REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de abril de 2012.
202º y 153º.

EXPEDIENTE N°: AP31-S-2012-0002424.
SOLICITANTES: LILIBET CASTRO DE ROJAS y WILLIAM ELIECER ROJAS NÚÑEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos identificados como LILIBET CASTRO DE ROJAS y WILLIAM ELIECER ROJAS NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 12.195.721 y V- 7.663.558, asistidos en el mismo orden por las abogadas Teoneira Acosta Gutiérrez y Zoralis del Valle Márquez Briceño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.057 y 22.596, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio el 15 de febrero de 1993, en el Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, según consta del Acta de Matrimonio Nº 19, acompañada a su escrito; que procrearon una (1) hija de nombre ANYELA CELESTE ROJAS CASTRO, nacida el veintitrés (23) de febrero de 1994, según consta del Acta de Nacimiento Nº 445, expedida por la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y en la actualidad es mayor de edad; que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta el mes de enero de 2005, permaneciendo hasta la fecha separados de hecho, en residencias separadas, por lo que han convenido en solicitar que sea disuelta su unión conyugal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ellos el quince (15) de febrero de 1993, en la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, asentada bajo el Nº 19, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993, en la que aparecen identificados como WILLIAN ELIEZER ROJAS NUÑEZ y LILIBET CASTRO MORA. Igualmente consignaron copia certificada del Acta de Nacimiento de su hija, antes identificada, quien nació el 23/2/1994, lo cual ratifica la competencia material de este Tribunal para dictar la decisión correspondiente, pues ya es mayor de edad.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 20 de marzo de 2012 y ordenó la citación del Ministerio Público, de conformidad a la norma invocada. Luego de la constancia en autos de haber sido debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la abogada ZULEIMA DUM, identificada como Fiscal Centésima Encargada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas procesales, observa que la solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
En base a las actuaciones relacionadas, por las cuales se evidencia que están cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que están separados de hecho desde el mes de enero de de 2005, lo que supera los cinco (5) años establecidos en la norma indicada, sin haber reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los solicitantes, el quince (15) de febrero de 1993, en la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, asentado bajo el Acta Nº 19, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el mismo año, y en la que los contrayentes están identificados como WILLIAN ELIEZER ROJAS NÚÑEZ y LILIBET CASTRO MORA, portadores de la Cédula de Identidad números V- 7.663.558 y V- 12.195.721.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure y al Registro Principal Civil del Estado Apure, adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que sean requeridas, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar las copias simples respectivas.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo la (2:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB