REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP31-F-2010-002619
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 3 de agosto de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos MERCEDES ALEJANDRINA MEDINA de PEREZ y ALVARO SIMON PÉREZ GUANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.666.988 y 2.099.502 asistidos por el abogado Giovanni Gómez Sobi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.072, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 27 de agosto de 1971, por ante el entonces Juzgado Noveno de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según Acta No. 122, folios 147 vto, 148 y 149 de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon un hijo, actualmente mayor de edad, y no adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el día 24 de noviembre de 1985, fijando su último domicilio en: “Edificio Novi, Apartamento 6 de la Urbanización Cumbres de Curumo del Municipio Baruta del Estado Miranda”.
En fecha 11 de agosto de 2010, este Tribunal le dio entrada a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MERCEDES ALEJANDRINA MEDINA DE PEREZ y ALVARO SIMON PÉREZ GUANCHEZ, ya identificados e insto a la parte solicitante a consignar en actas copia certificada del Acta de Matrimonio a la fecha.
Consignada como fue el acta certificada, el 1º de julio de 2011, mediante auto el Tribunal admitió la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MERCEDES ALEJANDRINA MEDINA DE PEREZ y ALVARO SIMON PÉREZ GUANCHEZ, antes identificados, y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 12 de marzo de 2012.
En fecha 23 de marzo de 2012, compareció el abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCIA, Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que nada tenía nada que objetar a la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado.-
Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MERCEDES ALEJANDRINA MEDINA DE PEREZ y ALVARO SIMON PÉREZ GUANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.666.988 y 2.099.502, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 27 de agosto de 1971, por ante el entonces Juzgado Noveno de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según Acta No. 122 en el Libro de Matrimonios de ese Juzgado Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como al Registrador Principal del Distrito Capital, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria
Abg. Karem Astrid Benitez
En el día de hoy, once (11) de abril de 2012, siendo las _________ p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Karem Astrid Benitez
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