REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
EXPEDIENTE N° AP31-V-2007-000174
PARTE ACTORA: GREGORIO LORENZO ACOSTA.
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPINA MAIO OQUENDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO).
DECISIÓN: CUESTIONES PREVIAS
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Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano Gregorio Lorenzo Acosta, titular de la Cédula de Identidad N° 19.874.974, en carácter de administrador de la Residencias Mar Azul, Torres A y B, (UBICACIÓN) contra los ciudadanos GIUSEPPINA MAIO OQUENDO y VINCENZO GALO MAIO, titulares de la Cédula de identidad N° V-3.477.121 y V-11.225.498, en carácter de sucesores como hija y nieto, respectivamente, de quien fuera el propietario del apartamento (identificar el inmueble , ciudadano Vincenzo Maio Gallo.
La demanda fue admitida por los trámites del procedimiento oral en base a la cuantía en la que fue fijada, mediante auto dictado el 19 de marzo de 2007 y se ordenó el emplazamiento de los codemandados, para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en auto de la última de las citaciones practicadas a dar contestación a la demanda, lo cual fue impulsado por la parte actora.
El 5 de noviembre de 2007, el ciudadano GREGORIO LORENZO ACOSTA, en carácter de administrador del condominio de las Residencias Mar-Azul, otorgó poder apud acta a los abogados Néstor Palacios Matheus y Ricardo José Ernst Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.760 y 9.760.
Luego de realizar diversos trámites de citación de la parte demandada, sin resultados favorables, consta en el expediente que el (5) de diciembre de 2007, compareció la ciudadana GIUSEPPINA MAIO OQUENDO, asistida por la abogada Morelia Leal Oquendo y presentó escrito mediante el cual señaló que actuando en carácter de propietaria de un inmueble situado en la calle Sucre de Chacao, edificio Residencias Mar Azul, oficina “A”, y en su carácter de única y universal heredera de los ciudadanos VINCENZO MAIO GALLO y AURA OQUENDO DE MAIO, se daba por notificada del presente procedimiento y renunciaba al periodo de contestación a la demanda, lo cual hizo en ese mismo acto. Señaló que hacía la salvedad que la causa había sido incoada conjuntamente contra su hijo, cuyo nombre es Vicente Alejandro Gallo Maio y no Vicenzo Galo como aparece en el libelo de demanda y en base a ello opuso la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constituyó domicilio procesal, expresó que como intención de hacer ver a la comunidad de copropietarios su intención de solventarse, consignaba cheque de gerencia por la cantidad de (Bs. 3.064.665, 66), a favor del Tribunal y consignó recaudos.
En esa misma fecha otorgó poder apud acta a la misma abogada que la asistió.
El 19 de diciembre de 2007, este Tribunal, a cargo del Juez Temporal, Rafael Marín, ordenó depositar en la cuenta de este órgano jurisdiccional, el cheque de gerencia consignado por la parte demandada, fundamentado en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de enero de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó continuar con la última formalidad de citación que había sido previamente ordenada, fundamentado en que el codemandado VINCENSZO GALLO MAIO no se encontraba citado en el proceso. El 1° de febrero de 2008, la secretaria del Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad fijada previamente por auto, no compareció la parte actora a trasladarla al domicilio de la parte demandada, a los fines de fijar el respetivo cartel de citación.
El 11 de febrero de 2008, compareció la ciudadana GIUSEPPINA MAIO, asistida por la abogada antes identificada y presentó diligencia mediante la cual señaló que ratificaba “la diligencia interpuesta por mi en fecha 3 (sic) de diciembre del año 2007”, donde expongo al Tribunal que la citación de Vincenzo Galo es imposible, pues esa persona no existe ni es copropietario del inmueble y que por cuanto depositó el monto del condominio, el Tribunal debía pronunciarse, o en todo caso declarar perimida la acción, por la falta de pago de emolumentos para el traslado del Alguacil.
El 15 de febrero de 2008, este Tribunal dictó auto pronunciándose sobre lo expuesto por la codemandada, aclarando que los demandados en este juicio eran los señalados por el actor en su libelo de demanda, los cuales debían ser citados al proceso para la contestación de la demanda y ejercer la defensa que a cada uno correspondiese. Con respecto a la cantidad de dinero consignada, se indicó que fue consignada por ella de manera voluntaria, toda vez que este Tribunal no ha emitido ningún fallo que condene a ninguna de las partes; en lo referente al señalamiento para que se declarase la perención de la "acción", se declaró que desde que fue admitida la demanda la parte actora ha venido cumpliendo con las obligaciones previstas en la ley.
En esa misma fecha, este Juzgado dictó auto mediante el cual señaló que vistas las actuaciones desarrolladas en el proceso y tomando en consideración que la codemandada GIUSEPPINA MAIO OQUENDO había manifestado que era la única propietaria del inmueble y consignó el cheque referido, este órgano jurisdiccional consideraba necesario fijar oportunidad para que se realizara un acto para excitar a las partes a la conciliación, lo cual se llevó a cabo el día 22 de febrero de 2008, y en el que la codemandada realizó una propuesta al apoderado judicial de la parte actora y éste se comprometió a someterlo a consideración de su cliente.
El 17 de febrero de 2009, compareció el ciudadano GREGORIO LORENZO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.874.974, en su carácter de parte actora, asistido por la abogada LUISA TERESA FLORES DE REYES y solicitó fijar oportunidad para el traslado de la Secretaria, a los fines de la fijación de un ejemplar del cartel de citación en la dirección aportada.
El 20 de febrero de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual declaró que a pesar de la ciudadana GIUSEPPINA MAIO OQUENDO, había quedado citada en el proceso, el demandante no continuó gestionando la citación del otro demandado, transcurriendo con creces mas de los sesenta (60) días previstos en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, entre la primera citación y la del ciudadano identificado como VINCENZO GALO MAIO, por lo cual el demandante debía gestionar nuevamente la citación personal de ambos demandados y se negó el pedimento de la parte actora.
El 11 de febrero de 2010, compareció la abogada Luisa Teresa Flores, actuando como apoderada del condominio del edificio Mar Azul y presentó escrito de reforma de la demanda y entre los puntos reformados estaba el de la conformación de la parte demandada, toda vez que solo demandó a la ciudadana GIUSEPPINA MAIO OQUENDO y solicitó que la demanda fuese admitida por el procedimiento de la Vía Ejecutiva. Presentó nuevos recaudos probatorios y original del poder que le fue otorgado por el administrador del edificio, ciudadano GREGORIO LORENZO ACOSTA.
El 19 de febrero de 2010, el Juez Temporal, abogado FRANCISCO JOSÉ ESCOBAR MILLÁN, se abocó a la revisión y conocimiento de la causa, dictó auto de admisión de la demanda por el procedimiento solicitado, previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadana GIUSEPPINA MAIO OQUENDO.
El 18 de marzo de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa y señaló como dirección para la práctica de la citación, la del mismo inmueble por el cual se persigue el presente juicio por cuotas de condominio insolutas.
El 18 de octubre de 2010, compareció el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la parte demandada, en la dirección a la que se trasladó.
El 25 de octubre de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal que ordenara la notificación de la parte demandada por carteles, lo cual fue acordado el 3 de noviembre de 2010.
Cumplidas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no compareció durante el lapso de emplazamiento, por lo que el 17 de octubre de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal la designación de defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado, recayendo la designación en el abogado MARCOS COLAN PARRA, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. El Tribunal ordenó su citación, la cual fue realizada el 12 de enero de 2012, según constancia dejada por el Alguacil, al día siguiente, consignando el respectivo recibo de citación.
El 24 de enero de 2012, compareció la abogada Morelia Leal Oquindo, en carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presentó diligencia mediante la cual expuso que dado que la demandada reside en el exterior, la citación debió hacerse de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto ella era apoderada judicial en la presente causa, solicitaba que se dejara sin efecto el nombramiento del defensor judicial y se repusiera la causa al estado de nueva citación y ratificó el domicilio procesal previamente aportado a los autos.
El 27 de enero de 2012, este Juzgado dictó auto por el cual constató que efectivamente la abogada Morelia Leal Oquendo sí era apoderada judicial de la demandada y en tal sentido declaró que a partir de la fecha de su comparecencia cesaron las funciones del Defensor Judicial que había sido previamente designado. Igualmente negó la solicitud de reposición de la causa y declaró que la causa se encontraba en el noveno (9°) día de los (20) previstos para la contestación de la demanda.
El 21 de febrero de 2012, compareció la apoderada judicial de la demandada y presentó diligencia por la que expresó que apelaba en ambos efectos el auto de fecha 27 de enero de 2012, cuyo recurso fue inadmitido por auto dictado el (6) de febrero de 2012, fundamentado en que era un auto de mero trámite dictado para establecer el estado procesal de la causa.
El 28 de febrero de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito mediante el cual procedió a oponer cuestiones previas, de conformidad al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 257, el Tribunal fijase audiencia para llegar a una conciliación.
Las cuestiones previas promovidas son las contenidas en los ordinales 4°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes fundamentos:
Con relación al ordinal 4°, expuso que en el presente procedimiento se han infringido de manera flagrante todas las reglas del proceso en cuanto a la citación del demandado, que se otorgó poder apud acta, por lo que mal podía nombrarse defensor judicial a otra persona diferente para que se realizara la citación, siendo que el Tribunal ya lo expresó mediante auto de fecha 27 de enero del corriente, por lo que es la mencionada abogada la representante de la demandada, por consiguiente debía ser a ella y no a otra persona a quien debía entregarse la compulsa.
Que de conformidad con el artículo 350, quien debe subsanar el error u omisión invocados es la parte actora, no el Tribunal declarando que el lapso de comparecencia corra para el representante que no ha sido debidamente citado, por tanto no podía como lo expuso el Tribunal correr para su representada, lapso de comparecencia pues se había cumplido la misma por medio del supuesto defensor judicial designado.
Que alegaba igualmente que el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando se compruebe que el demandado no está en el país se convocará al demandado por carteles y el lapso no podrá ser menor de treinta (30) días ni mayor de cuarenta y cinco (45), por tanto si la demandada en el presente expediente manifestó no residir en el país y dicha circunstancia no fue opuesta por el actor, esta circunstancia quedó firme al ser aceptada por ambas partes y no hacía falta más comprobación. Que sin embargo informaba al Tribunal que solicitaría ante el SAIME el movimiento migratorio de la demandada y lo traería al expediente en cuanto se le otorgase.
Señaló que también se ha violado lo establecido en el articulo 225 eiusdem, en la cual debe darse preferencia para el nombramiento de defensor a los parientes o a su apoderado que en el caso que se contrae, y que en dicha situación ella cumple con ambos supuestos ya que es apoderada y pariente de la parte demandada y que dicha citación es bien conocida por la parte actora, quien a su decir ha incumplido lo acordado en la Ley, solicitando en fecha 17 de octubre de 2011, designación de defensor ad litem, cuando desde hace más de un año riela poder a su nombre en el expediente.
Para decidir al respecto, este Juzgado observa que lo promovido como cuestión previa por la parte demandada más bien se refiere a la forma como este Juzgado ha tramitado el procedimiento. La citación del defensor judicial designado a la parte demandada no puede subsumirse dentro del supuesto de hecho contenido en la cuestión previa promovida, que se refiere al representante del demandado que haya señalado la parte actora en el libelo para que fuese citado sin tener el carácter alegado. En consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa promovida.
Los demás señalamientos están dirigidos a cuestionar la forma en que se ha tramitado el procedimiento, lo cual fue debidamente aclarado por este Tribunal mediante auto dictado previamente y que cursa en el expediente. No puede pretender la apoderada judicial de la parte demandada que este Tribunal ordenase citar a la parte demandada en el exterior, cuando ella misma había acudido al proceso personalmente y nunca dejó constancia fehaciente de que estuviese viviendo fuera del país, aunado al hecho de que ya había otorgado poder judicial en el expediente. Y luego que dicha apoderada judicial acudió personalmente al procedimiento a hacer valer su carácter como apoderada de la demandada, menos podía el Tribunal ordenar la citación de la propia demandada, cuando constaba en el expediente el referido otorgamiento.
Este Juzgado llama la atención a la referida apoderada judicial para que coadyuve en la administración de justicia, defendiendo los derechos e intereses de su mandante sin retrotraerse a actos que si bien pudieron haber sido objeto de reposiciones futuras, con su comparecencia fueron corregidos oportunamente, pues desde que compareció al proceso a ejercer sus obligaciones de mandataria, este Juzgado declaró que cesaban las funciones del defensor judicial designado previamente sin percatarse de que ya había una abogada debidamente designada por la demandada como su apoderada judicial.
Es decir, que cualquier reposición que pretendiera actualmente sería inútil, pues a través de ella, ya su representada se encuentra debidamente enterada de la reanudación de la causa luego de la introducción de la reforma del libelo original y en ningún momento se le ha violado el derecho a ejercer el derecho a la defensa de su representada, tal como quedó demostrado con sus peticiones anteriores y la presentación del escrito de promoción de cuestiones previas que están siendo resueltas a través de la presente decisión.
En cuanto a la promoción de la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346, la apoderada judicial de la parte demandada expresó que la oponía en concordancia con el artículo 1.980 del Código Civil, por cuanto esta causa se inició en el año 2007, se realizó un acto conciliatorio, se dio contestación a la demanda, y se consignó cheque por la totalidad de la cantidad demandada, incluso se pagaron los honorarios profesionales al abogado Néstor Palacios Matheus, quien en fecha 24 de marzo de 2008, solicitó retiro de la cantidad de 9.978 bolívares, a nombre de Residencias Mar Azul, fue hecho efectivo el 15 de abril de 2008, quedando pendiente la transacción pautada en la reunión conciliatoria celebrada en septiembre de 2008, por tanto si la demandada se había dado por citada y había depositado el monto de la demanda por la cantidad de 3.064,66 bolívares, en fecha 05 de diciembre de 2007, mal puede pretender que la acción siga vigente luego de cuatro años, y mas de uno de inactividad procesal según lo establece el articulo 267 que habla de la perención de la instancia, de conformidad con el articulo 269 eiusdem. Y que hasta se publicaron en noviembre de 2010, y ha pasado un año sin que se diese solicitud de nombramiento de defensor hasta octubre de 2011, y que transcurrió mas de un año hasta que se nombró defensor judicial.
Agregó que en la presente causa se ha dado la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil, en virtud de que la presente acción comenzó en el año 2007, se realizó un acto conciliatorio, se dio contestación a la demanda, se consignó cheque por la totalidad de la cantidad demandada, y hasta incluso se pagaron los honorarios profesionales al abogado NESTOR PALACIOS MATHEUS, quien supuestamente en fecha 24 de marzo de 2008, el cual a su decir, solicitó retiro de la cantidad de 9.978 bolívares, a nombre de Residencias Mar Azul, y que fue hecho efectivo el 15 de abril de 2008, quedando pendiente la transacción pautada en la reunión conciliatoria celebrada en septiembre de 2008. Igualmente alegó que en la presente causa se dio la perención, en virtud de la inactividad de la parte actora por más de un año, según lo establece el articulo 267 y 267 eiusdem.
Al respecto este Juzgado observa que los fundamentos de hecho expuestos por la apoderada judicial de la parte demandada no se corresponden con el supuesto de hecho contenido en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la caducidad de la acción establecida en la Ley, por lo cual ha de declararse improcedente la cuestión previa promovida.
A mayor abundamiento se observa que aparentemente pretendió invocar a favor de su mandante la prescripción de la acción, sobre lo cual no puede pronunciarse este Tribunal en esta etapa procesal de incidencia de cuestiones previas. Por otro lado, aunque se trata de una institución jurídica distinta, también alega la perención de la causa. Si bien dicha excepción no forma parte de las cuestiones previas, al ser una institución de orden público este Juzgado declara que de la extensa narrativa expresada anteriormente, se evidencia claramente que en este procedimiento no se ha consumado la perención de la causa, pues en ningún momento la causa estuvo en inactividad durante un año.
En relación a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la apoderada judicial de la demandada que la demanda fue reformada luego de la contestación de la original, y que no puede hacerse reforma alguna a la demanda máxime cuando se realizó un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 246, y la parte quedó en espera de la propuesta efectuada, que se ha violado lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la reforma de la demanda se hará por una sola vez antes que el demandado haya dado contestación, que a su decir se ha cumplido en este caso. Al respecto cabe señalar lo siguiente:
De la narrativa antes realizada, se evidencia que la demanda fue interpuesta originalmente contra los ciudadanos GIUSEPPINA MAIO OQUENDO y VINCENZO GALO MAIO, de los cuales se dio por citada en fecha 05 de diciembre de 2007, únicamente la ciudadana GIUSEPPINA MAIO OQUENDO, por lo que el lapso correspondiente para la contestación de la demanda no había comenzado a transcurrir cuando dicha ciudadana presentó el escrito alegado, pues no se había logrado la citación del codemandado señalado por la parte actora en el libelo originalmente presentado.
Al ser interpuesta la reforma no se había logrado la citación del otro codemandado, por lo que mal puede hablarse de que ya había sido contestada la demanda, pues la parte actora no puede resultar perjudicada por una actuación anticipada de una sola de las personas inicialmente demandadas. En consecuencia, este Tribunal en base a lo expuesto anteriormente, declara sin lugar la cuestión previa promovida.
En cuanto al acto conciliatorio al que el Tribunal llamó a las partes, se evidencia claramente que las partes no acudieron posteriormente a consignar cualquier acto de auto composición procesal y el acto conciliatorio por sí solo no obliga a cualquiera de las partes ni limita al Tribunal a darle continuidad al procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha de hoy, siendo las doce del mediodía (12:00 m.)., se deja constancia de haberse publicado y registrado la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/Daniel
Exp: AP31-V-2007-000174.
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