REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de abril de dos mil doce (2012)
Años 202° y 153°

PARTE INTIMANTE: “GRUPO QUIMICO CLIMATE, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2004, bajo el N° 21, Tomo 56-A Pro, con domicilio procesal en: Calle Chacaito, edificio Jolly Palace, piso 1, oficina 1-A, Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE INTIMANTE: “GERALD BUENAVIDA ZELMATI y JANETH COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.377 y 22.028, respectivamente.

PARTE INTIMADA: “FRÍO CONTINUO, S.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 1 de octubre de 2003, bajo el N° 33, Tomo 39-A, sin domicilio ni representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOÑÍVARES (Vía Intimación).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Homologación de Transacción).

ASUNTO: AP31-M-2011-000606

I
El día 7 de diciembre de 2011, los abogados Janeth Colina y Gerald Buenavida, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.028 y 39.377, en su orden, actuando en su carácter de mandatarios judiciales de la sociedad mercantil Grupo Químico Climate, C.A., presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra la sociedad de comercio Frío Continuo, S.A., pretendiendo el cobro de unas facturas aceptadas; cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2011, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte accionada conforme lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2012, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró boleta de intimación a la parte accionada y se abrió el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia estampada en fecha 30 de enero de 2012, la representación judicial de la parte accionante dejó constancia de haber retirado exhorto de intimación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 8 de febrero de 2012, en el cuaderno de medidas signado con la nomenclatura N° AN32-X-2012-000005, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte accionada, sociedad mercantil Frío Continuo, S.A. En la misma fecha, se libró despacho y oficio N° 116-2012, al Juez de Municipio Ejecutor de Medias de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Padilla y Páez, con sede en Maracaibo, en funciones de distribuidor, a los fines de practicar la medida de embargo preventivo decretado por este Tribunal.
Luego, en fecha 24 de abril de 2012, se recibió oficio N° 111-2012, de fecha 11 de abril de 2012, proveniente del Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante el cual remiten resultas del despacho de medida preventiva de embargo sin cumplir, por cuanto al momento de practicar el embargo preventivo, el ciudadano Juan Carlos Moran Moran, titular de la cédula de identidad N° V-10.447.596, presidente de la sociedad mercantil Frío Continuo, S.A., ofreció cierta cantidad de dinero que comprendía el monto de las facturas accionadas y sus intereses moratorios, más las costas procesales calculadas por este Juzgado, todo lo cual fue aceptado por la representación judicial de la parte accionante, abogado Gerald Buenavida, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.377.
II

La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil rezan:

Art. 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Art. 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De tal manera que, de acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas in comento, colige este juzgador que la transacción celebrada por las partes en litigio, se encuentra ajustada a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.
Entonces, este Juzgado acuerda impartir la Homologación a la Transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.

III

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise. La Secretaria Temp.,

Abg. Damaris Ivone García.

En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.
La Secretaria Temp.,

Abg. Damaris Ivone García.

ASUNTO: AP31M2011000606
RRB/DIG