REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
Revisadas las actuaciones anteriores, se observa que mediante auto dictado el 13 de febrero de 2012, este Juzgado declaró que en relación a la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda, se reservaba proveer por auto separado en el cuaderno de medidas, que a tal efecto se abrió en esa misma fecha.
En fecha 14 de marzo de 2012, compareció la abogada INDIRA MOROS RESTREPO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.298, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó copias simples del libelo de la demanda y su auto de admisión, a los fines de su certificación, para que se procediera a decretar la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda. Al respecto se observa:
Las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrado en autos los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem.
Ahora bien, la referida abogada sólo consignó, en copia simple, el libelo de demanda y su respectivo auto de admisión. Este último da certeza a la presentación del libelo, por ser un documento público Judicial; motivo por el cual los fundamentos de hecho en los que se fundamentó la demanda y por ende, la solicitud de la medida cautelar, estarían contenidos en dicho libelo y podrían ser revisados por este órgano jurisdiccional.
No obstante ello, se observa que no fueron consignados en este cuaderno de medidas los recaudos que diesen la apariencia del buen derecho alegado en el referido libelo, requisito que debe ser concurrente con el requisito de ilusoriedad del fallo, en caso de una eventual declaratoria de procedencia de la demanda.
En consecuencia, este Juzgado considera innecesario revisar los hechos contenidos en el libelo, toda vez que no hay recaudos probatorios con los cuales constatarlos. En base a lo antes expuesto, este Tribunal niega el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora; y así de decide.
Dada firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2010. Años 201° y 153°.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha siendo las 09:00 se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/Daniel.
ASUNTO: AN31-X-2012-000005.
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