMEN FERNÁNDEZ VEITÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.755.025 y V-5.229.668.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JEAN MARCEL COCCI TOTESAUTT, NESTOR ALEJANDRO PALACIOS MATHEUS y WUINFRE CEDEÑO VILLEGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.518, 75.760 y 77.615, respectivamente.
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
EXPEDIENTE: 9297.
I
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), los abogados Humberto Loaiza Cordido y Eduardo Pérez Arteaga en representación judicial del ciudadano José Rafael Guarisma Acosta, introducen libelo de la demanda fundamentando como pretensión Enriquecimiento sin Causa contra los ciudadanos Silvana Tomaselli Polsinelli y José del Carmen Fernández Veitia; querella admitida por auto de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil diez (2010) por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo la representación actora a solicitar en fecha catorce (14) de diciembre del mismo año la elaboración de la compulsa, la cual fue debidamente proveída por el Juez A-quo, al librar comisión mediante exhorto de citación en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil once (2011).
Asimismo, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil once (2011), solicitó la readmisión de la demanda, por cuanto esta no debió ser admitida en los términos procesales de juicio ordinario, debiendo ser bajo los lapsos de juicio breve. Pronunciándose el Juzgado de Municipio, mediante auto de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil once (2011), el cual dejó sin efecto el auto de admisión antes mencionado, y readmitió la demanda en los términos procesales del juicio breve; solicitando nuevamente la representación judicial de la parte actora, se realice nuevamente la citación según consta en diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil once (2011), proveyendo debidamente el A-quo mediante comisión de exhorto de citación librada en fecha catorce (14) de abril del mismo año.
En fecha catorce (14) de julio del año dos mil once (2011), recibe el A-quo comisiones libradas y antes mencionadas, contentivas de las citaciones efectuadas a la parte demandada.
En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil once (2011), comparece ante la sede del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la parte demanda, el cual mediante diligencia solicitó la reposición de la causa por encontrarse la citación presuntamente viciada.
Así las cosas, en fecha once (11) de noviembre del año dos mil once (2011), el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
“(…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio, interpuesta por RAFAEL CUARISMA ACOSTA contra SILVANA TOMASELLI POLSINELLI y JOSE DEL CARMEN FERNANDEZ VEITÍA, ambas partes suficientemente identificas ab-intio y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Pagar la cantidad de: TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 93/100 BOLÍVARES (BS.32.564,93) más.
SEGUNDA: Pagar los intereses moratorios causados a la rata del tres (3%) anual, hasta el 15 de abril de 2009, que suman la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON 53/100 BOLÍVARES (8.792,53), todo lo cual hace la suma de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 46/100 BOLÍVARES (41.357,46)
TERCERO: Pagar los intereses moratorios que sigan causando desde la fecha de la interposición de la demanda, exclusive hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión a la tasa del 3% anual.
CUARTO: A los fines de la determinación de los intereses moratorios se ordena efectuar experticia complementaria del presente fallo (…)”.
Vista la sentencia antes mencionada, la representación judicial de la parte demandada procedió en fecha dieciséis (16) de enero del presente año, a apelar, procediendo el Juzgado de la causa a escuchar en ambos efectos dicho recurso mediante auto de fecha diecinueve (19) enero del año en curso.
Así las cosas, el seis (06) de febrero del año en curso, recibe esta Alzada la presente causa, procediéndole a dar entrada; una vez, cumplidas las formalidades respectivas, este Juzgado procede a pronunciarse sobre el fondo de la causa:
II
DE LA COMPETENCIA
Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Apelación se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)”
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:
“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…).
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...”.
Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:
“…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
De las pruebas acompañadas al libelo de la demanda:
- Identificada bajo la letra “B” copia fotostática simple de la sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Estado Miranda, Higuerote, el cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la parte actora; valorada por quien aquí decide como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y trae como convicción a quien aquí sentencia indicios de la condición de agraviado alegada del actor en la presente querella.
- Identificada bajo la letra “C” copia fotostática simple de la sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1998), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Estado Miranda, Guarenas, el cual declaró Sin Lugar la apelación contra la sentencia traída a juicio identificada con la letra “B” antes descrita; valorada por quien aquí decide como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y trae como convicción a quien aquí sentencia indicios de la condición de agraviado alegada del actor en la presente querella, reafirmando lo expuesto en el documento acompañado con la letra “B”.
- Identificado bajo la letra “C-1” copias fotostáticas simples, del acta constitutiva de la sociedad mercantil “OINCA OBRAS DE INGENIERIA, C.A.”; valoradas por quien aquí decide como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y trae como convicción a quien aquí sentencia la veracidad de la existencia de dicha sociedad mercantil.
- Identificado bajo la letra “D”, mandamiento de ejecución proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, de fecha diez (10) de marzo del año dos mil cuatro (2004), valorada como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y trae como convicción a quien aquí sentencia la exigibilidad y diligencia de la parte actora en la ejecución, de la contraprestación ya decidida lógicamente previo juicio ordinario.
- Identificado bajo la letra “E”, copia debidamente certificada en fecha veinte (20) de julio del año dos mil cuatro (2004), por el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, bajo el Nro. 8, folios 36 al 41, protocolo 1, tomo 5, en el tercer trimestre del año mil novecientos noventa y nueve (1999); valorado como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y trae como convicción a quien aquí sentencia la veracidad de la propiedad del bien alegado de la parte demandada.
- Identificado bajo la letra “F”, copia debidamente certificada en fecha veinte (20) de julio del año dos mil cuatro (2004), por el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, bajo el Nº 9, folios 42 al 47, protocolo 1, tomo 5, en el tercer trimestre del año mil novecientos noventa y nueve (1999); valorado como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y trae como convicción a quien aquí sentencia la veracidad de la propiedad del bien alegado de la parte demandada.
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
- Identificada bajo la letra “B” copia debidamente certificada del libelo de la demanda y auto de admisión de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil diez (2010); valorado como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y trae como convicción a quien aquí sentencia la veracidad de la realización de dicha citación, en los términos expuestos por la representación judicial de la parte demandada..
IV
DECISION RECURRIDA
De la decisión recurrida de fecha 11 de noviembre de 2011, se puede extraer:
“(…) observa este Tribunal que en la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Aunado a este hecho, durante el lapso probatorio no presentó ninguna prueba tendiente a desvirtuar los hechos alegados por el actor.
Omissis…
…de autos se desprende que los demandados fueron debidamente citados por el alguacil, en fecha ocho de Junio de dos mil once (08-06-2011), sin embargo por haberse recibido las resultas del exhorto de citación de los demandados en fecha catorce de junio de dos mil once (14-06-2011), fecha desde que se comienza a contar el lapso, se observa que los demandados debieron comparecer en juicio en fecha diecisiete de junio de dos mil once (17-06-2011) por habérseles concedido a un día como término de la distancia, a dar contestación a la demanda y siendo, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar cumplimiento a referido acto, por lo que esta Juzgadora considera que se encuentra cumplido el primero de los requisitos señalados, y así se declara.
El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no esté prohibida por la ley sino al contrario, amparada por esta indistintamente de su procedencia o no.
Omissis…
La petición del demandante en los términos anteriormente señalados, encuadra en los artículos 1.184, 1.277 y 1.977 del Código Civil, así como 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la petición del demandante no va contra el derecho, todo lo contrario, está expresamente prevista en la ley, quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. Así se declara.
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que solo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal concluye en que la presente acción es PROCEDENTE, y Así se decide (…)”.
Visto los antecedentes del expediente y los puntos fundamentales de la decisión recurrida, esta Superioridad pasa a precisar y examinar los puntos controvertidos del presente caso:
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora, vista las actuaciones llevadas en la presente causa, corresponde conocer y decidir a esta Alzada la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), por el abogado Wuinfre Cedeño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de noviembre del año dos mil once (2011), que declaró CON LUGAR la demanda que por Enriquecimiento sin Causa, pretendida por la parte actora.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:
La citación, es tratada y definida por el reconocido doctrinario venezolano Dr. Arístides Rengel-Romerg en su obra literaria “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano” (Tomo II, página 227), de la cual podemos extraer lo siguiente:
“(…) En el sentido amplio, citación es la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un lugar con un objeto determinado.
Sin embargo, aquí cuando se trata del estudio de los actos procesales, la citación cobra un sentido más específico y restringido, de llamada del demandado ante el juez (vocatio in ius), para un acto singular y concreta: la contestación de la demanda.
En este sentido restringido y procesal, la citación puede definirse en nuestro sistema, como el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda (…)”.
.A su vez, otro de los reconocidos procesalistas venezolanos Dr. Ricardo Henríquez La Roche, hace mención al tema in comento en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” (Página 212), de la cual podemos extraer lo siguiente:
“(…) La citación tiene por objeto notificar y conminar a la comparecencia. Puede citarse personalmente a cualquiera de las partes para que absuelva posiciones juradas o a un tercero para que declare como testigo, si no accede a presentarse voluntariamente a requerimiento del propio promoverte de la prueba. Pero la citación más importante, es el llamamiento al juicio que se hace al demandado para que comparezca a contestar la demanda propuesta en su contra (in jus vocatio). La citación debe llevar anexa una copia certificada de la demanda y del auto de admisión de la misma (Art. 342), y deberá indicar el lapso de emplazamiento para comparecer, así como el término de distancia si lo hubiere. (Subrayado y resaltado propio) (…)”.
Ahora, a los fines de esclarecer detalladamente la figura procesal de la citación, es preciso referirse a lo establecido en Sentencia Nº 312 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-420 de fecha once (11) de octubre del año dos mil (2001), de la cual se extrae:
“(…) De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas, "se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal."2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado...." (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20). (Subrayado y resaltado propio) (…)”.
En este orden de ideas, podemos definir a la citación, como aquella figura del procedimiento, la cual una vez admitida la demanda se encarga de poner en conocimiento a un individuo, sobre su condición de querellado en determinado juicio, acto que se encuentra envestido de inminente importancia en el proceso, ya que del surten efectos procesales que dan validez a la demanda y al debido proceso; esta se encuentra consagrada en función de la admisión de la demanda, en los artículo 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se leen al siguiente tenor:
“(…) Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Artículo 342.- Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.
Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma. (…)”.
Ahora, hechas las precisiones doctrinales y jurisprudenciales sobre la citación, es preciso atender en el caso de marras, en donde de lo expuesto en las actas que conforman en el presente expediente se verifica, específicamente en el folio 49 la admisión de la demanda por parte del Juzgado A-quo, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil diez (2010), el cual estableció la presente querella como procedimiento aplicable el ordinario, dándole veinte (20) días para contestar, seguidamente, en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil once (2011), dicho Juzgado ordenó la citación, mediante exhorto librado al Juzgado de los Municipios Brion y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Higuerote; a su vez, el Juzgado A-quo revoco, en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil once (2011), el auto de admisión antes descrito, fijando la demanda en los términos del procedimiento breve, señalando como lapso para contestar la demanda, el segundo (2do) de haberse practicada la citación, librando comisión mediante exhorto al Juzgado de los Municipios Brion y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Higuerote, para poner en conocimiento a los demandados del nuevo lapso de contestación fijado.
Asimismo, consta en los folios del 80 al 100 las resultas de la comisión librada por el Juzgado de la causa, que da como citada a la demanda, bajo los lapsos de contestación del procedimiento ordinario, y a su vez resultas de la comisión de exhorto que comunicaba sobre los nuevos lapsos fijados bajo el procedimiento breve, debidamente efectuadas. Resaltando en ambas que la parte demandada fue debidamente notificada de los autos de admisión tanto el primero, como el segundo; ahora, la parte demanda aduce vicio en la realización de la citación por cuanto “no consta en la compulsa entregada a mi representada que se haya acompañado copia del auto de revocatoria y consecuencia admisión de fecha 14 de marzo de 2011, por lo que existe un vicio en la compulsa, en virtud de que no se acompaño a la misma el último auto de admisión, elemento indispensable en la compulsa…” todo esto extraído en diligencia realizada por la representación judicial de la parte demandada en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil once (2011), por cuanto es preciso atender a lo dispuesto en Sentencia Nº RC.00538 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 05-699 de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil seis (2006), la cual dispone:
“(...) Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa (...)”.
En el caso en concreto, de un análisis exhaustivo del presente expediente se constata la omisión del auto que modifica el lapso de emplazamiento, por cuanto, de conformidad con el principio dispositivo del juez y seguridad jurídica en concordancia con el principio al debido proceso, resalta la evidente carencia de dicho auto modificativo al momento de citar a la parte demandada en la presente causa, produciendo una gravamen para el demandado, el cual según considera este Juzgado a-quem que mal pudo considerar el Juzgado de Municipio que conoció la presenta causa como confeso, ya que si bien es cierto se logro efectuar la citación, no fue esta idónea en su realización de fondo, en virtud, que como antes lo hemos expuesto, se efectuó bajo vicio al omitir el auto de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil once (2011), que estableció los términos en que iban a ser procesado los términos y en consecuencia el lapso de emplazamiento para hacer debida contestación de la demanda, haciendo referencia a los criterios jurisprudenciales pacíficamente reiterados, verbigracia lo contemplado en el telos de la sentencia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil uno (2001), Exp. Nro. 99-669, de la cual se extraer y analógicamente utilizar lo siguiente:
“(…) Esta obligación en el cumplimiento de la citación es una consecuencia directa del principio procesal contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas, en la ley, salvo cuando no existan las mismas, casos en los que el juez podrá aplicar por analogía la forma que considere más conveniente; en concordancia con el artículo 4 del Código Civil, que advierte cual es el sentido que se le debe atribuir en todo momento a la Ley. Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal ha mantenido la obligatoriedad, por parte de los jueces, no sólo de cumplir con las normas legales, sino de imponerlas en los procesos sin mayores interpretaciones, cuando éstas son clares y no cabe duda en cuanto su contenido y alcance.
Omissis…
…la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se practique la citación de la referida ciudadana Merly Herrera, violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; y el artículo 15 eiusdem, al omitir y no ordenar corregir la falta absoluta de la citación de una de los condóminos en el proceso de partición de herencia y negarle, por tanto, toda oportunidad de ejercer los medios o recursos que considere necesario para la defensa de sus derechos e intereses, quebrantando de esta manera, la recurrida, formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de la prenombrada Merly Herrera, cuestión que interesa al orden público, situación esta que activa la facultad de la Sala para casar de oficio la decisión cuestionada (…)”.
Así las cosas, y después de un preciso examen del caos en concreto este Juzgado A-quem, ajustado a los traídos, probado y expuesto en autos que conforman el presente expediente, considera, que por no haberse cumplido cabalmente con las formalidades en la citación, al si bien es cierto se logra citar a la parte demandada, no es comunicado a ciencia cierta del lapso modificado y/o estipulado, por el cual se iba a regir el procedimiento, en razòn que no se acompaño copia debidamente certificada del auto de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil once (2011) que altero el lapso de emplazamiento de juicio ordinario a juicio breve, quedando en un estado latente de indefensión por imprecisión en el conocimiento de su lapso para contestar. ASÍ DECIDE.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), por la abogado Wuinfre Cedeño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Este Juzgado de conformidad con lo antes expuesto REVOCA la sentencia de fecha once (11) de noviembre del año dos mil once (2011) proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA hasta el momento procesal de la citación.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL;
JINNESKA GARCÍA.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL;
JINNESKA GARCÍA.
Mar/Jgc/Jorge F.-
Exp. N° 9297.
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