REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de abril de dos mil doce (2012).
Años 201° y 153°

DEMANDANTE: “CENTRO MÉDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTÍN DE PORRES, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 24 de abril de 1992, bajo el N° 9, Tomo 38-A-Pro, con domicilio procesal en: calle Páez, edificio Girasol, piso 1, oficina 2, Guarenas, estado Miranda.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE: “SCARLETH RONDON y ZULMA PALMA”, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.573 y 41.203, respectivamente.

DEMANDADA: “ISAAC TRAVER, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2005, bajo el N° 76, Tomo 87-A Pro. (Deudor Principal).
“NELIDA JOSEFINA ROJAS MONTERO y JONAIS DEL VALLE FERRO GRIPPA”, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.314.823 y V-11.484.152, en su orden. (Fiadoras Solidarias).
Sin domicilio ni representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: AP31-V-2011-002212



I
El día 17 de octubre de 2011, la abogada en ejercicio de su profesión Scarleth Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.573, con el carácter de mandataria judicial del Centro Médico Hospital Privado San Martín de Porres, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la sociedad de comercio Isaac Travel, C.A.., representada por las ciudadanas Nelida Josefina Rojas Montero y Jonais Del Valle Ferro Grippa, y a estas últimas en su propio nombre como fiadoras solidarias; pretendiendo el pago de cierta cantidad dineraria en concepto de indemnización por enriquecimiento sin causa.
Por auto de fecha 24 octubre de 2011, el Tribunal admitió la demanda de acuerdo con lo previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la sociedad de comercio Isaac Travel, C.A., en la persona de su presidente y vicepresidente.
El día 9 de noviembre de 2011, previa consignación de los fotostátos necesarios se libró exhorto de citación al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire.
El día 21 de noviembre de 2011, compareció la abogada Zulma Palma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.203, apoderada judicial de la parte actora, solicitando la corrección del exhorto librado, sólo en lo que respecta a la dirección donde ha de practicarse el emplazamiento ordenado.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, se subsanó el error señalado por la diligenciante y se ordenó librar nuevo exhorto de citación al Tribunal comisionado.
El día 13 de febrero de 2012, se le dio entrada a las resultas de la citación debidamente cumplida de la sociedad de comercio Isaac Travel, C.A.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
II
Es importante señalar, que por su naturaleza jurídica, todas las leyes procesales son de derecho público, porque son aplicadas por un órgano del Estado, que es el poder jurisdiccional; disciplinan funciones del Estado y sólo el Estado puede aplicarlas; por ello, podemos afirmar que siendo públicas, no pueden renunciarse por convenio de los particulares. De manera que, al constatarse la ocurrencia de infracciones de leyes de orden público, puede el juez aún de oficio, declarar la nulidad, no aceptándose la subsanación del vicio ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello.
Por otra parte, destaca el debido proceso como una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos; en este sentido, ha sido entendido por la jurisprudencia suprema, como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En esta perspectiva, se advierte que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia N° 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
“…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”.

Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
Ahora bien, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia. Cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la Ley de Formas Civiles que le impone al juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la justicia. Así pues, las figuras “del juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, el juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.
En el caso concreto de marras, la representación judicial de la parte demandante ejerce la acción, aspirando obtener una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de indemnización por enriquecimiento sin causa, contra la sociedad mercantil Isaac Travel, C.A., representada por su presidente y vicepresidente, ciudadanas Nelida Josefina Rojas Montero y Jonais Del Valle Ferro Grippa, y contra estas últimas en su carácter de fiadoras solidarias, conformando así un litisconsorcio pasivo uniforme.
Sin embargo, en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 24 de octubre de 2011, el Tribunal ordenó el emplazamiento de la sociedad de comercio Isaac Travel, C.A., en la persona de su presidente y vicepresidente, omitiéndose señalar que las mismas fueron demandadas en forma personal y de manera solidaria.
Siendo así, en razón de los argumentos de hecho y de Derecho expuesto, a los fines de sanear el proceso de los írritos en él ocurrido, con apego a la legalidad y cumpliendo con la obligación de limpiar el juicio de la invalidez que lo afecta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206, 207 y 211 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite la demanda en lo que respecta a las ciudadanas Nelida Josefina Rojas Montero y Jonais Del Valle Ferro Grippa, como fiadoras solidarias de las obligaciones contraídas por la sociedad de comercio Isaac Travel, C.A.
SEGUNDO: Como quiera que la ciudadana Jonais Del Valle Ferro Grippa, vicepresidente de la sociedad de comercio Isaac Travel, C.A., firmó el recibo de citación en nombre de su representada, tal como corre inserto en autos al folio cincuenta y seis (56), el Tribunal estima que ha tenido conocimiento de la demanda y por ende se tiene a Derecho a los fines legales subsiguientes. En tal sentido, se ordena la citación de la ciudadana Nelida Josefina Rojas Montero, titular de la cédula de identidad N° V-5.314.823, en su carácter de fiadora solidaria de la sociedad mercantil Isaac Travel, C.A., librándose la compulsa respectiva.
TERCERO: Una vez conste en autos la citación antes ordenada, comenzará el lapso del emplazamiento legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise La Secretaria Temp.,

Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 1:42 p.m., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria Temp.,

Abg. Damaris Ivone García
ASUNTO: AP31-V-2011-002212
RRB/DIG/