REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (3) de abril de 2012
201º y 153º
Parte demandante: “Banesco Banco Universal, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A; refundidos sus estatutos en un solo texto según documento inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 12 de febrero de 2010, bajo el Nº 55, tomo 23-A; con domicilio procesal en: Avenida Francisco de Miranda, Urbanización El Rosal, Edificio EASO, piso 5, Oficina 5-A, Municipio Chacao del estado Miranda.
Representación Judicial
de la parte demandante: “José Eduardo Baralt López, Miguel Felipe Gabaldón, Irina Lorena Espina Peña y Vanessa Morales de Oliver”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 21.797, 4.842, 133.168 y 87.243, en su orden.
Parte demandada: “Rosangela Vanessa del Valle Martínez Cornieles”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.761.870; sin domicilio procesal acreditado en autos.
Representación Judicial
de la parte demandada: “Francia Alejandra Vargas Sánchez”, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 134.548.
Motivo: Resolución de Contrato
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-V-2010-003502
I
Desarrollo del Juicio
El día 17 de septiembre de 2010, el abogado en ejercicio de su profesión Miguel Felipe Gabaldón, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 24.842, con el carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Banesco Banco Universal, C.A.”, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra la ciudadana Rosangela Vanessa del Valle Martínez Cornieles, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo la resolución del contrato de venta con reserva de dominio archivado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 14 de diciembre de 2007, bajo el N° 5800.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2010, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
El día 14 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos requeridos, a los fines del libramiento de la compulsa.
El día 21 de octubre de 2010, se libró la compulsa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil Edgar Zapata informó al Tribunal que no pudo citar personalmente a la ciudadana Vanessa Martínez Corineles, pues según información obtenida de una persona que dijo ser la Conserje del edificio a donde se trasladó, le manifestó que dicha ciudadana se había mudado.
Seguidamente, por auto de fecha 9 de diciembre de 2010, previa solicitud de parte interesada, el Tribunal ofició al CNE y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines legales consiguientes.
En fecha 2 de marzo de 2011, y 25 de abril de 2011, se recibió respuesta de lo requerido de las autoridades antes mencionadas.
En este estado, el día 20 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil Grejosver Planas informó al Tribunal que tampoco pudo citar a la parte demandada en la dirección suministrada por las autoridades administrativas antes señaladas.
El día 18 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles; lo cual fue acordado por auto de fecha 28 del mismo mes y año.
Así las cosas, cumplidas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada compareciera a darse por citada, el Tribunal por auto de fecha 4 de noviembre de 2011, y previa solicitud de parte, designó a la abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez, inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nº 134.548, con el carácter de defensora judicial ad litem.
Mediante diligencia suscrita el día 9 de diciembre de 2011, la precitada abogada aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
El día 8 de marzo de 2012, una vez citada la defensora judicial ad litem, se recibió por Secretaría escrito de contestación a la demanda; en tal sentido, dicha auxiliar de justicia alegó todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinada.
Durante la etapa probatoria, ninguna de las representaciones judiciales promovió medios de pruebas.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a juzgar sobre el merito del asunto debatido, en los términos que a continuación se exponen:
II
Hechos con Relevancia Jurídica
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que fundamentó su pretensión, alegó en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora
1) Adujo, que consta de documento archivado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 14 de diciembre de 2007, bajo el N° 5800, que Banesco Banco Universal, C.A. es cesionario de un contrato de venta con reserva de dominio, mediante el cual Automóviles Expomarca, C.A. cedió y traspasó en forma pura y simple, perfecta e irrevocable el crédito que tenía frente a Rosangela Vanessa del Valle Martínez Cornieles, en su condición de compradora del vehículo marca Ford, Placa PAP34C, Modelo Explorer 7EAE, Año 2008, Color Blanco, Serial de Carrocería 8XDE748588A19102, Serial del Motor 8A19102, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, uso particular.
2) Manifestó, que el precio pactado por dicha operación fue la suma de Bs. 101.309.208,52, que la compradora pagaría de la siguiente manera: Bs. 4.309.208,52 al momento de la firma del contrato; y el saldo en 48 cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas incluyendo capital e intereses variables, venciendo la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de pago de la cuota inicial, y las restantes el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes.
3) Expresó, que en el contrato quedó establecido que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el mismo por el comprador, le haría perder el beneficio en la tasa de interés inicial pactada, y que en caso de mora en el pago de una (1) cualesquiera de las cuotas financieras, el comprador se obliga a pagar al cesionario tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés vigente para la fecha en que se produzca la mora.
4) Sostuvo, que el cesionario se reservó el dominio del vehículo vendido hasta que el comprador pague la totalidad del precio del mismo y cualesquiera otras cantidades que pudiere llegar a adeudarle con motivo del contrato, incluyendo intereses compensatorios, moratorios, gastos y demás conceptos a su cargo; y que el incumplimiento en el pago de una cualesquiera de las cuotas sería causal de vencimiento anticipado del contrato, por lo que las obligaciones pactadas en el mismo se convertirían en líquida y exigibles por vencimiento del plazo, dando derecho al cesionario a considerar resuelto el mismo y exigir la devolución del vehículo, en cuyo caso las cuotas pagadas quedarían en beneficio exclusivo del cesionario a título de justa compensación por el uso del vehículo y de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.
5) Alegó, que la compradora no ha cancelado las cuotas correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, a las que se obligó en el contrato accionado, y en consecuencia se encuentran vencidas y no pagadas, a la última fecha señalada, catorce (14) cuotas correspondientes a los vencimientos del 3 de junio de 2009, al 3 de julio de 2010, lo cual constituye un total vencido y adeudado de Bs.F. 25.319,73, monto que constituye una obligación líquida, exigible y de plazo vencido que excede la octava parte del precio de ventas; siendo la deuda total Bs. 47.125,90.
6) Que por lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar a la ciudadana Rosangela Vanessa del Valle Martínez Cornieles, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en: la resolución del contrato de venta con reserva de dominio accionado; en reconocer que quedan en beneficio de su representado las sumas de dinero recibidas a título de indemnización por el uso del vehículo vendido y daños y perjuicios; en hacer entrega del vehículo objeto de la venta cuya resolución pretende; en pagar las costas procesales.
Fundamenta su pretensión, en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.363, 1.369 del Código Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial ad litem de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, sostuvo lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial ad litem de la parte demandada
1) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho que de ellos pretende deducirse, la demanda incoada en contra de su representada.
2) Negó, rechazó y contradijo que su defendida adeude a Banesco Banco Universal, C.A. la suma total de Bs. 47.125,90.
3) Negó, rechazó y contradijo que su defendida deba entregar el vehículo objeto de la operación de compraventa, ni que deba compensar a titulo de indemnización por el uso del vehículo ni de daños y perjuicios.
4) Finalmente, pide que la demanda sea declarada sin lugar.
Planteada la controversia en los términos expuestos, se desprende que la parte demandante ejerce la acción aspirando obtener una sentencia favorable de condena que resuelva el contrato de compraventa que sirve de titulo a la demanda, y como consecuencia de ello, se condene a la parte demanda a entregar el vehículo vendido con reserva de dominio y a compensar daños y perjuicios causados por el uso del mismo.
En tal sentido, corresponde al Tribunal determinar sí se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión que deduce en juicio la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada de la obligación contractual referida al pago del precio de la cosa vendida; y si los hechos constitutivos por ella alegados y probados, se subsumen en la norma jurídica sustantiva que sanciona la resolución del contrato accionado.
Para ello, destaca el deber ineludible de los jueces de realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Por consiguiente, a los fines de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende satisfacer el requisito de la motivación del fallo, el Tribunal sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso.
Al respecto observa:
III
Valoración de las Pruebas
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora
a) Promovió junto al libelo de la demanda, original del instrumento archivado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 14 de diciembre de 2007, bajo el N° 5800; el cual se admite de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia conforme lo estatuido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, otorgándosele valor probatorio de demostrar la existencia del negocio jurídico por medio del cual la ciudadana Rosangela Vanessa del Valle Martínez Cornieles, parte demandada, compró el vehículo objeto de la demanda; así como también, la cesión a favor de Banesco Banco Universal, C.A. del crédito derivado de dicho contrato, y muy especialmente el contenido y alcance de las obligaciones asumidas por ambas partes de la relación procesal; así se establece.-
b) Promovió documento contentivo de un pretenso estado de cuenta al 20 de agosto de 2010, con ocasión del crédito N° 954141, otorgado por Banesco Banco Universal, C.A. a la ciudadana Rosangela Martínez, el cual se aprecia por guardar pertinencia con los hechos controvertidos; así se establece.-
Pruebas promovidas por la representación judicial ad litem de la parte demandada
a) No promovió medios de pruebas.
IV
Fundamentos de Fallo
La Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer, que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.
Es importante señalar, según se establece en el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
En este sentido, el egregio Dr. José Melich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, 4ª edición, página 15 y siguiente, sostiene que “nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley”; es por ello que, nos atrevemos a afirmar de manera categórica, que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades (pacta sunt servanda).
Cabe considerar, que la acción resolutoria se encuentra prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, a tenor del cual en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Como presupuesto procesal requiere, a decir de nuestra mejor doctrina (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones Derecho Civil III), de cualquier incumplimiento de obligaciones contractuales, que una vez detectado, produce por su sola declaración, la extinción del contrato el cual se da por terminado no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar; por lo tanto deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
En el caso concreto de autos, de acuerdo con el análisis del material probatorio efectuado ut supra, quedó demostrado que entre las partes en litigio existe un vinculo jurídico derivado del contrato de compraventa con reserva de dominio, archivado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 14 de diciembre de 2007, bajo el N° 5800, en cuya virtud la sociedad de comercio Automóviles Expomarca, C.A., cedió y traspasó en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a Banesco Banco Universal, C.A., el crédito que tenía frente a Rosangela Vanessa del Valle Martínez Cornieles, en su condición de compradora de un vehículo marca Ford, Placa PAP34C, Modelo Explorer 7EAE, Año 2008, Color Blanco, Serial de Carrocería 8XDE748588A19102, Serial del Motor 8A19102, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, uso particular.
Asimismo, se desprende del precitado instrumento que sirve de titulo a la demanda, que la parte demandada asumió la obligación de pagar al cesionario Banesco Banco Universal C.A., un saldo deudor por el financiamiento del precio de compraventa de dicho vehículo, en cuarenta y ocho (48) cuotas financieras, mensuales, variables y consecutivas siendo exigible la primera de ellas a los treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del pago de la cuota inicial. Contrato de compraventa del cual deriva inmediatamente el derecho deducido en juicio por la parte actora, y mientras no sea declarado falso e ineficaz produce plenos efectos válidos del hecho jurídico a que está destinado a probar, que no es otro que el negocio jurídico de compraventa que tiene por objeto el vehículo automotor allí suficientemente pormenorizado y cuya entrega aspira la parte accionante; por lo tanto, tiene fuerza obligatoria entre las partes contratantes (res inter alios acta).
En esta perspectiva, destaca lo previsto en sus cláusulas segunda, tercera, novena, decimaquinta y decimanovena; referidas al precio de compraventa, régimen de las tasas de intereses, causales de resolución del contrato y la cesión de derechos efectuada al cesionario Banesco Banco Universal, C.A.
Entonces, no cabe dudas que la parte actora aportó al proceso la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en efecto, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Tal evidencia se desprende del contrato de compraventa sobre el que apoya su pretensión.
Frente a ello, la representación judicial ad litem de la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, sin aportar pruebas de algún hecho modificativo o impeditivo tendiente a enervar la pretensión que en contra de su defendida hace valer la parte actora. Tampoco aportó dicha representación judicial ad litem de la parte demandada, suficientes evidencias para demostrar el pago de las cuotas que se afirman insolutas, y considerarla solvente en el cumplimiento de esa obligación pecuniaria; situación de hecho que se subsume, sin duda alguna, en el incumplimiento de una obligación contractual que produce consecuencias jurídicas en contra de la compradora, en particular lo previsto en la cláusula segunda del contrato de compraventa accionado –pacta sunt servanda-, en cuya virtud asumió la obligación de pagar cuotas mensuales de saldo deudor, incluyendo intereses retributivos.
Por consiguiente, como consecuencia de ese incumplimiento, y visto que la representación judicial ad liatem de la compradora no aportó pruebas idóneas que demuestren que ésta pagó, dentro del plazo pactado, las cuotas del saldo del precio, debe declararse resuelto el contrato de compraventa con reserva de dominio que sirve de titulo a la demanda, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, como se determinará en el dispositivo del presente fallo, pues conforme lo previsto en los artículos 1.264 y 1.269 eiusdem, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y al tener por objeto una prestación de dar, el deudor se constituye mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
La determinación que antecede, no afecta los hechos jurídicos verificados en el pasado, como es precisamente la deuda que la compradora mantiene frente a Banesco Banco Universal, C.A.; además de ello, conlleva a la reivindicación del vehículo automotor objeto material del contrato accionado, y que quede en beneficio de la parte actora, como justa compensación a título de indemnización por el uso del vehiculo, las sumas de dinero pagadas por la compradora, de acuerdo con lo pactado en la cláusula novena contractual; así se decide.-
V
Dispositiva
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: PROCEDENTE en Derecho la pretensión de resolución contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil “Banesco Banco Universal, C.A., contra la ciudadana Rosangela Vanessa del Valle Martínez Cornieles, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia de la condena anterior, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio archivado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 14 de diciembre de 2007, bajo el N° 5800; así como también, que las cantidades pagadas por la parte demandada queden en beneficio de la parte actora, a título de compensación e indemnización por el uso del vehículo objeto de la demanda.
Tercero: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, un vehículo automotor identificado como sigue: marca Ford, Placa PAP34C, Modelo Explorer 7EAE, Año 2008, Color Blanco, Serial de Carrocería 8XDE748588A19102, Serial del Motor 8A19102, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, uso particular.
Cuarto: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los tres (3) días del mes de abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En la misma fecha siendo las 10:29 A.M., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
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