REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° 8718.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE DERECHO DE AUTOR” (EN PROCEDIMIENTO INSTRUCTORIO ANTICIPADO, PROPUESTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY SOBRE DERECHO DE AUTOR).”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (RECURSO DE HECHO)
“VISTOS” CON SUS RECAUDOS.
-I-
PARTE RECURRENTE DE HECHO: Constituida por el abogado Manuel Gustavo Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.581.201, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.177; quien actúa en este proceso en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Lorenzo José Calcaño Monagas, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.190.018 (Parte solicitante de Protección de Derecho de Autor, en el procedimiento instructorio anticipado, propuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Sobre Derecho de Autor).
-II-
-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Conoce del presente Recurso de Hecho este Tribunal de Alzada, en virtud de escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2011 (F.02), por el abogado Manuel Gustavo Hernández, con el carácter indicado, contra (Sic) “…la negativa de oír la apelación que contra la Sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2012 por el Juzgado Decimoséptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, interpusiera mi mandante. En efecto, consta en solicitud de protección a los derechos de Autor de una serie de fotografías de Aves, que mi mandante solicitó con fundamento en lo dispuesto por el Art. 112 de la Ley Especial de Derechos de Autor, una serie de medidas cautelares anticipadas, pero es el caso, que el juez de Municipio a quien por mandato del art. 112 de la Ley de Derechos de Autor corresponde dictar tales medidas anticipadas, declaró improcedente dicha solicitud, ante esta situación que coloca a mi mandante en un total desamparo de sus derechos, y por tratarse de una sentencia definitiva que perjudica a mi mandante, con fundamento en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 288, que consagra la apelación de toda sentencia definitiva, salvo disposición especial en contrario, interpuse oportunamente el señalado recurso el cual fue negado por el Juzgado mediante auto de fecha 05 de marzo de 2012…” (…).
Tal negativa de derecho de apelación, se hizo mediante auto de fecha 05 de marzo de 2012 (F.16), de la manera siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Vista la diligencia presentada en fecha 24 de febrero de 2012, por el abogado en ejercicio MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.177, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, mediante la cual apela de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16/02/2012, el tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en la Ley Sobre el derecho de Autor las medidas cautelares dictadas con ocasión de un procedimiento instructorio anticipado no tienen oposición, y tampoco contempla la ley antes referida que la decisión mediante la cual se nieguen las mismas pueda ser apelable, en tal virtud este Juzgado NIEGA la apelación interpuesta por el representante judicial del solicitante y así se decide…” (Fin de la cita textual).
Todo ello en la solicitud de Protección de Derecho de Autor interpuesta por el proponente del Recuso de Hecho, en el procedimiento instructorio anticipado, que interpuso de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Sobre Derecho de Autor.
-III-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó el lapso legal que alude el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para proferir su fallo, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2012.
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado en fecha 05 de marzo de 2012 (F.16), por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antes transcrito, mediante el cual negó el recurso de apelación propuesto por el representante judicial de la parte solicitante, en virtud de considerar el Juez de ese Despacho, que en la Ley especial de Derecho de Autor no se contempla que (Sic) “…la decisión mediante la cual se nieguen las mismas -(Medidas cautelares)- pueda ser apelable, en tal virtud este Juzgado NIEGA la apelación interpuesta…” (…).
-IV-
-CUESTIÓN PRELIMINAR SOBRE EL ALCANCE Y
PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO-
El recurso de hecho, constituye garantía auténtica de la apelación, permite al Superior ejercer su autoridad revisoría y abocarse al conocimiento del asunto, cuando el inferior niegue ilegalmente dicho medio de impugnación o lo oiga en un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos efectos o libremente.
De ahí su funcional vinculación con los artículos 26 y 49 Ordinales Primero (1°) y Tercero (3°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860, de fecha jueves 30 de diciembre de 1999; Año CXXVII - Mes III, y ordenada su NUEVA IMPRESIÓN, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.453, Extraordinaria, de fecha viernes 24 de marzo de 2000; Años CXXVII – Mes VI, antes artículo 68 de la Constitución Nacional, promulgada en el año 1961, y derogada por la del año 1999, que consagra el derecho a la defensa; lo previsto en el Ordinal Primero (1°) del artículo 8 de la “Convención Americana Sobre Derechos Humanos” (Pacto de San José), suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y ratificada el 09 de agosto de 1977 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.256, de fecha 14 de junio de 1977), que ha difundido “El Principio Universal del Debido Proceso”; lo previsto en el Numeral Primero (1°) del artículo 14 del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.146, Extraordinaria, de fecha 28 de enero de 1978), que consagra que “todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia, que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley”; del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra a su vez el “Principio de la Defensa”; las cuales son normas de eminente orden público, y no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva. Así se establece.
En efecto, el Recurso de Hecho ha sido previsto como el medio que dispone la parte para impugnar el auto del tribunal que niega oír la apelación o la oye en un solo efecto, a objeto que se deje sin efecto y se garantice el derecho a la apelación y no se enerve el principio del doble grado de jurisdicción que informa el sistema procesal venezolano, y que supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor posibilidad de alcanzar la justicia que, como es bien sabido, se constituye como el fin último del proceso.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en el juicio de Modesta Arocha, sostuvo:
(Sic) “…(Omissis)…” …Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(…) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (…)” (vid. Sent. N° 780-2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho…” (…). (Fin de la cita).
Por otra parte, cabe advertir, que las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.
Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, oportunidades, recursos, etc, que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.
Un claro caso de éstas garantías jurídicas, que a su vez se encuentran entrelazadas con el derecho constitucional de la defensa, lo constituye sin duda alguna los medios procesales para recurrir los actos, autos, actuaciones o decisiones judiciales, ya sean mediante los medios ordinarios de impugnación; claro ejemplo el recurso de apelación, o el extraordinario de Casación.
Recursos que se incoan en contra de los actos, autos o decisiones que causen agravio, imposibiliten la continuación de la causa, causen indefensión o sean violatorias de normas de orden público.
Establecido lo anterior, se observa que en el caso de autos, el abogado recurrente de hecho, Manuel Gustavo Hernández, conforme se desprende de su escrito contentivo del Recurso de Hecho que cursa a los folios 01-Vto., del presente expediente, las razones por las cuales lo propone radica en que en el auto que negó la apelación se dice que la negativa de escucharla obedeció a que, según el Juez a-quo, la Ley especial de Derecho de Autor contempla que las medidas cautelares dictadas con ocasión de un procedimiento instructorio anticipado no tienen oposición, y tampoco contempla la ley antes referida que la decisión mediante la cual se nieguen las mismas pueda ser apelable. Por tal razón, le negó la apelación que al efecto interpuso contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2012 (F.13-14 Vto.), mediante la cual fue negada la medida cautelar peticionada en el escrito contentivo de la Solicitud de Protección de Derecho de Autor, que diera inicio al presente procedimiento.
En por las razones expuestas, que considera el abogado recurrente de hecho que su recurso debe prosperar, y así solicita se declare.
Con vista a lo denunciado, pasa este Tribunal de Alzada a resolver el presente Recurso de Hecho a los solos efectos de verificar si la apelación ejercida contra la negativa de la medida cautelar contenida en la sentencia de fecha 16 de febrero de 2012, antes referida, debe oírse en uno o ambos efectos. Para lo cual se observa:
El presente caso se encuentra referido a una Solicitud de Protección de Derecho de Autor, en un procedimiento instructorio anticipado, propuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Sobre Derecho de Autor, que persigue dar protección a los derechos de autoría que sobre una serie de fotografías de Aves, le pertenecen al solicitante, toda vez que, según sus dichos, fue él quien las tomó. Por tal razón, peticionó una serie de medidas cautelares anticipadas en su Solicitud, que fueron negadas por el a-quo en la decisión del 16 de febrero de 2012. Decisión ésta, contra la cual se interpuso la apelación que fue negada a través del auto de fecha 5 de marzo de 2012, objeto del presente Recurso de Hecho.
Ahora bien, de la lectura que se efectuó al contenido íntegro de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2012(F13-14 Vto.), contra la cual fuera ejercido el recurso de apelación que fue negado por el auto de fecha 05 de marzo de 2012 (F.16), antes citado, se pudo observar, con meridiana claridad, que en la misma fueron negadas todas las medidas cautelares anticipadas que solicitó el ciudadano Lorenzo José Calcaño Monagas, en su Solicitud de Protección de derecho de Autor. En efecto, en la dispositiva de ésta decisión, se señala: (Sic) “…PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar anticipada interpuesta por el abogado MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del solicitante LORENZO JOSÉ CALCAÑO MONAGAS, todos identificados en la parte inicial del fallo…” (…).
Así las cosas, debe advertir este Superior que la referida sentencia se corresponde con una interlocutoria dictada en un procedimiento especial, como lo es, el de Protección de Derecho de Autor donde, como bien lo establece el primer aparte del artículo 112 de la Ley especial de Derecho de Autor, es posible peticionar, junto al escrito contentivo de la Solicitud de Protección, las medidas cautelares que allí se indican.
Ciertamente, como se señala en el auto de fecha 05 de marzo de 2012, en todo el contenido de la Ley especial de Derecho de Autor, no se hace mención sobre la procedencia o no, en este tipo de procedimiento especial, del recurso de apelación cuando se niega una medida cautelar. Sólo se hace mención, sobre, que las medidas cautelares anticipadas que se dicten en esos procedimientos, no tienen oposición.
De manera pues que, al no existir una prohibición expresa de la Ley, que niegue la procedencia del recurso de apelación que se ejerzan contra las negativas de las medidas cautelares anticipadas, solicitadas en este tipo de procedimiento especial, a juicio de quien aquí sentencia, su negativa no puede quedar a capricho del juzgador, porque EL LEGISLADOR NO DISTINGUE Y DONDE LA LEY NO DISTINGUE EL INTÉRPRETE NO PUEDE HACER DIFERENCIACIONES DE NINGÚN TIPO.
Ahora bien, dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que:
Art.289 C.P.C. “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable” (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Asimismo, establece el primer aparte del artículo 291, del referido texto normativo, lo siguiente:
Art.291.C.P.C. “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario” (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Por tanto, siendo que la negativa de una medida cautelar sí produce un gravamen irreparable, no debió el juez a-quo negar, en la forma como lo hizo, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de febrero de 2012, ya que con tal proceder causa indefensión a la parte Solicitante. Y, teniendo en cuenta, como ya dijimos, que el Recurso de Hecho ha sido previsto como el medio que dispone la parte para impugnar el auto del tribunal que niega oír la apelación o la oye en un solo efecto, a objeto que se deje sin efecto y se garantice el derecho a la apelación y no se enerve el principio del doble grado de jurisdicción que informa el sistema procesal venezolano, y que supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor posibilidad de alcanzar la justicia que, como es bien sabido, se constituye como el fin último del proceso, es por lo que el presente Recurso de Hecho debe ser declarado PROCEDENTE como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho ejercido mediante escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2012 (F.01-Vto.), por el abogado Manuel Gustavo Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Lorenzo José calcaño Monagas, contra el auto dictado en fecha 05 de marzo de 2012 (F.16), por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fue negado el recurso de apelación propuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de febrero de 2012.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular, SE ORDENA al Juez del tribunal de la causa oír, en el efecto devolutivo, la apelación interpuesta en fecha 24 de febrero de 2012 (F.15), por la representación judicial de la parte demandada, abogado Manuel Gustavo Hernández, contra la sentencia interlocutoria de fecha 16, del referido mes y año; la cual cursa en copia certificada a los folios que van desde el 13 al Vto., del 14, del presente Cuaderno de Recurso de Hecho.
TERCERO: En virtud de haber prosperado el Recurso de Hecho propuesto, no se hace especial condenatoria en costas.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8718.
UNA (1) PIEZA; 9 PAGS.
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