REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (9) de abril de 2012.
201º y 153º.

EXPEDIENTE N°: AP31-S-2011-010921.
SOLICITANTES: NANCY COROMOTO JUSTO y LUIS ENRIQUE GONZALEZ DUGARTE.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL
ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos NANCY COROMOTO JUSTO y LUIS ENRIQUE GONZALEZ DUGARTE, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.715.794 y V-6.377.291, respectivamente, asistidos por la abogada BLANCA PAREDES DE SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.586.
Expusieron que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, el 5 de mayo de 1988, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 156, anexa; que durante el tiempo en que convivieron no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, y que desde hace mas de 10 años se han separado de hecho, y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, es por lo que basado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, solicitan se declare el divorcio y en consecuencia el vinculo matrimonial que los une. Con el escrito indicado, los solicitantes consignaron una copia certificada, del Acta de Matrimonio contraído por ellos el 5 de mayo de 1988, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el Nº 156, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1988, así como consignaron copias simples de las cedulas de identidad de los mismos.
Este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2011, dictó auto mediante el cual, se instó a los solicitantes a señalar el último domicilio conyugal, a los fines de determinar la competencia territorial de este Juzgado.
En fecha 13 de diciembre de 2011, compareció por ante este Tribunal la abogada BLANCA PAREDES, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 83.586, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, y señaló que el último domicilio conyugal de los mismos, lo constituyeron en la Calle Real de Mamera, escalera Mérida, sector la Azequia, Antimano, Caracas.
En fecha 09 de enero de 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 24 de enero de 2012, este Tribunal dictó auto complementario del auto de admisión de fecha 9 de enero de 2012, en virtud del error material incurrido en el mencionado auto, donde se señaló incorrectamente los nombres de los solicitantes. Luego de la constancia en autos de haber sido debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, compareció ante este Tribunal y presentó diligencia la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, identificada como Fiscal Centésima Octava de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas procesales, observa que los solicitantes habían omitido señalar la fecha exacta de la separación de hecho de los solicitantes.
En fecha 28 de marzo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual, consideró que es innecesario instar a los solicitantes a que indiquen en qué fecha exacta se separaron de hecho, pues ello constituiría una exigencia ilógica jurídicamente, que solo contribuiría a retardar indebidamente el procedimiento, de conformidad con las observaciones realizadas por la fiscal del Ministerio Publico.
En base a las actuaciones relacionadas, por las cuales se evidencia que están cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que están separados de hecho desde hace mas de diez (10) años, lo que supera los cinco (5) años establecidos en la norma indicada, sin haber reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos NANCY COROMOTO JUSTO y LUIS ENRIQUE GONZALEZ, el 5 de mayo de 1988, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el Nº 156, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1988.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registro Civil Principal del Distrito Capital, adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que sean requeridas, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar las copias simples respectivas.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB



ZRZ/VRC/Daniel.-