REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2010-001823

PARTE DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre 1994, bajo el N° 47, Tomo 198-A-Pro, representada en juicio por los abogados Manuel J. Seva Guiu y Dimas A. Alonso López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.771 y 72.564, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EGLE DEL VALLE WALLIS UNCEIN, titular de las cédula de identidad No. 3.233.030, representada en el presente juicio por la abogada Elba Lander García (defensora judicial), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.957.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la representación judicial de la parte actora ya identificada, en fecha 10 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.

Sostiene la representación judicial de la actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 1994, bajo el No. 43, Tomo 42, Protocolo Primero, que la ciudadana EGLE DEL VALLE WALLIS UNCEIN, titular de la cédula de identidad No. V-3.233.030, adquirió un apartamento sometido al régimen de propiedad horizontal en el edificio Residencias La Guairita B, signado con el No. 226, ubicado en la planta vigésima segunda (22) del mencionado edificio, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones fueron especificadas en el escrito libelar.
2.- Que en el respectivo documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1978, bajo el No. 15, Tomo 10, Protocolo 1°, se establece la obligación a cargo de todos y cada uno de los propietarios, de contribuir con los pagos del condominio, para el buen y normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad.
3.- Que consta de recibos de condominio que su representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del edificio Residencias La Guairita B, así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en los mencionados recibos.
4.- Que la ciudadana EGLE DEL VALLE WALLIS UNCEIN, antes identificada, debe pagar hasta por el monto de su alícuota lo que le corresponde por gastos comunes y, que es el caso, de que a pesar de haber tratado amistosamente de lograr el pago de las cuotas de condominio por parte de la mencionada ciudadana, ésta adeuda a su representada como administradora del condominio del edificio Residencias La Guairita B, por tales conceptos y por el inmueble de su propiedad, la cantidad de Bs.7.716,00, correspondientes a los meses de abril de 2009 a marzo de 2010.
5.-Que inútiles e infructuosas como fueron todas las gestiones extrajudiciales tendientes a lograr de la ciudadana EGLE DEL VALLE WALLIS UNCEIN, el pago de las cantidades detalladas en el libelo de la demanda, es por lo que recibiendo instrucciones precisas y concretas de su representada, demanda a la precitada ciudadana, para que convenga en pagar o en su defecto, sea condenada por el Tribunal a pagar las cantidades por ella adeudadas.

A través de auto dictado el día 26 de mayo de 2010, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda.

Realizadas todas las gestiones legales para la práctica efectiva de la citación de la parte demandada, y previa solicitud de parte, se designó defensora judicial a la demandada, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada Elba Lander García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.957, quien una vez citada en autos, en la oportunidad legal dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

1.- Que resultaron inútiles e infructuosas las gestiones por ella realizadas para la localización de la demandada ciudadana EGLE DEL VALLE WALLIS UNCEIN, a los fines de obtener información adecuada para ejercer con propiedad su defensa, y por ello, en nombre de su defendida y de manera genérica contestó la demanda, negando rechazando y contradiciendo la misma en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
2.- Negó y rechazó que su defendida adeude cantidad alguna a la Organización Pafi, C.A, por los conceptos libelados ni por ningún otro concepto.
3.-Negó y rechazó que su defendida adeude la cantidad de Bs.7.716,00, por concepto de cuotas de condominio facturas proporcionalmente a la alícuota asignada al apartamento e intereses moratorios causados, correspondiente a los meses de abril de 2009 a marzo de 2010, por los montos detallados en el escrito libelar y en las facturas producidas en el mismo.

A través de auto, el Tribunal negó la admisión de la reforma a la demanda presentada por el apoderado actor, a tenor de lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el juicio a pruebas, únicamente la parte actora realizó actividad probatoria, siendo que en fecha 6 de marzo de 2012 presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas por auto de fecha 7 de marzo de 2012.

Y a través de diligencia de fecha 10 de Abril de 2012, la defensora judicial presentó diligencia, haciendo constar en autos, las gestiones realizadas en aras de lograr la ubicación de la demandada, a los efectos del ejercicio al derecho a la defensa.
II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar la sentencia correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

Sostiene la representación judicial de la parte actora en la demanda, que la demandada es la propietaria de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal en el edificio Residencias La Guairita B, signado con el No. 226, ubicado en la planta vigésima segunda (22) del mencionado edificio, Municipio Baruta, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta, el 30 de mayo de 1994, bajo el No. 43, Tomo 42, Protocolo 1º; y que dicha ciudadana, en tal carácter, adeuda por concepto de cuotas de condominio correspondiente a los meses transcurridos desde abril de 2009 a marzo de 2010, la cantidad de Siete Mil Setecientos Dieciséis Bolívares (Bs. 7.716,oo).

Consta de las actas, que sustanciada conforme a derecho la causa, la defensora judicial de la parte demandada, dentro de la oportunidad procesal, rechazó, negó y contradijo la demanda, aduciendo no ser ciertos los hechos narrados en ella, y nada deber por concepto de cuotas de condominio.

En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual y de conformidad a lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate.

El actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, no constituye una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, por cuanto quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

La representación judicial de la parte demandante, acompañó a la demanda, los siguientes documentos:
1.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, el 05 de junio de 2008, bajo el No. 55, Tomo 67 de los libros de autenticaciones correspondientes, no impugnada en forma alguna ni por la demandada ni por su defensora judicial, por lo que dicho fotostato, a tenor de lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, desprendiéndose de su contenido, la representación judicial que se atribuye el abogado que se presenta y actúa en autos en nombre de la parte actora, y así se establece.
2.- Copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro competente, el 30 de mayo de 1994, bajo el No. 43, Tomo 42, protocolo 1º, no impugnada en forma alguna, por lo que dicho fotostato, conforme al citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, desprendiéndose de su contenido, la venta que del inmueble generador de las cuotas condominiales, se le hiciere a la demandada, y así se establece.
3.- Comunicación fechada 11 de enero de 2010, expedida por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Las Guarita Torre B, a la empresa actora, autorizándola para efectuar la cobranza judicial del condominio pendiente del apartamento 22-6.
4.- Doce (12) recibos de condominio en originales, correspondientes a los meses de abril de 2009 a marzo de 2010, ambos inclusive, en los cuales se refleja la deuda condominial que la administradora, atribuye al apartamento 22-6, torre B, La Guairita, a nombre de EGLE DEL VALLE WALLIS.
5.- Marcado “E”, copia de contrato de servicios suscrito entre la actora y la Comunidad de Copropietarios de las Residencias La Guarita, Torre B.
Establecidos los términos en que ha sido planteada la controversia en estudio, cabe acotar, que la obligación reclamada, se corresponde con las denominadas obligaciones propter rem, las cuales son definidas “…como las obligaciones jurídicas obligatorias, cuyo sujeto pasivo es cualquier persona que se encuentra en cierta posición jurídica con respecto a una cosa, y las cuales se transmiten o extinguen con la transmisión o extinción del derecho real individualizador, pudiendo el deudor liberarse del deber mediante la renuncia o el abandono del derecho sobre la cosa…” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia dictada en fecha 21 de mayo de 1.965, gaceta forense, segunda etapa No. 48, pagina 441, citada por GERT KUMMEROW en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales, Paredes Editores, Caracas 1.992, pagina 117).
De esta definición se evidencia, la existencia de una vinculación entre el deber y una determinada titularidad, es decir, que el sujeto pasivo dentro de la estructura de la obligación propter rem, lo constituye toda persona que se encuentra en una cierta posición de titularidad del bien que se trate. La circunstancia de que la obligación siga la suerte del bien y se transmita con este, implica la variabilidad más no la indeterminación del sujeto pasivo. En otras palabras, tratándose de obligaciones propter rem, como son las reclamadas en el caso bajo estudio, las que recaen sobre una cosa y con ocasión de ella, de modo que la deuda generada por la cosa está ligada a su propiedad con independencia de la persona que detenta la propiedad del mismo. Propiedad que en el caso de estudio, le fue atribuida a la parte demandada y en tal condición le es exigida judicialmente la satisfacción de pago correspondiente.

Establecido la naturaleza de la obligación reclamada, debe añadirse ahora desde el orden procesal, que a tenor de lo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Debe resaltarse entonces, que ante la actitud asumida por la parte demandada, al plantear su defensa, a través de la cual, se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda, afirmando que no eran ciertos los hechos en los cuales había sido sustentada la misma, y dada la condición jurídica que desde el orden legal, se exige al sujeto pasivo de la relación bajo estudio, correspondía a la parte accionante probar no sólo los hechos utilizados como fundamento de la acción de cobro, sino, aunado a ello, el carácter de propietaria de la demandada, respecto al inmueble generador de las cuotas de condominio que señala como no pagadas, a través de la prueba documental procesalmente pertinente; ya que precisamente es esa condición jurídica, la que permite afirmar la procedencia de la obligación de pago cuyo cumplimiento es exigida en juicio.

En tal sentido, de las documentales aportadas conjuntamente con el libelo, resulta válido afirmar, que la actora demostró la obligación exigida a la demandada, aportando al juicio, las planillas contentivas de la deuda condominial reclamada y prueba de la condición de propietaria de la demandada, que con tal carácter le exige en autos, el cumplimiento de lo adeudado por concepto de cuotas de condominios.

Probada la obligación exigida en juicio, debe afirmarse entonces, que correspondía a la demandada, probada como fue su obligación de pago, la demostración en autos, bien de haber cumplido con el pago de la suma de dinero señalada; o en tal caso, la demostración del hecho extintivo de la obligación reclamada, para con ello, desvirtuar la pretensión deducida.

La referida actitud procesal no fue desplegada en momento alguno por la demandada, con lo cual resulta forzoso para este Despacho, concluir que efectivamente, la accionada no cumplió con su obligación de pago contenida en los recibos de condominio accionados; incumplimiento que trae como consecuencia, la declaratoria con lugar de la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, y así se declara.

III

Atendiendo a la motivación expresada, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES de CUOTAS DE CONDOMINIO sigue la empresa ORGANIZACIÓN PAFI, C.A. contra la ciudadana EGLE DEL VALLE WALLIS UNCEIN, previamente identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la suma de Siete Mil Setecientos Dieciséis Bolívares (Bs. 7.716,oo), por concepto de las cuotas de condominio generadas por el apartamento No. 212-6, Torre B, edificio Residencias La Guarita B, piso 22, Municipio Baruta del estado Miranda, correspondientes a los meses transcurridos desde el mes de abril de 2009 a marzo de 2010, ambos inclusive, con su respectiva corrección monetaria, que deberá determinarse a través de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre cada una de las planillas, mes por mes, y tomando como base la cantidad neta a pagar, hasta la fecha en quede firme el presente fallo, y conforme al Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la demandada.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su NOTIFICACIÓN A LAS PARTES, que en el caso de la demanda deberá agotarse en el inmueble previamente identificado.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de abril de 2012.
La Jueza,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,


Abg. Karem A. Benitez Figueroa

Quien suscribe, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, deja constancia que, siendo las 10.59 a.m., se publicó y registró la presente decisión dejándose copia a los fines previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria


Abg. Karem A. Benitez Figueroa