REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de abril de 2012
202º y 153º

Parte actora: “Lilit Monis de Hueso.”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.822.574; con domicilio procesal en: Avenida Universidad, esquina San Francisco, Edificio Centro Mercantil, Piso 3, Oficina 3-4, Caracas.
Representación Judicial
de la parte actora: “Carlos Brender y Roberto Salazar”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 7.820 y 66.600, en su orden

Parte demandada: “Yaacov Nirpaz”, israelí, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.981.232; con domicilio procesal en: Cipreses a Santa Teresa, Residencias Santa Teresa, Piso 2, Oficinas 24 y 25, Parroquia Santa Teresa, Caracas.
Representación judicial
de la parte demandada: “William Martínez Vegas”, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 26.208.

Motivo: Cumplimiento de Contrato

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2009-004439

I
Desarrollo del Juicio

El día 14 de diciembre de 2009, el abogado en ejercicio de su profesión Roberto Salazar, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 66.600, con el carácter de mandatario judicial de la ciudadana Lilit Monis de Hueso, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra el ciudadano Yaacov Nirpaz, ambas partes ya identificadas, pretendiendo el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega de un inmueble cedido en arrendamiento, constituido por el apartamento distinguido con el Nº 18, ubicado en el piso 9, Torre Norte del Edificio Chamonix, situado en la Calle Julio Urbano, Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del estado Miranda, que comprende dos (2) puestos de estacionamiento identificados 10 y 39, y el maletero Nº 18; según consta en el contrato que sirve de titulo a la demanda, alegando el vencimiento del término de la prorroga legal prevista en el artículo 38 literal “c” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha 19 de enero de 2010, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación a la demanda.
El día 1 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para el libramiento de la compulsa.
El día 2 de febrero de 2010, el Tribunal libró la compulsa.
El día 11 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora dejó constancia en autos de haber suministrado los emolumentos para la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita el día 8 de abril de 2010, la ciudadana Alguacil Vilma Izarra Royero, informó al Tribunal que citó personalmente a la parte demandada, consignado el recibo de citación debidamente firmado con la orden de comparecencia, a los fines legales consiguientes.
Así las cosas, el día 15 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinado; desconociendo la firma que aparece en el texto de la notificación que riela al folio 24 del expediente. Escrito de contestación, que nuevamente fue presentado el día 22 del mismo mes y año.
En fechas 26 y 27 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas, incluyendo la de cotejo.
En fecha 29 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas.
Los referidos medios probatorios fueron providenciados por auto de fecha 3 de mayo de 2010.
En fecha 27 de mayo de 2010, los expertos designados a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo, presentaron el correspondiente dictamen.
En fecha 3 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos impugnado el antes mencionado dictamen.
En fecha 28 de junio de 2010, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando con lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 cardinal 11 del Código de Procedimiento Civil, desechada la demanda y extinguido el proceso.
Contra ésta decisión, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 7 de febrero de 2011, declaró con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, y por lo tanto nulo el fallo proferido por el Tribunal a quo, reponiendo la causa al estado de dictarse nueva sentencia “de acuerdo con los lineamientos expresados ut supra, que la cuestión previa opuesta es la del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no la del ordinal 11º (sic).
Por auto de fecha 26 de mayo de 2011, recibos los autos por este Juzgado Segundo de Municipio, se suspendió el curso del juicio conforme lo previsto en el Decreto contra la Desocupación y Desalojos Arbitrarios de Vivienda.
Luego, mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante solicitó la reanudación del juicio conforme la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia conjunta de fecha 1 de noviembre de 2011.
Por lo tanto, notificadas las partes del auto que acordó la reanudación del juicio, y vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a resolver el fondo de la controversia sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Hechos con Relevancia Jurídica
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante
1. Manifestó, que en fecha 31 de agosto de 2004, su representada y el ciudadano Yaacob (sic) Nirpaz suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que tiene por objeto el apartamento distinguido con el Nº 18, ubicado en el piso 9, Torre Norte del Edificio Chamonix, situado en la Calle Julio Urbano, Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del estado Miranda, que incluye dos (2) puestos de estacionamiento y un (1) maletero; inmueble que afirma es propiedad de su patrocinada.
2. Señaló, que en la cláusula cuarta contractual las partes establecieron el término de duración por un (1) año fijo, contado a partir del día 1 de septiembre de 2004, hasta el día 31 de agosto de 2005; sin embargo, si al vencimiento de dicho plazo o cualquiera de sus prorrogas alguna de las partes no hubiese dado aviso por escrito a la otra, con sesenta (60) días de anticipación, su deseo de dar por resuelto el contrato, éste se considerará prorrogado automáticamente por un período de un (1) año. Asimismo, sostuvo que en la cláusula décima tercera se acordó que el atraso en la entrega del inmueble al finalizar el plazo inicial o cualquiera de sus prorrogas, obliga al arrendatario a indemnizar por su incumplimiento al arrendador pagando por cada día de retraso además del canon de arrendamiento una cantidad correspondiente a un (1) día de arrendamiento hasta la entrega definitiva del inmueble. El arrendatario pagará el doble del canon de arrendamiento vigente para la fecha.
3. Manifestó, que mediante carta de fecha 16 de marzo de 2007, envidada por su representada y recibida por el arrendatario, se le notificó la voluntad de no prorrogar a su vencimiento el contrato suscrito el día 31 de agosto de 2004, esto es para el día 1 de septiembre de 2007; y por cuanto la relación arrendaticia inició el día 1 de agosto de 2000, le correspondía una prorroga legal de dos (2) años, la cual venció el día 31 de agosto de 2009.
4. Alegó, que a pesar de estar vencido el plazo de prorroga legal, el arrendatario no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble para la fecha 31 de agosto de 2009, motivo por el cual procede a demandar a Yaacov Nirpaz para que convenga en dar cumplimiento al contrato y en consecuencia, entregue el inmueble cedido en arrendamiento en las mismas y perfectas condiciones en las cuales lo recibió al inicio de la relación contractual; pagar la suma de Bs. 54.399,66 por concepto de daños y perjuicios conforme lo previsto en la cláusula décima tercera del contrato, y las costas procesales.

Fundamentó su pretensión, en lo dispuesto por los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 38 literal c) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada alegó en el escrito de contestación a la demanda, los siguientes hechos:
Alegatos esgrimidos por la parte demandada
1. Desconoció en contenido y firma el instrumento privado que riela al folio 24 de la primera pieza, conforme lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y 1.381 del Código Civil.
2. Promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346 cardinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
3. Negó, rechazó y contradijo que su patrocinado deba entregar el inmueble, pues nunca se le notificó de la no prorroga del contrato.

De acuerdo con los argumentos de hecho y de Derecho que esgrimen ambas representaciones judiciales de las partes de la relación jurídica procesal, colige el Tribunal que el thema decidendum se circunscribe a juzgar sobre la procedencia en Derecho de la pretensión que hace valer la parte accionante, cuya causa petendi radica en el presunto incumplimiento que imputa al arrendatario, ciudadano Yaacov Nirpaz, con la obligación de hacer la entrega del inmueble objeto material del contrato de arrendamiento que sirve de titulo a la demanda, una vez vencido el término de la prorroga legal previsto en el artículo 38 literal c) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y asimismo, el pago de daños y perjuicios.
Sin embargo, antes de entrar a examinar el merito del asunto debatido, el Tribunal debe pronunciarse como punto previo respecto a la cuestión previa promovida en la oportunidad de la contestación a la demanda; y luego, sobre el desconocimiento que formuló la representación judicial de la parte demandada del contenido y firma del instrumento que riela al folio 24 de la primera pieza del expediente.
Al respecto se observa:
III
Punto Previo
Es importante señalar, que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 7 de febrero de 2011, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 28 de junio de 2010; en tal sentido, repuso la causa al estado de dictarse nueva sentencia “…de acuerdo con los lineamientos expresados ut supra, es decir, que la cuestión previa opuesta es la del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no la del ordinal 11º (sic)…”.
En esta perspectiva, doctrina autorizada sostiene que en los casos contemplados en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es la propia Ley la que prohíbe la acumulación de pretensiones en una misma demanda, porque tanto la naturaleza de las mismas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación; que consiste en decidir en un solo procedimiento, las pretensiones acumuladas. De allí que la acumulación prohibida o inepta acumulación, constituya un defecto de forma de la demanda, que hace procedente, por el segundo motivo, la proposición de la cuestión previa a que se refiere el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil .
Cabe considerar, que mediante la acción ponemos en actividad la función jurisdiccional del Estado; y mediante la pretensión exigimos del demandado la satisfacción de nuestro derecho. De tal manera que, la eficacia de la pretensión esta condicionada con su debida actuación; es decir, por la necesidad de que el que la lleve a efecto no la acumule de forma indebida, y se halle en determinada relación con el interés que se alega como violado.
El jurista colombiano Dr. Devis Echandía opina, que “…cuando contemplamos la demanda en su entidad propia, aparece inevitablemente la pretensión como el fin concreto que el demandante persigue, es decir, las declaraciones que pretende se hagan en la sentencia; esa pretensión es, por lo tanto, el petitum de la demanda, lo que se pide en ella que sea reconocido o declarado en la sentencia a favor del demandante” .
En este mismo orden de ideas, advierte el Tribunal que la pretensión estudia el objeto del proceso, es decir, las razones por las que una persona se presenta ante la justicia y plantea en su demanda un determinado conflicto de intereses. Es por ello que Jaime Guasp, principal expositor de la teoría de carácter jurídico, sostiene que la pretensión debe ubicarse entre la acción y la demanda, “… la idea fundamental a este respecto puede resumirse así: concedido por el estado el poder de acudir a los tribunales para formular pretensiones (derecho de acción), el particular puede reclamar cualquier bien de la vida frente a otro sujeto distinto, de un órgano estatal (pretensión procesal) iniciando para ello el correspondiente proceso (demanda), ya sea al mismo tiempo, ya sea después de esta iniciación”.
Ahora bien, en el caso concreto de marras, la representación judicial de la parte actora afirmó en el escrito libelar, que vencido el término de la prorroga legal de dos (2) años, el arrendatario, Yaacov Nirpaz, no ha entregado el inmueble cedido en arrendamiento, motivo por el cual ejerce la acción pretendiendo que dicho arrendatario cumpla con esa obligación de hacer; asimismo, conforme lo previsto en la cláusula décima tercera del contrato suscrito el día 31 de agosto de 2004, aspiró el pago de la suma de Bs. 54.399,66 por concepto de daños y perjuicios; todo lo cual fundamenta en las normas contenidas en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con el precepto contenido en el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este contexto, destaca la norma contenida en el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, a tenor del cual en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato (cumplimiento) o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Asimismo, resulta aplicable al caso concreto el precepto contenido en el artículo 28 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a tenor del cual las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo.
Sobre la base de las normas jurídicas ex ante citadas, resulta evidente que el arrendador tiene el derecho de pretender judicialmente la ejecución del contrato, entendido esto como el cumplimiento de cualquier obligación asumida por el arrendatario, y al mismo tiempo el pago, a titulo de indemnización de daños y perjuicios, de la suma dineraria que estime pertinente derivada de ese vínculo contractual; lo cual, claro está, quedará sujeto a la aportación de pruebas idóneas respecto al merito de la pretensión formulada.
En otras palabras, a juicio del Tribunal, las pretensiones de cumplimiento de la obligación de hacer la entrega del inmueble arrendado y cumplimiento de la obligación de pagar ciertas sumas de dinero a título de indemnización de daños y perjuicios, prevista en una cláusula penal con ocasión de la misma relación arrendaticia, en modo alguno contrarían las reglas para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, puesto que ambas son de la competencia del mismo Juez; ambas pueden tramitarse por un mismo procedimiento, es decir el tramite asignado en el artículo 33 y siguientes del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ambas pretensiones no se excluyan entre sí.
Entonces, la pretensión que formula la representación judicial de la parte actora referida al cumplimiento de la obligación de hacer la entrega del inmueble, una vez vencido el término de la prorroga legal, puede coexistir perfectamente con la pretensión de pago de daños y perjuicios derivados del incumplimiento que alega, por lo que no estamos ante un caso de acumulación prohibida por la ley. Entender lo contrario, conllevaría al absurdo de tener que exigirle al arrendador que debe ejercer dos (2) acciones, derivados del mismo título, pretendiendo por una parte la entrega del inmueble una vez vencido el término del contrato, y por otra, pretendiendo el pago a título de indemnización de daños y perjuicios de la suma dineraria a que hubiese lugar, situación que además de atentar con el principio de economía procesal y tutela judicial efectiva ex artículo 26 constitucional, resulta intolerable a los ojos de la Ley; ergo, no ha lugar a la cuestión previa sub examine; así se establece.-
En cuanto al desconocimiento que formuló la representación judicial de la parte demandada, del contenido y firma del instrumento que riela al folio 24 de la primera pieza del expediente, y que a su vez motivó a la representación judicial antagonista, a promover la prueba de cotejo, el Tribunal observa lo siguiente:
Con motivo del desconocimiento que formula la representación judicial de la parte demandada, como ha quedado dicho, del contenido y firma de la carta misiva fechada 16 de marzo de 2007, acompañada junto al escrito libelar, se abrió ope legis una incidencia de ocho (8) días conforme lo previsto en el artículo 449 del Texto Adjetivo Civil.
Dentro de esta incidencia, que discurre separadamente del lapso probatorio del juicio principal, la representación judicial de la parte actora promovió la prueba de cotejo, que es una prueba de experticia especial en la cual si bien es cierto intervienen expertos cotejadores de firmas, se trata de un medio de prueba independiente de las enumeradas en el Código Civil.
En este sentido, las reglas y principios que rigen la prueba de experticia se aplican de manera supletoria a la prueba de cotejo; ésta última a decir del maestro Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “se trata de una experticia muy especial y no de la experticia en sentido general, siendo un principio de hermenéutica jurídica que lo genérico debe ceder a lo específico”.
Así las cosas, el día 10 de mayo de 2010, ambas representaciones judiciales nombraron sus expertos; quienes una vez juramentados procedieron a realizar la experticia de rigor, concluyendo unánimemente en el dictamen consignado a los autos el día 27 de mayo de 2010, que la firma de carecer cuestionado que, como “Yaacob Nir Paz”, aparece suscrita en la comunicación de fecha 16 de marzo de 2007, inserta al folio 24 del expediente, fue ejecutada por la misma persona que identificándose como Yaacov Nirpaz, suscribió el recibo de citación de fecha 5 de abril de 2010, que riela al folio 36 de la primera pieza del expediente, existiendo identidad de producción con respecto a las firmas examinadas.
Frene a ello, la representación judicial de la parte demandada presentó un escrito de alegatos fechado 3 de junio de 2010, pretendiendo enervar los efectos del citado dictamen; sin embargo, es menester referir que la norma en que se fundamentó contenida en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al no estar prevista para los casos de ésta especial prueba de cotejo, ni tampoco acreditó argumentos fundados que -de ser el caso- hicieren procedente la solicitud de aclaratorias o ampliaciones a los expertos cotejadotes.
Visto de esta forma, colige el Tribunal que el referido dictamen diligenciado por personas cuya idoneidad no fue desvirtuada en el proceso, resulta suficiente para establecer -sin lugar a dudas- la autenticidad de la carta misiva in comento; por lo tanto, conforme lo previsto en los artículos 1.363 y 1.374 del Código Civil, se tiene legalmente por reconocida produciendo plenos efectos jurídicos procesales; así se establece.-
IV
Valoración de las Pruebas
Resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes; por consiguiente, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, quien aquí decide procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso.
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora
1. Promovió junto al libelo de la demanda, instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito el día 31 de agosto de 2004, el cual se tiene legalmente por reconocido y se reputa idóneo para demostrar el vínculo jurídico arrendaticio entre las partes en conflicto, así como el contenido y alcance de las obligaciones por ambas asumidas; así se establece.-
2. Promovió copia simple del instrumento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, el día 18 de diciembre de 1997, bajo el Nº 23, tomo 10, protocolo primero, que se admite conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se reputa idóneo y pertinente para demostrar la titularidad del derecho de propiedad que asiste a la parte demandante sobre el inmueble objeto de la litis; así se decide.-
3. Promovió, original del instrumento privado fechado 16 de marzo de 2007, en cuya virtud la arrendadora notificó al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito el día 31 de agosto de 2004, “el cual caducará el día 1ro de Septiembre del 2007”; instrumento cuya autenticidad y autoría quedó probada en virtud de la prueba de cotejo ut supra examinada; así se establece.-.
4. Durante la etapa probatoria, promovió copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, el día 2 de agosto de 2000, bajo el Nº 86, tomo 91 de los libros respectivos, el cual se reputa idóneo para demostrar la existencia de relación arrendaticia entre las partes en conflicto, desde la fecha señalada en su cláusula cuarta, esto es 1 de agosto de 2000; así se aprecia.-

Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada
1. Promovió durante la etapa probatoria, legajo de planillas de depósitos bancarios efectuados en la cuenta corriente Nº 0108-0521-02-0100021031, nomenclatura del Banco Provincial BBVA, a nombre de Lilit Monis de Hueso, las cuales se valoran como tarjas y se reputan idóneas y pertinentes para demostrar los pagos en concepto de cánones de arrendamiento efectuados por el arrendatario, durante los meses y por los montos allí señalados; así se aprecia.-
2. Promovió prueba de informes a los fines de recabar información del Banco Provincial BBVA, respecto al titular de la cuenta corriente antes señalada, y los movimientos realizados en la misma en diferentes fechas; cuyas resultan fueron recibidas en el Tribunal en fecha 8 de junio de 2010, mediante comunicación SU-I/G-OF/2010/2828, SG-201001987, apreciándose idóneas para demostrar que Lilit Monis de Hueso, es su titular “01”, y los movimientos bancarios de dicha cuenta corriente durante el período comprendido entre el 19 de enero de 2007, hasta el 31 de marzo de 2010; así se aprecia.-
V
Fundamentos del Fallo
La norma contenida en el artículo 1.133 del Código Civil estatuye, que el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. En tal sentido, se afirma que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
Parafraseando al egregio Dr. José Melich-Orsini, quien en su obra Doctrina General del Contrato, 4ª edición, página 15 y siguiente sostiene, que “nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley.-”, podemos afirmar de manera categórica, que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades –pacta sunt servanda.
En el presente caso, de acuerdo con el análisis del material probatorio, quedó demostrado que entre las partes en litigio existe una relación jurídica sin solución de continuidad que data desde el 1 de agosto de 2000, que tiene por objeto un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 18, ubicado en el piso 9, Torre Norte del Edificio Chamonix, situado en la Calle Julio Urbano, Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del estado Miranda, que comprende dos (2) puestos de estacionamiento identificados 10 y 39, y el maletero Nº 18, documentada en un último contrato suscrito el día 31 de agosto de 2004.
En tal sentido, se desprende de los autos que a los fines de combatir la pretensión que formula la parte actora, la representación judicial de la parte demandada alegó en el escrito de contestación a la demanda, como hecho impeditivo, que a su representado jamás se le notificó de la no prorroga del contrato, y que prueba de ello son los distintos aumentos que operaron unilateralmente, por parte de la demandante, aceptados por el demandado, quien continuó y continua ocupando dicho inmueble en forma pacífica.
Importa, y por muchas razones precisar, que en la cláusula cuarta del último contrato, aportado junto al escrito libelar, las partes de la relación procesal en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, estipularon lo siguiente:
“…CUARTA: La duración del presente contrato será de 1 año fijo, contado a partir del día primero (1) de Septiembre de 2004 hasta el 31 de Agosto del 2005. Sin embargo, si al vencimiento de este término fijo, alguna de las partes no hubiese dado por escrito a la otra con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento de este contrato o cualquiera de sus prorrogas, su deseo de dar por resuelto el contrato, este se considerará prorrogado automáticamente por un lapso de un (1) año, sin que ello implique en caso alguno tácita reconduccion…”

De allí que, en fecha 16 de marzo de 2007, la arrendadora notificó al arrendatario mediante carta misiva, su deseo de no prorrogar el contrato suscrito el día 31 de agosto de 2004, el cual caducará el día 1º de septiembre de 2007.
Visto de esta forma, tomando en cuenta que la relación arrendaticia tuvo una duración superior a cinco (5) años, pero menor de diez (10) años, es evidente que llegado el día del vencimiento del plazo convencionalmente estipulado, éste se prorrogó obligatoriamente para la arrendadora por el término de dos (2) años ex artículo 38 literal c) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual venció el día 31 de agosto de 2009; sin que pueda estimarse que por el solo hecho de haber pagado el arrendatario aumentos del canon de arrendamiento, resulte aplicable la tácita reconducción pues a tenor de lo previsto en el artículo 1.601 del Código Civil, si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponerla.
Cabe considerar, que la tácita reconducción es una figura jurídica propia de la institución del contrato de arrendamiento, que está regulada en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, los cuales contemplan una presunción iuris tantum. Es decir, el legislador expresamente quiso darle unas consecuencias jurídicas al hecho que llegado el vencimiento del término pactado en el contrato, el arrendatario siga ocupando el inmueble con tal carácter sin oposición del arrendador, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues la arrendadora ejerció la acción precisamente con la aspiración de que le sea entregado el inmueble cedido en arrendamiento.
En todo caso, debe señalarse que a partir del día 1 de septiembre de 2009, se convirtió en pura y simple la obligación a cargo del arrendatario de hacer la entrega del inmueble objeto de la demanda, pudiendo en consecuencia la arrendadora mediante las vías judiciales preexistentes exigirle que cumpla con tal obligación, pues es cierto que nació el interés procesal de ejercer las acciones pertinentes contra el arrendatario contumaz, como en efecto así lo hizo ante este órgano judicial; así se decide.-
Por consiguiente, visto que el resultado de la litis depende esencialmente de la prueba de los hechos, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, colige el Tribunal que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues quedó demostrado la existencia de un vinculo jurídico arrendaticio suscrito por tiempo determinado, y por lo tanto se hace acreedora de las consecuencias jurídicas que el artículo 1.167 del Código Civil contempla, en concordancia con lo previsto en el 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así se decide.-
En cambio, la representación judicial de la parte demandada no demostró el hecho modificativo que esgrimió en la oportunidad de dar contestación a la demanda, capaz de destruir la pretensión que en contra de su patrocinado hace valer la parte accionante; debiendo por tanto sucumbir en la contienda como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se decide.-
Finalmente, en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios que pretende la representación judicial de la parte actora, es menester precisar que el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios permite en su artículo 28, establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo; y con base a dicha norma, las partes en la cláusula décima tercera contractual –pacta sunt servanda- acordaron que el arrendatario pagará el doble del canon de arrendamiento vigente para la fecha, por cada día de retardo en la entrega del inmueble.
Así, “la cláusula penal es una simple indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimiento de la obligación”; y es por ello que, a diferencia de la indemnización convencional, “el acreedor no debe demostrar los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación, ni siquiera es necesario haberlos experimentados, pues procede por el solo incumplimiento culposo, aunque éste no cause daño alguno. (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Fondo Editorial Luís Sanojo, página 566).
En esta perspectiva, resulta procedente la pretensión dineraria in comento; así igualmente se decide.-
VI
Dispositiva
En razón de todos los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en la demanda incoada por la ciudadana Lilit Monis de Hueso, contra el ciudadano Yaacov Nirpaz, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo; y en consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte accionante el siguiente inmueble: apartamento distinguido con el Nº 18, ubicado en el piso 9, Torre Norte del Edificio Chamonix, situado en la Calle Julio Urbano, Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del estado Miranda, que comprende dos (2) puestos de estacionamiento identificados 10 y 39, y el maletero Nº 18.
Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar la pretendida suma de Bs. 54.399,66, por concepto de la cláusula penal establecida en la cláusula décima tercera del contrato accionado, calculados en el libelo de la demanda desde el día 1 de septiembre de 2009, hasta el día 11 de diciembre de 2009; a lo cual deberá imputarse y descontarse los pagos efectuados por el arrendatario a partir del día 1 de septiembre de 2009, hasta el día en que se declare definitivamente firme el fallo, en la cuenta corriente Nº Nº 0108-0521-02-0100021031, nomenclatura del Banco Provincial BBVA, a nombre de Lilit Monis de Hueso, mediante experticia complementaria del fallo ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual determinara el Tribunal mediante auto dictado en fase de ejecución de sentencia.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con la Ley.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Temp.

Abg. Damaris Ivone García




En la misma fecha, siendo las 2:24 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria, Temp.