REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de abril de 2012.
201º y 153º.
ASUNTO: AP31-V-2010-002775.
PARTE ACTORA: MICROFIN A.C.
APODERADO JUDICIAL: GUILLERMO MALAVE CARABALLO.
PARTE DEMANDADA: CRISTIAN LEONEL CASTRO MADRIGAL.
DEFENSORA JUDICIAL: MARY TORRES.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE VEHÍCULO CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
El presente procedimiento fue iniciado mediante libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesto por el abogado Guillermo Malaver Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.143, actuando como apoderado judicial de MICROFIN A.C. ENTE DE EJECUCIÓN, sociedad civil domiciliada y constituida en Caracas, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 8 de julio de 2004, bajo el N° 24, Tomo 7, Protocolo Primero, calificada como ente de ejecución por Resolución emanada del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEM) N° FDM-CJ-300/2004, del 8/10/2004, contra el ciudadano CRISTIAN CASTRO MADRIGAL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guarenas, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.377.183.
Este Tribunal admitió la demanda el 19 de julio de 2010 y ordenó la citación del demandado, para que compareciera ante este órgano jurisdiccional a contestar la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, previo el cómputo de un (1) día continuo, que correspondía al término de la distancia, debido a que el demandado tiene su domicilio en el Estado Miranda. Igualmente se fijó el acto de promoción verbal de cuestiones previas, para las (9:00) a.m. del mismo día, de conformidad a lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de febrero de 2011, este Tribunal libró comisión, que correspondió al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El Alguacil manifestó que se trasladó a la dirección señalada en la comisión y no respondió persona alguna a su llamado, por lo que no pudo citar al demandado y consignó la compulsa.
Por solicitud del apoderado actor, el Juzgado comisionado ordenó la citación por carteles, en los diarios Últimas Noticias y El Nacional. Fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y devuelta la comisión, entregada por el apoderado actor ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el 19 de julio de 2011.
Transcurrido el lapso de emplazamiento sin que el demandado se presentara a realizar cualquier actuación en el expediente, previa solicitud de la parte actora se le designó como defensora judicial a la abogada MARY TORRES, quien fue notificada, aceptó el cargo prestando el juramento de cumplirlo bien y fielmente y posteriormente fue debidamente citada.
En la oportunidad legalmente prevista para hacerlo, presentó escrito de contestación a la demanda.
Vencidos los trámites de sustanciación de la presente causa, pasa este Tribunal a dictar su fallo definitivo, bajo las siguientes consideraciones:
El apoderado judicial de MICROFIN A.C. – ENTE DE EJECUCIÓN, afirmó que demanda al ciudadano CRISTIAN CASTRO MADRIGAL, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a la resolución del contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 7 de febrero de 2008, anotado bajo el N° 15, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, acompañado al libelo.
Que MICROFIN A.C. es una sociedad civil calificada para operar como ente de ejecución y para otorgar créditos a microempresarios, conforme al Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.164, del 22/3/2001.
Que en ejercicio de sus atribuciones legales, conforme consta del documento indicado, otorgó un microcrédito de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 91.207,12), al ciudadano CRISTIAN CASTRO MADRIGAL, que fue destinado al pago y subrogación de la deuda que el demandado contrajo con la empresa MC CAMIONES, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en el estado Carabobo, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 2/4/2007, anotado bajo el N° 62, Tomo 27-A, por la venta a plazos con reserva de dominio de un vehículo identificado como: marca JAC, modelo HFC1061K, placas 61KKAU, año 2008, serial de carrocería LJ11KDBC581000834, serial del motor 07077729, uso carga.
Que fue cedida a MICROFIN AC, tanto la acreencia como la reserva de dominio sobre el vehículo vendido, comprometiéndose el demandado a cancelar el microcrédito citado, en el plazo de treinta y seis (36) meses, mediante el pago de treinta y cuatro (34) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de pago de intereses y amortización de capital, la primera de ellas pagadera a los noventa (90) días de la fecha de liquidación, por la suma de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.648,28), en el entendido de que las sucesivas cuotas variarían de acuerdo con las diferentes variaciones de la tasa de interés, que fue estimada inicialmente al veinticuatro por ciento (24%) anual.
Que es el caso, que a la fecha el demandado ha dejado de pagar las cuotas mensuales que se comprometió a satisfacer conforme al citado documento de microcrédito, desde el mes de noviembre de 2008, adeudando VEINTE (20) CUOTAS de pago de intereses y amortización a capital, discriminadas en el libelo desde la cuota que debía pagar desde el mes de noviembre de 2008 hasta junio de 2010.
Que el monto actual de la deuda asciende a CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 111.813,46), monto superior a la octava parte del valor del vehículo comprado a plazos con reserva de dominio por el demandado, cuyo precio fue de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 73.208,84), conforme se evidencia de factura emitida por la empresa MC CAMIONES, C.A., anexa al libelo; y que por tanto, de conformidad con lo pautado en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, se hace procedente la resolución del contrato.
Que en la cláusula novena convinieron que el deudor perdería el beneficio del plazo, si se producía alguna de las circunstancias indicadas a continuación: “1) La falta de pago de alguna de las cuotas que se ha obligado a pagar, en el plazo y en la forma prevista en este contrato.”
Que en la cláusula décima tercera del contrato, pactaron la ciudad de Caracas como domicilio especial a los fines de la resolución de las controversias derivadas del mismo, sometiéndose a la jurisdicción de sus Tribunales.
Que en cuanto a la estimación de los daños y perjuicios, vale acotar que el objeto social de MICROFIN A.C., es la de facilitar dinero en préstamo a microempresarios, y que el pago de los intereses causados por el capital facilitado en préstamo, es su única fuente de ingresos, lo que le permite operar y pagar sus costos operativos, por lo que cuando un cliente deja de pagar, le causa pérdidas, daños y perjuicios a dicha empresa, que deben ser compensados, ya que hace su operación deficitaria y afecta sus niveles de solvencia y patrimonio. Que por tal motivo solicita que las cuotas pagadas a su representada, queden en su beneficio como justa compensación por los daños y perjuicios causados a su representada, por el uso y desgaste sufrido por el vehículo desde que está en poder del deudor.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil y artículos 13, 14 y 15 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
Que por los hechos narrados y los fundamentos de derecho expuestos, en nombre de MICROFIN A.C. ENTE DE EJECUCIÓN, acude ante este Tribunal para demandar al ciudadano CRISTIAN CASTRO MADRIGAL, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: En la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, antes identificado; SEGUNDO: En la reivindicación a MICROFIN A.C. del vehículo vendido con reserva de dominio, antes identificado; TERCERO: En que queden en beneficio de MICROFIN A.C. ENTE DE EJECUCIÓN, el monto de las cuotas pagadas hasta la fecha por el deudor, como justa compensación por los daños y perjuicios ocasionados por el uso y desgaste del vehículo vendido a plazos, durante el tiempo que el demandado lo ha usado; CUARTO: Al pago de las costas procesales.
Ahora bien, en la oportunidad prevista legalmente para contestar la demanda, compareció la defensora judicial designada y presentó escrito mediante el cual señaló que dejaba constancia de las gestiones realizadas por ella para localizar al ciudadano CRISTIAN CASTRO MADRIGAL, con la finalidad de recibir la mayor información necesaria a efectos de hacer una buena defensa al momento de contestar la demanda. Que el 13 de enero de 2012 procedió a enviar telegrama con carácter de urgencia y acuse de recibo, del cual consigna copia con su respectivo recibo, emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
Que posteriormente, el 18 de enero del mismo año, se trasladó personalmente al domicilio indicado en autos, en Guarenas, estado Miranda y al tratar de entrar al inmueble fue abordada por el vigilante de guardia, quien no le permitió el acceso y le informó que no se encontraban personas en el inmueble; por lo que fueron infructuosas todas las gestiones realizadas para localizar a su defendido.
Al contestar al fondo de la demanda señaló que por constar en autos el contrato alegado por la parte actora, no encontraba objeción que realizarle, debido al carácter evidente que se desprende en actas.
Que respecto al punto en el cual la parte actora alega el pago insoluto de las cuotas que van desde noviembre 2008 hasta junio 2010, a todo evento y sin que convalide en todo o en parte el contenido de los puntos antes mencionados, por no tener constancia de los hechos narrados, los rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, así como el derecho que de ellos pretende deducir la parte actora.
Planteada la controversia en esos términos correspondía a la parte actora demostrar la obligación que pretende hacer cumplir a la parte demandada. Al respecto, consignó con el libelo los siguientes documentos:
1) Documento original que contiene el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre MICROFIN, A.C., el ciudadano CRISTIAN LEONEL CASTRO MADRIGAL y la sociedad mercantil MC CAMIONES, C.A., sobre el siguiente vehículo, identificado en la cláusula segunda: MARCA JAC, PLACAS 68KKAU, MODELO HFC1061K, AÑO 2008, COLOR BLANCO, SERIAL DE LA CARROCERÍA LJ11KDBC281000841, SERIAL DEL MOTOR 07070925, CLASE CAMIÓN, TIPO CHASIS, USO CARGA, CERTIFICADO DE REGISTRO AV-014748;
2) Un ejemplar original de la factura N° de control 0512, Factura N° 000512, por la compra venta del vehículo identificado en el punto anterior, emitida por MC CAMIONES, C.A. a nombre de CRISTIAN CASTRO, C.I. V- 12.377.183, con la siguiente dirección: Ciudad Casarapa, parcela 26, edificio 4, apartamento 2-D, Guarenas, Estado Miranda;
3) Documento original denominado Certificado de Origen, N° AV- 014748. Se observa que en este documento, el comprador está identificado de la misma forma que en el contrato y con la dirección aportada a los autos, que es la misma a donde se trasladó el Alguacil y la Secretaria del Juzgado comisionado, y a la que la defensora judicial envió el telegrama cuya copia consignó a los autos, y según su dicho, también se trasladó, pero no pudo entrar al edificio. Igualmente se observa que los datos del vehículo son los mismos que aparecen en el contrato de compra venta analizado en el punto 1).
De los recaudos analizados se evidencia que los datos del vehículo vendido a crédito al ciudadano CRISTIAN LEONEL CASTRO MADRIGAL, no son los mismos del vehículo identificado en el libelo, pues tanto la placa como el serial de carrocería y de motor son diferentes. En el libelo, la parte actora afirmó que el vehículo vendido es de placa 61KKAU, serial de carrocería LJ11KDBC581000834 y serial del motor 07077729, mientras que en el contrato, en la factura y en el Certificado de Origen aparece identificado un vehículo de placas 68KKAU, serial de carrocería LJ11KDBC281000841 y serial del motor 07070925.
En vista de dicha disparidad entre la identificación del vehículo que la parte actora pretende reivindicar y el que aparece identificado en los medios de pruebas aportados, este Juzgado considera innecesario analizar las obligaciones asumidas por el demandado, pues las afirmaciones de la parte actora en relación al bien vendido y sobre el cual pesa reserva de dominio, no se corresponden con los hechos que se desprenden de las pruebas, especialmente del contrato cuya resolución fue demandada.
En vista de ello, este Juzgado declara que la parte actora no cumplió la carga que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia de la demanda interpuesta contra el ciudadano CRISTIAN LEONEL CASTRO MADRIGAL.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuso el apoderado judicial de MICROFIN, A.C. ENTE DE EJECUCIÓN, contra el ciudadano CRISTIAN LEONEL CASTRO MADRIGAL.
Se condena en costas a la parte actora, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente proceso, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que el presente fallo es dictado dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, no es necesaria su notificación a las partes.
Regístrese y publíquese la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los doce (12) días del mes de abril de dos mil doce, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 201º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En la misma fecha (12-04-2012), se registró y publicó la anterior decisión, siendo la (8:40) de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
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